Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 98/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 104/2010 de 02 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FONT MARQUINA, MARTA
Nº de sentencia: 98/2011
Núm. Cendoj: 08019370142011100126
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOCUARTA
ROLLO Nº 104/2010
JUICIO ORDINARIO Nº 441/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE CERDANYOLA DEL VALLÉS
S E N T E N C I A Nº 98/2011
Ilmos. Sres.
D. FRANCISCO JAVIER PEREDA GAMEZ
Dª.Mª DEL CARMEN VIDAL MARTINEZ
Dª.MARTA FONT MARQUINA
En la ciudad de Barcelona, a dos de marzo dos mil once
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 441/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cerdanyola del Vallés, a instancia de M.R. CONSTRUGEST 2007 S.L. contra STONEGRU, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de octubre de 2009, por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora Doña Neus Cano López en nombre y representación de la entidad MR CONSTRUGEST 2007 SL, contra la entidad STONEGRU S.L., y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a que satisfaga a la actora la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE EUROS CON DIECISEIS CENTIMOS (45.179,16 Euros) más el interés legal devengado desde el día 16 de junio de 2008 hasta el día de la fecha, momento a partir del cual, y hasta el pago completo, el interés se incrementará en dos puntos.- Se imponen a la parte demandada el pago de las costas procesales causadas".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 11 de noviembre de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA .
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- La sociedad actora reclama las facturas de diciembre de 2007, enero de 2008 y de febrero de 2008 derivadas de la ejecución de obras de paletería, cimentación y estructura que realizó en la calle Garvi, parcela 10 de Masquefa, según contrato de fecha 24 de mayo de 2007.
La juzgadora de instancia, con rechazo de las excepciones opuestas por la sociedad demandada, de abandono de la obra, incorrecta medición de la obra, y los trabajos extras que se contienen en la factura de febrero de 2008, estima íntegramente la demanda.
Apela la parte demandada. Alega error en valoración de la prueba y error de derecho en la aplicación del artículo 1544 y concordantes del CC , error en la aplicación del art. 428 de la LEC y error en la interpretación del art. 217 de la LEC . Por último, se reserva el pago de la factura de 6.578,59 euros de 28 de febrero de 2008, cuya validez reconoce, por entender que ostenta un saldo acreedor, conforme al peritaje llevado a cabo por el Sr. Jose Carlos , al folio 135 y ss.
SEGUNDO.- Antes de la cuestión de fondo planteada no es preciso el examen de las relaciones internas de la sociedad y sus administradores por cuanto no tienen incidencia alguna en la resolución de la litis. La cuestión se contrae al contrato de arrendamiento de obra, que no es negado por la parte demandada. En otro orden de cosas, no se prueba abuso o prácticas ilícitas por parte de la actora. La cuestión debatida se plantea entre sociedades dedicadas al sector de la construcción.
El quid de la cuestión se centra, por tanto, en el objeto de oposición claramente fijada en el acto de la audiencia previa: "la improcedencia de la facturación que se reclama por no ser conforme a las pautas del contrato". De la contestación de la demanda (al folio 58 y ss.) no se desprende con la necesaria claridad que la oposición se limite, como se expone en el recurso, a "determinar si debe o no la totalidad de lo facturado", por lo cual no se ha infringido el artículo 428 de la LEC , como se sostiene por la apelante. La juzgadora de instancia analiza la realidad de la ejecución de los trabajos efectuados y analiza en los fundamentos tercero y cuarto de la sentencia los alegatos sobre el eventual "sobrecargo" de la facturación.
Por ello es evidente que no se infringe el citado artículo ni incurre en incongruencia la juzgadora de instancia al resolver sobre la realidad de la ejecución de las obras.
TERCERO.- Sentado lo anterior, cabe recordar que el contrato de autos se encuentra sometido a lo dispuesto en el artículo 1592 del CC ., al tratarse de contrato pactado por "unidad de medida". Conforme al citado artículo se presume aprobada y recibida la parte satisfecha. El pago sin reservas presume aprobación salvo prueba en contrario, por lo cual no puede ahora la parte demandada descontar las horas de trabajo de los operarios, ni cuestionar partidas ya abonadas. El contrato que suscribieron las partes (al folio 12 y ss.), establece que (pacto 21) las sucesivas certificaciones se consideran "pagos a cuenta" hasta la recepción provisional de los trabajos y su correspondiente liquidación económica. Tal cláusula no puede hacerse valer para solicitar una rebaja, ya que la certificación constituye una recepción provisional de los trabajos realizados hasta las correspondientes fechas. Además dicha cláusula ha de ponerse en relación con la cláusula 24 , de la que se desprende que la demandada no ha acudido a la previsión contenida en el mismo. No se ha aportado prueba de recepción provisional de la obra, ni la parte demandada al finalizar los trabajos procedió a la liquidación definitiva de los mismos. Contrariamente, se dejaron impagadas las últimas certificaciones al igual que la factura reconocida. Es contrario a los propios actos pretender ahora una revisión de los precios, horas y realizaciones, pues lo cierto es que éstas se corresponden a la realidad, todo ello sin obviar que las esmentadas variaciones están previstas en el propio pacto 22, hasta el 10%.
Las certificaciones libradas fueron "aceptadas" sin "reservas" o "protesta" por parte de la constructora y la dirección facultativa y abonadas puntualmente hasta noviembre de 2007. Igual suerte de rechazo ha de sufrir la petición de descuento de la pared de gero y tabique de 7 y 10 cms, no solo porque estas partidas también se encuentran facturadas y pagadas, sino también porque no queda acreditado con suficiencia que la actora no llevara a cabo tales trabajos. Tal como expone el Sr. Jose Carlos , en ocasiones hay pactos entre los contratistas (pago antes de la realización de la obra). Sin embargo, tal hecho no queda probado en autos y, como ya se ha expuesto, el estado de "mediciones" corresponde a la dirección facultativa de la obra.
Así las cosas, las certificaciones libradas desde febrero de 2007 a 30 de octubre de 2007 (las unidas al anexo del dictamen pericial, folios 300 a 309), no pueden ser objeto de rectificación.
Las facturas objeto de la demanda se contraen a los trabajos de diciembre y enero y la factura de febrero de 2008 (reconocida por la demandada).
Las facturas 14 y 15 de la demanda se corresponden con las facturas unidas al dictamen Don. Jose Carlos de documentos 10 y ss. (folios 310 y 311), tal como se expone en el recurso de apelación. Si bien la señalada de número 11 aparentemente se corresponde con la numerada de 75/03 , se contabiliza por el importe bruto (sin IVA). También en dichas facturas aparecen los sellos de contabilización y la firma de la dirección facultativa.
Ahora bien, no se corresponden las cantidades (importe origen) que se hace constar en el dictamen (al folio 139), y tampoco se contabilizan las facturas de noviembre, de suerte que el dictamen pericial no goza de suficiente rigurosidad a los efectos contables.
Queda probado, por contra, con suficiencia que la actora trabajó en la obra hasta todo el mes de enero y efectuó los trabajos encargados según la factura 16.
Por último, las supuestas partidas duplicadas que se contraen a la pared de gero y pared de 7, 10 todavía no aparecen incluidas en las facturas que se reclaman, por lo cual procede la íntegra confirmación de la sentencia.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, conforme el artículo 398 de la LEC .
VISTOS, los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por STONEGRU, S.L., contra la Sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cerdanyola del Vallés , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
