Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 98/2010, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 299/2009 de 21 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 98/2010
Núm. Cendoj: 31201370032010100215
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 98/2010
En Pamplona, a 21 de abril de 2010.
El Ilmo. Sr. D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ, Presidente de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 299/2009, derivado de los autos de Juicio Verbal nº 63/2009, del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Tafalla; siendo parte apelante, la entidad mercantil demandante, FINANCIERA EL CORTE INGLÉS SFC, S. A., representada por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez y asistida por la Letrada Dª Mª del Mar Moriones Oneca; parte apelada, la demandada Dña. Enriqueta .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 19 de febrero de 2009, el referido Juzgado, en el citado procedimiento, dictó Sentencia cuyo fallo literalmente dice:
"QUE DESESTIMANDO la demanda de juicio verbal interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Irujo, en nombre y representación de FINANCIERA EL CORTE INGLÉS SFC S.A. frente a DOÑA Enriqueta , sobre reclamación de cantidad por importe de 790 euros:
1.- DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la citada demandada de todas las peticiones efectuadas en su contra.
2.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte actora al pago de las costas derivadas del presente procedimiento.
Llévese el original de la presente sentencia al Libro de Sentencias de este Juzgado, dejando testimonio de la misma en el procedimiento.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de APELACIÓN que deberá prepararse ante este juzgado en los cinco días siguientes a su notificación y que será resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo."
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte actora, FINANCIERA EL CORTE INGLES SFC SA.
CUARTO.- En el trámite del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, en el que se señaló día para su deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Financiera el Corte Inglés SFC, S. A. interpuso demanda de procedimiento monitorio frente a Dña. Enriqueta en reclamación del resto del importe pendiente de abono, que asciende a 790 euros, que se corresponden con los plazos acordados en la compra de un televisor.
La demandante reconoce que la televisión entregada tiene defectos y entiende que ha cumplido con su obligación como vendedora al haber dado aviso a los servicios técnicos que acudieron al domicilio de la demandada, sin que ésta les entregara la factura de compra para de esa manera poder determinar la responsabilidad en los defectos de la televisión.
La demandada se opone a la demanda con fundamento en que la televisión entregada tiene defectos que no han sido reparados, no siendo excusa el hecho de que no se entregara por ella la factura de compra a los técnicos de Sony.
La sentencia entiende que la actora no ha cumplido con las obligaciones que asume como vendedora de entregar un televisor en correctas condiciones y responder de los defectos que tenga en periodo de garantía, sin que sea suficiente con enviar a los técnicos de la empresa productora del aparato.
SEGUNDO.- Frente a la sentencia se alza la parte actora interesando se revoque y se estime su demanda, alegando: "que se le requirió la entrega de la factura por parte del servicio técnico de Sony.
El Corte Inglés tuvo conocimiento de la reclamación de la Sra. Enriqueta y se puso en contacto con el servicio técnico de Sony, el cual acudió.
La demandada sólo ha declarado la existencia de unos defectos en el televisor sin que se haya probado que los mismos imposibiliten la visión de dicho electrodoméstico.
El servicio técnico refiere que se ve oscuro, siendo una avería que en nada imposibilita la visión del televisor, defecto que es de por sí insuficiente para alcanzar la extinción plena de la obligación de pagar".(Sic)
TERCERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos, procediendo la desestimación del recurso y la confirmación de dicha resolución.
El RD legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, en el título V, relativo a las garantía y servicios post-venta, y en el capítulo III, relativo al ejercicio de los derechos por el consumidor y usuario, dispone el art. 123 nº 1 , "que el vendedor responde de las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de dos años desde la entrega. Salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten a los seis meses posteriores a la entrega del producto, sea éste nuevo o de segunda mano, ya existía cuando la cosa se entrego, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del producto o la índole de la falta de conformidad".
El nº 4 de dicho artículo establece que "el consumidor y usuario deberá informar al vendedor de la falta de conformidad en el plazo de dos meses desde que tuvo conocimiento de ella. El incumplimiento de dicho plazo no supondrá la pérdida del derecho de saneamiento que corresponda, siendo responsable el consumidor y usuario, no obstante, de los daños o perjuicios efectivamente ocasionados por el retraso en la comunicación.Salvo prueba en contrario, se entenderá que la comunicación del consumidor y usuario ha tenido lugar en el plazo establecido."
A su vez, el art. 124 establece la acción contra el productor cuando al consumidor y usuario le resulte imposible o le suponga una carga excesiva dirigirse frente al vendedor por falta de conformidad de los productos con el contrato. Podrá reclamar directamente al productor con el fin de obtener la sustitución o reparación del producto.
Los preceptos citados evidencian que es el vendedor, El Corte Inglés, quien tiene que responder de la falta de conformidad que se manifieste en el plazo de dos años desde la entrega, por lo que era dicha entidad la que debía responder de la garantía como vendedor del producto, y era innecesario exigir la factura de la compra pues El Corte Inglés reconoce la venta del televisor y, además, puede emitir una copia de dicha factura, la cual por sí misma no acredita los defectos. Y es más: en la demanda que dio lugar al proceso monitorio, la documentación aportada por El Corte Inglés, al folio 34, consta un informe del Departamento de Ventas a distancia -"La tienda en casa"-, en el que se reconoce que vendió a la demandada el retroproyector Sony de 50 pulgadas, y ya el día 27 de agosto de 2004 se recibió una primera reclamación no oficial de la cliente en la que indica que ya tenía problemas con la imagen del televisor, acompañando a la demanda de juicio monitorio, sin que la falta de exhibición de la factura por aquélla exima al Corte Inglés de sus obligaciones referidas.
La reclamación estaba dentro del periodo de garantía que incumbía a "El Corte Inglés".
Dispone el art. 114 que el vendedor está obligado a entregar al consumidor y usuario los productos que sean conformes con el contrato, respondiendo frente al de cualquier falta de conformidad que exista, estableciéndose que en el supuesto de que el producto no sea conforme con el contrato, tiene derecho a la reparación del producto, a su sustitución, a la rebaja del precio o a a la resolución del contrato (art. 118 del referido RD).
La parte demandada lo que quiere es que se le repare el producto, la cual reclamó el vendedor.
Se alega en el recurso, que no se puede sancionar con la imposibilidad de cobrar el importe de 790 euros pendientes de pago, habiendo pagado el resto del precio en los plazos convenidos.
Alega la recurrente que ante la imposibilidad de disconformidad con el producto por la necesidad de reparación, elección efectuada por la demandada, El Corte Inglés puso todos los medios a su alcance para que el servicio oficial técnico de Sony, empresa independiente del Corte Inglés, se pusiera en contacto con la misma a fin de proceder a la reparación, siendo la demandada la que no ha facilitado.
También puede "El Corte Inglés" ofrecer la sustitución del aparato de televisión por otro que funcione correctamente, en el caso de que no pueda repararlo.
Nos hallamos ante un contrato de compraventa en el que el vendedor debe entrega la cosa en perfectas condiciones y el comprador tiene que pagar el precio. Son obligaciones recíprocas y no habiendo cumplido el vendedor la suya de entregar la cosa en perfectas condiciones no puede exigir el cumplimiento de la obligación de la compradora, la cual está legitimada para no abonar la cantidad reclamada.
Por otro lado, no es ningún defecto nimio el que padece el televisor, como es que se ve oscuro. Un televisor debe verse claro y en perfectas condiciones. Este es un defecto importante que legitima la excepción de incumplimiento de contrato, "exceptio non adiplendi contracto" que es la que alega la parte demandada y que le legitima para no satisfacer el precio.
Por los motivos expuestos procede desestimar el recurso de apelación.
TERCERO.- Las costas de esta instancia se imponen a la parte apelante en virtud del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de origen en el procedimiento referenciado en el encabezamiento de esta resolución, en cuyo antecedente de hecho primero se transcribe su fallo, imponiendo las costas de esta instancia a la parte apelante.
Así por esta mi Sentencia que es firme, lo pronuncio, mando y firmo.
