Última revisión
09/03/2011
Sentencia Civil Nº 98/2011, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 85/2011 de 09 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 98/2011
Núm. Cendoj: 10037370012011100103
Núm. Ecli: ES:APCC:2011:195
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00098/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
N01250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA
Tfno.: 927620308/927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10037 37 1 2011 0000020
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000085 /2011
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PLASENCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000287 /2010
Apelante: Baltasar
Procurador: MARIA ANGELES BUESO SANCHEZ
Abogado: JUAN PABLO SERRANO MUÑOZ
Apelado: Joaquina
Procurador: MARIA CONCEPCION GONZALEZ RODRIGUEZ
Abogado: JULIAN ANTONIO PEREZ SANCHEZ
S E N T E N C I A NÚM.- 98/2011
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO =
___________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 85/2011 =
Autos núm.- 287/2010 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Plasencia =
===========================================/
En la Ciudad de Cáceres a nueve de Marzo de dos mil once.-
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 287/2010, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Plasencia, siendo parte apelante, el demandado DON Baltasar , representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Plata Jiménez, y en la alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bueso Sánchez, defendido por el Letrado Sr. Serrano Muñoz , y como parte apelada, la demandante DOÑA Joaquina , representada en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mateos Payán y en la alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Rodríguez, defendida por el Letrado Sr. Pérez Sánchez .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Plasencia en los Autos núm.- 287/2010 con fecha 23 de Noviembre de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que ESTIMANDO íntegramente la demanda de Procedimiento Ordinario nº 287/2010, interpuesta por la representación procesal de Joaquina contra Baltasar, DEBO ACORDAD Y ACUERDO la procedencia de la división de los bienes que existen en común entre ambas partes procesales, eso es, la vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Plasencia (Cáceres) y, en caso de no alcanzarse acuerdo alguno entre las partes en lo que respecta a la adjudicación a uno de ellos de los mismos, PROCÉDASE a su venta en pública subasta, con admisión de licitadores extraños.
Por último , se hace expresa condena en costas procesales a la parte demandada, Baltasar ..."
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandado, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO .- Admitido que fue la preparación del recurso por el juzgado , se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.
CUARTO .- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C . , se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la Resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 463.1 de la L.E.C., reformado por Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal .
SEXTO.- Recibidos los autos en esta sección 1ª de la audiencia Provincial de Cáceres , se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 8 de Marzo de 2011 , quedando los autos para dictar Sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la LEC
SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO .
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2.010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 287/2.010, conforme a la cual, con estimación íntegra de la Demanda interpuesta por la representación procesal de Dª. Joaquina contra Baltasar , se acuerda la procedencia de la división de bienes que existen en común entre ambas partes procesales, esto es, la vivienda sita en la DIRECCION000 , número NUM000, de Plasencia (Cáceres), y, en caso de no alcanzarse acuerdo alguno entre las partes en lo que respecta a la adjudicación a uno de ellos de los mismos, que se proceda a su venta en pública subasta, con admisión de licitadores extraños, y con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada, se alza la parte apelante -demandado, D. Baltasar - alegando , básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, aun cuando no se diga de forma explícita en el Escrito de Interposición del mismo, la infracción de precepto legal por indebida aplicación, o por interpretación errónea, del artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En sentido inverso , la parte apelada -demandante, Dª. Joaquina - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando la confirmación íntegra de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que , de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la infracción de precepto legal por indebida aplicación , o por interpretación errónea, del apartado 1 del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, postulando, básicamente, la parte apelante, en este sentido, la inexistencia de mala fe en su conducta, que exigiría que las costas de la primera instancia no se impusieran especialmente a ninguna de las partes al haberse allanado el demandado a la Demanda antes de contestarla.
Atendiendo al planteamiento del único motivo del Recurso , puede ya significarse que el mismo ha de ser, ciertamente, estimado y acogido con apoyo en un triple fundamento: por un lado , en el criterio de esta Sala en orden al concepto de "mala fe" y su aplicación en los casos de allanamiento a la Demanda a los efectos de la condena en las costas causadas en la primera instancia; en segundo lugar , en que no consta en las presentes actuaciones que la parte actora, con anterioridad a la presentación de la Demanda (es decir , extrajudicialmente), hubiera formulado requerimiento fehaciente y justificado de pago a la parte demandada ni hubiera dirigido contra la misma Demanda de Conciliación, y, finalmente, porque, bajo parámetros estrictamente objetivos, no concurre mala fe en la conducta procesal (ni preprocesal) del demandado que, efectivamente, se ha allanado a la Demanda antes de contestarla , ni tal conducta procesal ha sido acreditada por la parte actora.
En lo que hace referencia al criterio de este Tribunal en orden al concepto de "mala fe" y su aplicación en los casos de allanamiento a la Demanda a los efectos de la condena en las costas causadas en la primera instancia, convendría recordar que, respecto de lo que deba entenderse por "mala fe" a los efectos de la imposición de costas a la parte demandada que se allana a la Demanda, esta Sala, en Sentencia de fecha 24 de Febrero de 2.000 y con referencia al párrafo tercero del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, ya tuvo la oportunidad de indicar que "el concepto de mala fe ha de ser entendido en un sentido amplio, de acuerdo con la finalidad perseguida por el precepto que no es otra que, por un lado , evitar la condena en costas del allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación por no haber recibido reclamación alguna o por cualquier otro motivo legítimo, y por otro establecer una especie de beneficio legal en favor del litigante vencido cuando el allanamiento ha evitado un procedimiento, siempre costoso, por lo que habrá de entenderse incurso en dicha mala fe al demandado cuya conducta previa ha sido causante de la interposición de la demanda, con una actuación extraprocesal que ocasiona precisamente el comienzo del juicio, y que le sea imputable objetivamente a través del dolo, culpa grave , o incluso un mero retraso prolongado en el cumplimiento de la obligación reclamada, suponiendo un ataque al crédito o Derecho del actor, quien obviamente tendría que hacer frente a unos gastos que reducirían sensiblemente el importe de su crédito, cuando por su parte ha cumplido la obligación que le incumbía, pues la provocación de una reclamación postulada implica unos perjuicios de orden económico que deben ser tenidos en cuenta, y es evidente que, si ha existido requerimiento previo a la interposición de la demanda y dicho aviso es desatendido, resulta de inaplicación la regla general y entraría en juego la excepción amparada en la mala fe".
En el presente caso , el juzgado de instancia, en el Fundamento de derecho Tercero de la Sentencia recurrida , ha señalado que procedía la expresa condena en las costas procesales al demandado, D. Baltasar, al haberse efectuado el allanamiento con mala fe, y se añade que "todo ello al haberse formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago plasmado en el documento número 17 (se entiende que se refiere al documento número 7) que se acompaña al Escrito de Demanda, consistente en carta con acuse de recibo requiriéndole para que cesase en dicha situación de indivisión". En este sentido, resulta destacable que la propia parte actora, en la Demanda, en ningún momento hizo referencia a una posible mala fe del demandado como criterio justificativo para la imposición de las costas , sino que, antes al contrario, se citó al efecto el Principio del Vencimiento (artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) , y, lo que es mas importante, en el Suplico de la indicada Demanda, se solicitó -y es cita literal-: condenando al abono de las costas procesales "si se opusiese a la propia Demanda"; de modo tal que , al no haberse opuesto el demandado a la Demanda (por cuanto que se ha allanado a la misma sin ningún tipo de condicionante), no deberían haberse impuesto las costas de la primera instancia a la parte demandada en virtud de la propia petición de la parte actora manifestada expresamente en el "petitum" del Escrito iniciador de este Proceso. Es decir, ni siquiera la parte actora había apreciado mala fe por parte del demandado, en la medida en que no aludió a la misma en el Fundamento de Derecho VII de la Demanda cuando justificó su pretensión de condena a la parte demandada en las costas causadas en aplicación, sin más, del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero sin hacer ningún tipo de referencia -se insiste- a que concurriera mala fe en la conducta del demandado que determinara la imposición de las costas de la primera instancia a la indicada parte aun cuando se allanara a la Demanda, como -de la misma manera- tampoco advierte este Tribunal la existencia en el mismo de una eventual mala fe preprocesal (que es a la que se refiere el artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) que fuera la causa irremediable e insoslayable del ejercicio de la reclamación judicial.
En la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero , el artículo 395 contempla -conforme establece su rúbrica- la condena en costas en caso de allanamiento , disponiendo el primer párrafo de su apartado primero que "si el demandado se allanara a la Demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas, salvo que el Tribunal, razonándolo debidamente , aprecie mala fe en el demandado", añadiendo el segundo párrafo del mismo apartado que "se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la Demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago , o si se hubiera dirigido contra él Demanda de Conciliación". Consecuentemente, la regla general -en caso de que el demandado se allane a la Demanda- es la no imposición de las costas procesales que se hubieran originado , en tanto que la excepción nace cuando se aprecie mala fe en el demandado, conducta que el Tribunal ha de razonar debidamente a los efectos de la imposición de costas; y, si bien el precepto de referencia no define la mala fe, sí sanciona dos supuestos en los que, en todo caso, se entiende o presupone la existencia de la misma; esto es , que antes de la presentación de la Demanda, se haya efectuado al demandado requerimiento de pago fehaciente y justificado o que se hubiera dirigido frente al mismo Demanda de Conciliación , supuestos que, por lo demás, no excluyen la existencia de otros en los que el Tribunal , después de la debida motivación, pueda apreciar esta conducta del demandado.
Pues bien, en función de los parámetros expuestos en los párrafos anteriores, resulta evidente -a juicio de esta Sala- que, en el presente caso, no ha existido un requerimiento fehaciente y justificado de pago previo a la interposición de la Demanda. El documento que se acompañó a la Demanda señalado con el número 7 (carta con acuse de recibo dirigida por el abogado de la actora al demandado) no constituye, en rigor, un requerimiento fehaciente y justificado de pago, ni tampoco una reclamación extrajudicial que tuviera por objeto evitar el litigio; en este sentido , resulta determinante el último párrafo de dicha carta, donde se dice, literalmente, que "el objeto de la presente es intentar conciliar y aunar posiciones en cuanto a la división de dicha vivienda, para lo cual le proponemos que se quede usted con la vivienda , previo pago de la mitad de la misma a mi cliente, en base a una valoración y tasación justa de dicha vivienda según precio de mercado, por parte de un profesional designado por ambas partes"; es decir, no se está requiriendo a la parte demandada para que proceda a dividir la cosa común fijándose los criterios de tal división (ni siquiera llega a señalarse un precio o una valoración concretos) sino que lo que se propone es un intento de acuerdo con la esperanza -como se dice en la propia carta- de que el "asunto pueda solucionarse de forma amistosa"; o expresado de otra manera, la carta, lejos de constituir un requerimiento extrajudicial previo a la interposición de la Demanda, lo que pretende es iniciar una vía de diálogo para alcanzar un acuerdo, por tanto no puede tener el efecto de requerimiento fehaciente y justificado de pago que le atribuye el propio Juzgado de instancia al objeto de fundamentar la condena a la parte demandada en las costas de la primera instancia, sobre todo cuando , de las actuaciones practicadas en este Juicio, se advierte que el Proceso se ha suscitado porque, con independencia de la razón que pudiera asistir a una u otra de las partes litigantes, no ha existido acuerdo en la tasación de la vivienda , argumento, por otro lado, que puede ser subjetivamente razonable, pero en ningún caso teñido de mala fe. El expresado documento no constituye, evidentemente , requerimiento previo de pago alguno a los efectos de justificar la condena en las costas causadas en la primera instancia en caso de allanamiento, ni la parte actora ha acreditado la existencia de cualquier otra circunstancia con el suficiente calado sustantivo o material que demostrara -siquiera fuera indiciariamente- la existencia de mala fe en el demandado como condicionante irremediable de la interposición de la Demanda, debiendo repararse en la circunstancia de que, en la Demanda, se ha ejercitado una acción de división de la cosa común, con un efecto, en caso de inexistencia de acuerdo entre las partes en cuanto a la adjudicación de la vivienda a uno de los dos condóminos indemnizando al otro, que solo es posible a través del cauce del Proceso (venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños); circunstancias que -a criterio de esta Sala- son excluyentes de mala fe en la actuación del demandado en orden a la condena en las costas causadas en la primera instancia.
Debe señalarse , finalmente, que los motivos alegados por la parte actora apelada para justificar su oposición al Recurso de Apelación, pretendiendo que se mantenga el pronunciamiento adoptado en la sentencia recurrida sobre la condena en las costas de la primera instancia, carecen de las más mínima virtualidad sustantiva en la medida en que -como ya se ha justificado- no aparece debidamente acreditada la existencia de mala fe en la conducta del demandado , la cual no se ha manifestado, ni antes del Proceso, ni con motivo del presente Juicio.
TERCERO.- Por tanto y , en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación del Recurso de Apelación interpuesto y, en su consecuencia, la revocación parcial de la Sentencia constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.
CUARTO.- Estimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española , pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Baltasar contra la Sentencia 111/2.010, de veintitrés de Noviembre, dictada por el juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 287/2.010, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente la indicada Resolución en el único sentido y particular de no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas causadas en la primera instancia, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad , CONFIRMANDO la Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada , por lo que, también en este caso, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha ,, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.
DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

