Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 98/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 381/2009 de 24 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: HUERTA SANCHEZ, MARIA ELISABETH
Nº de sentencia: 98/2010
Núm. Cendoj: 48020370052010100023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 5ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016666
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.04.2-08/004962
A.p.ordinario L2 381/09
O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 11 (Bilbao)
Autos de Pro.ordinario L2 178/08
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Recurrente: C.P. NUM000 DIRECCION000 DE ASTRABUDUA
Procurador/a: MARTA PASCUAL MIRAVALLES
Abogado/a: ANTONIO MOURELLE CASTIÑEIRA
Recurrido: Porfirio , Vicenta y Almudena
Procurador/a: XABIER NUÑEZ IRUETA
Abogado/a: CARLOS M. HERMOSO GARCIA
SENTENCIA Nº 98/10
ILMAS. SRAS.
Dña. MARIA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ
Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dña. BEGOÑA LOSADA DOLIA
En BILBAO, a veinticuatro de febrero de dos mil diez.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 178 de 2.008, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia Número Once de Bilbao y del que son partes, como demandantes DOÑA Almudena Y DOÑA Vicenta y DON Porfirio , representados por el Procurador Don Xavier Núñez Irueta, y dirigidos por el letrado Don Carlos Hermoso García, y como demandada LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE ASTRABUDUA, representada por la Procuradora Doña Marta Pascual Miravalles y dirigida por el Letrado Don Antonio Mourelle Castiñeira, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrado Doña MARIA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
PRIMERO.-Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 7 de abril de 2009 sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente : "FALLO: Se estima la demanda presentada por el Procurador Sr. Núñez, en nombre y representación de Almudena y de Vicenta , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL NUM. NUM000 DE LA C/ DIRECCION000 DE ASTRABUDUA y, en consecuencia, se declara la nulidad del acuerdo primero adoptado en la Junta de 17 de octubre de 2007, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre costas.-."
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelacion por la representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 Número NUM000 de Astrabudua y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia y se turnaron a esta Sección Quinta, donde se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites, señalándose para votación y fallo del recurso el día 24 de febrero de 2.009.
TERCERO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales haciéndose constar que la duración del soporte audiovisual del juicio es de 30 minutos y 12 segundos.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación de la Comunidad de Propietarios demandada se alza contra la sentencia dictada en primera instancia y solicita que revocándose la misma, se desestime la demanda interpuesta, aduciendo en defensa de su pretensión que la sentencia apelada ha incurrido en infracción del articulo 24 de la Constitución y de varios preceptos de la LPH, generando una evidente indefensión, y además se ha incurrido en una errónea valoración de la prueba, la acción ejercitada en la demanda está caducada, concurre falta de legitimación activa en los demandantes, al considerarlos ausentes, cuando expresaron en la Junta que no estaban de acuerdo con el acuerdo, que no tenían que pagar nada y así consta en el acta, y además no salvaron su voto en contra en la Junta y en cuanto al fondo del asunto, nunca se ha discutido de contrario la necesidad de reforma del ascensor, la prueba documental acredita la absoluta necesidad de rehabilitación integral del ascensor, que es un elemento común en las comunidades de propietarios (artículo 396 del Código Civil ) y la Ley establece la obligación de todos los copropietarios al pago de su participación en gastos en elementos comunes (artículo 9 de la LPH ).
SEGUNDO.-El recurso de apelación no puede en modo alguno prosperar porque en contra de lo sostenido en el recurso ninguna vulneración del Artículo 24 de la Constitución ni de la Ley de Propiedad Horizontal se ha producido, estando las alegaciones de la parte apelante al respecto carentes de toda fundamentación, cuando se alegan determinadas infracciones, pero la realidad es que no se especifica fundadamente como y en que se cometieron las presuntas infracciones; cuestión distinta es que el resultado probatorio y las consideraciones establecidas en la sentencia no sean del agrado de la parte recurrente, pero ello no convierte a la sentencia en incongruente o vulneradora de derechos fundamentales regulados en la Constitución o establecidos en la Ley de Propiedad Horizontal, especialmente si se tiene en cuenta que la sentencia apelada ha dado respuesta a todas las cuestiones, objeto de debate en la litis.
TERCERO.-Sentado lo anterior y entrando a analizar las cuestiones de fondo planteadas por la representación de la Comunidad apelante, la primera cuestión a analizar es la relativa a la caducidad de la acción ejercitada, caducidad que debe ser rechazada enérgicamente toda vez que fundándose la demanda interpuesta en la infracción de los Estatutos comunitarios, que expresamente estipulaban que "los propietarios del sótano y Lonjas no contribuiran a ninguno de los gastos derivados del portal, caja de escalera ni ascensor, ni averías, ni reposición de éste último", no resulta aplicable el plazo de tres meses para impugnar que establece el articulo 18.1 a) de la L.P.H . sino el de un año, previsto en el apartado 3 de dicho articulo 18, previsto para la impugnación de actos contrarios a la Ley o a los Estatutos.
Pero es que aunque se considere que el plazo de caducidad fuera el de tres meses, la acción entablada tampoco estaría caducada, pues según refleja la documentación acompañada a la demanda, la notificación a los actores del anexo al acta de 17 de octubre de 2.007, de 24 de octubre de 2.007, tuvo lugar mediante burofax de fecha 7 de diciembre de 2.007, por lo que la demanda presentada el día 5 de febrero de 2.008, estaba dentro del plazo.
CUARTO.-En cuanto a la falta de legitimación activa de los actores se alegaba en la demanda que éstos carecían de legitimación para impugnar el acuerdo pues asistieron a la Junta, pero no votaron en contra y no salvaron su voto en la Junta. Pues bien tal y como ha quedado acreditado, a través del acta de la Junta de 17 de octubre de 2.007, de Anexo rectificatorio de 24 de octubre de 2.007, y de las manifestaciones del Presidente de la Comunidad y de la Administradora de ésta, los tres demandantes asistieron al comienzo de la Junta donde expusieron, aportado sus escrituras de compraventa, que entendían que no deberían contribuir a los gastos de rehabilitación del ascensor, marchándose a continuación de la Junta, no participando en la votación que posteriormente tuvo lugar, tomándose el acuerdo ahora impugnado sin su presencia, y con la unanimidad de los presentes.
Y consta asimismo acreditado que los demandantes, cuando recibieron vía burofax el acta de la Junta de 17 de octubre de 2.007, y comprobaron que no reflejaba la oposición de los demandantes al acuerdo, remitieron burofax a la comunidad el día 23 de noviembre de 2.007, en el que protestaban porque el acta no reflejaba la realidad de lo sucedido en la Junta, y expresaban su voluntad de impugnar el referido acuerdo, por considerarlo perjudicial para sus intereses y contrario a la Ley, según refleja el contenido de la carta remitida por burofax (documento 8 de la demanda, obrante a los folios 92, 93 de los autos).
Con estos antecedentes está claro que los demandantes deben ser considerados ausentes de la Junta, pues no estuvieron presentes cuando se realizó la votación, y aunque el burofax remitido el 23 de noviembre de 2.007 se envió transcurrido más de un mes de la celebración de la Junta de 17 de octubre de 2.007, lo cierto es que hasta el 24 de octubre no se rectificó el contenido del acta de la Junta, que se les remitió por burofax de 7 de diciembre de 2.007 y desde ésta perspectiva deben reputarse cumplidos todos los requisitos establecidos en el articulo 18.2 de la L.P.H . para la impugnación de los acuerdos por los copropietarios ausentes, debiendo señalarse a estos efectos que según indicó la Sra. Administradora de la Comunidad, una vez que los demandantes abandonan la Junta, los consideraron ausentes, y buena prueba de ello es que les notificaron a cada uno de ellos por burofax el acuerdo adoptado, con indicación de que disponían de tres meses para impugnar el acta.
QUINTO.-Y en lo que se refiere al fondo del asunto, deben igualmente desestimarse las pretensiones de la parte apelante ya que, en primer lugar, resulta indiferente el que los demandantes no cuestionaran la necesidad de reforma del ascensor, porque esa no es la cuestión objeto de debate en este procedimiento, pues lo que aquí se está dilucidando es si el acuerdo comunitario impugnado es contrario a los Estatutos, en la medida en que con dicho acuerdo se obliga a los propietarios del sótano y lonjas a contribuir a los gastos de rehabilitación del ascensor de edificio.
Y en segundo lugar y esto es lo verdaderamente relevante, el acuerdo comunitario adoptado vulnera los Estatutos comunitarios, que expresamente contienen una cláusula de exoneración para los propietarios del sótano y lonjas, al decir literalmente que estos "no contribuiran a ninguno de los gastos derivados del portal, caja de escaleras, ni ascensor, ni averías ni reposición de esté ultimo", cláusula ésta clara en su redacción y que no ofrece duda interpretativa alguna, y por ello, establecida la exclusión en los Estatutos, hay que dar la razón a los demandantes y estimar la demanda por cuanto que tal acuerdo impugnado choca frontalmente con la norma estatutaria.
Procede, por todo lo expuesto, desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar íntegramente la resolución recurrida.
SEXTO.-En cuanto a las costas de esta segunda instancia, procede su imposición al apelante a tenor de lo dispuesto en el vigente articulo 398 párrafo 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , Nº NUM000 de Astrabudua, contra la sentencia dictada el día 7 de abril de 2.009 , por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Número Once de Bilbao, en el Juicio Ordinario nº 178 de 2.008 , del que dimana el presente rollo, debemos confimar y confirmamos dicha resolución, todo ello con expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Devuélvase los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

