Sentencia Civil Nº 98/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 98/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 241/2010 de 01 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 98/2011

Núm. Cendoj: 15030370032011100097


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00098/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 241/2010

S E N T E N C I A

Presidente:

Ilmo. Sr. don Juan Ángel Rodríguez Cardama

Magistrados:

Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena

Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García

En La Coruña, a primero de marzo de dos mil once.

Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 241 de 2010 , por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. señores Magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2009 en el procedimiento ordinario , procedente del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ferrol , ante el que se tramitó bajo el número 797/2008 , en el que son parte, como apelantes , los demandantes DON Jose Miguel y DOÑA Catalina , mayores de edad, vecinos de Conil de la Frontera (Cádiz), con domicilio en Torre de Rocha, urbanización Atalaya, provistos de los documentos nacionales de identidad números NUM000 y NUM001 , representados por la procuradora doña María-Teresa Pita Urgoiti, y dirigidos por la abogada doña Laura Gómez Tojeiro; y como apelado , el demandado DON Evelio , mayor de edad, vecino de Ferrol, con domicilio en la CALLE000 , NUM002 - NUM003 , provisto del documento nacional de identidad número NUM004 , representado por el procurador don José-Ángel Cortiñas Fariña, y dirigido por la abogada doña Ana Fernández Berini; versando la apelación sobre reclamación de cantidad derivada de contrato de compraventa de solar edificable.

Antecedentes

PRIMERO.- Aceptando los de la sentencia de 10 de diciembre de 2009, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ferrol , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Desestimo la demanda formulada por la representación D. Jose Miguel y Dª. Catalina en reclamación de cantidad, contra Evelio y absuelvo a estos de los pedimentos formulados contra ellos, con expresa condena en costas a la parte actora» .

SEGUNDO.- Presentado escrito preparando recurso de apelación por don Jose Miguel y doña Catalina , se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por don Evelio escrito de oposición. Con oficio de fecha 14 de abril de 2010 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia con fecha 21 de abril de 2010, fueron turnadas a esta Sección, donde se registraron bajo el número 241/2010, y se dictó providencia admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, y acordando esperar el término del emplazamiento. Se personó en esta alzada la procuradora doña María-Teresa Pita Urgoiti en nombre y representación de don Jose Miguel y doña Catalina , en calidad de apelante; y efectuando de igual modo su personamiento el procurador don José-Ángel Cortiñas Fariña, en nombre y representación de don Evelio , en calidad de apelado. Se tuvo por personados a los mencionados procuradores, en las representaciones que respectivamente acreditaban, quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 15 de octubre de 2010 se señaló para votación y día de hoy.

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no difieran de los que se exponen a continuación.

SEGUNDO.- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1º.- Don Jose Miguel y doña Catalina eran propietarios de una parcela de 1.040 m2.

2º.- Don Evelio , promotor profesional, estaba interesado en adquirirla, así como otra colindante, para edificar un inmueble destinado a viviendas, para su posterior venta a terceros.

3º.- Antes de proceder a la compra, consultó con un arquitecto, quien le informó que podría construirse en el solar (formado por ambas parcelas) sobre 1.300 m2 útiles destinados a viviendas.

4º.- El 14 de mayo de 2006 don Jose Miguel y doña Catalina vendieron el fundo a don Evelio . El precio se fijó en 96.161 euros, si bien se pactó que «El precio mencionado anteriormente se estipula para una edificabilidad de 1.300 m2 de vivienda... por cada cien m2 de vivienda (más) que se puedan edificar... los vendedores recibirán diez mil doscientos diecisiete euros (10.217 €)...» .

5º.- Don Evelio promovió un edificio compuesto de sótano (destinado a garaje y trasteros), bajo, dos plantas altas y bajo cubierta, para 16 viviendas; con una superficie edificable total (sin incluir la planta sótano) de 1.892 m2, y una superficie útil de viviendas de 1.390,55 m2.

6º.- El 17 de junio de 2008 don Jose Miguel y doña Catalina dedujeron demanda en juicio ordinario por razón de la cuantía (aunque erróneamente invocan el artículo 249.1-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , referente a las condiciones generales de contratación), contra don Evelio . Aducían que en el proyecto presentado ante el Ayuntamiento se preveía construir un edificio con una edificabilidad total computable para vivienda de 1.892 m2, por lo que había un exceso de 592 m2 sobre lo calculado en el contrato, y en consecuencia el comprador tenía que abonarles la cantidad de 60.484,64 euros.

7º.- Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, se opuso a las pretensiones adversas alegando que lo previsto para la revisión del precio hacía referencia a metros cuadrados "útiles", según el proyecto definitivo los metros cuadrados construidos eran 1.892, y los útiles 1.390,55, por lo que al ser el incremento inferior a 100 m2, no procedía ninguna revisión del precio de la compraventa.

8º.- Tras la correspondiente tramitación, el Juzgado dictó sentencia en la que, tras interpretar el contrato conforme a lo previsto en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil , y establecer que lo pactado se refería a metros útiles, desestimó la demanda, con imposición de costas a los demandantes. Pronunciamientos frente a los que estos se alzan.

TERCERO.- En el primer motivo del recurso se vendría a alegar una vulneración del artículo 1281 del Código Civil , porque la interpretación del contrato realizada en la sentencia de instancia es contraria a su tenor literal. Se argumenta que la sentencia parte de un error conceptual, al desconocer o confundir términos urbanísticos como "edificabilidad", "metros cuadrados construidos" y "metros cuadrados útiles" como si fuesen intercambiables; que urbanísticamente se distingue entre "coeficiente de edificabilidad" o "edificabilidad", superficie edificada o construida, y superficie útil; por lo que el tenor literal del contrato es claro al referirse a edificabilidad y vivienda.

El motivo debe ser estimado.

1º.- La Sala no comparte la afirmación de que la sentencia de instancia confunda conceptos tan distintos como son la superficie construida, la útil o edificabilidad. Ni que los interprete como sinónimos. Sino que, tras la correspondiente labor hermenéutica, dada la aparente ambigüedad del contrato, concluye que las partes quisieron referirse a metros cuadrados útiles, no a construidos.

2º.- Las normas o reglas de interpretación de los contratos, contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, con rango preferencial o prioritario entre los preceptos. Es por ello que debe acudirse en primer lugar a la interpretación literal; si ésta ofreciese dudas, se acudirá después a intentar indagar cuál era la verdadera voluntad de las partes; y si persistiese la dificultad de interpretar la cláusula contractual, posteriormente, y por su orden, se irán aplicando los distintos criterios interpretativos que establecen las normas siguientes; de tal forma que no puede acudirse a las reglas ulteriores cuando ya se ha interpretado conforme a las preferentes [ Ts. 17 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7555/2010, recurso 649/2007 ) (La numeración corresponde a la base de datos del Fondo Documental del Centro de Documentación Judicial, dependiente del Consejo General del Poder Judicial, que puede ser consultada en la página web de dicho Consejo, apartado Tribunal Supremo, jurisprudencia, base de datos), 5 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6057/2010, recurso 428/2006 ), 23 de enero de 2003 (RJ Aranzadi 567), 18 de julio de 2002 (RJ Aranzadi 6255) y 13 de diciembre de 2001 (RJ Aranzadi 9355) entre otras muchas]. El objeto de la interpretación contractual se desdobla en dos partes: la fijación de hechos o «quaestio facti» [cuestión de hecho], y la aplicación de las normas valorativas o interpretativas o «quaestio iuris» [cuestión de Derecho]; el punto de partida de la interpretación es la letra del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1281 del Código Civil , por consiguiente, debe estarse al sentido literal de las cláusulas cuando no dejan dudas sobre la intención de los contratantes. El artículo 1282 Código Civil solo entra en juego cuando por falta de claridad de los términos del contrato no es posible aclarar, a través de ellos, cuál sea la verdadera intención de los contratantes, ya que la norma que el referido artículo contiene es complementaria de la del párrafo segundo del 1281 del Código Civil , no de la del primero, que prevalece cuando los términos contractuales son suficientemente claros o precisos y no dejan lugar a dudas sobre la verdadera intención de los contratantes [ Ts. 21 de diciembre de 2010 (Roj: STS 6956/2010, recurso 491/2007 ), 17 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7555/2010, recurso 649/2007 )]. Es por ello que debe acudirse en primer lugar a la literalidad del contrato, en la que podrá cuestionarse cuál es la interpretación que debe darse a los vocablos empleados en la redacción; pero si no existe ambigüedad en la redacción, no cabe cuestionar cuál era la voluntad: la expresada textualmente [Ts. 10 de junio de 1998 (RJ Aranzadi 3714) y 21 de mayo de 1997 (RJ Aranzadi 3871)]. Sin olvidar que en nuestro Derecho prima la investigación de lo que las partes convinieron, con independencia de que la literalidad de lo expresado no se ajuste literalmente a lo convenido, pero teniendo en consideración que cuando los términos del contrato son claros e inequívocos, lo razonable es que lo convenido por los dos contratantes suele coincidir con lo que los dos declararon consentir [ Ts. 21 de septiembre de 2010 (Roj: STS 4620/2010 )]. La lectura del artículo 1281 del citado Código conduce necesariamente a la conclusión contraria, pues según dicha norma sólo se estará al sentido literal de las cláusulas cuando los términos del contrato sean claros y no dejen duda sobre la intención de los contratantes, añadiéndose que «si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas» ; lo que pone de manifiesto que es la intención de las partes y no la literalidad del contrato el elemento de interpretación prevalente [ Ts. 3 de noviembre de 2010 (Roj: STS 5774/2010, recurso 187/2007 )]. Y sólo podrá acudirse a los otros criterios interpretativos cuando, o bien las palabras utilizadas resultan insuficientes o contradictorias entre sí y por lo tanto los términos no son claros [Ts. 24 de febrero de 1998 (RJ Aranzadi 991)], o bien se contradicen abiertamente con la propia actuación de los contratantes en sus actos coetáneos y posteriores al otorgamiento [Ts. 28 de noviembre de 1997 (RJ Aranzadi 8273), 24 de abril de 1964 (RJ Aranzadi 1978)]; o bien se pretende atacar una falsa literalidad (supuesto de la simulación) [Ts. 29 de febrero de 1996 (RJ Aranzadi 1613)]. Y desde luego siempre analizando el contrato en su conjunto, como un todo armónico que debe ser, y no por una cláusula aislada, como recuerda la regla recogida en el artículo 1285 del Código Civil [Ts. 24 de junio de 2002 (RJ Aranzadi 8062), 18 de diciembre de 2000 (RJ Aranzadi 10448 ) y 20 de febrero de 1996 (RJ Aranzadi 1261)].

3º.- El error de la interpretación radica en que se salta directamente a la "intención" de las partes, dando por sentada la ambigüedad de los términos literales. Por lo que debe iniciarse por acudir primero al tenor literal. La cláusula litigiosa establece que el precio se fijó en atención a una determinada " edificabilidad" , añadiendo la posibilidad de variación del precio por «cada cien m2 de vivienda que se puedan edificar» . La mención es "edificabilidad" y "edificar", puesto en relación con "vivienda". Los conceptos de "edificabilidad" y "vivienda" tienen un significado jurídico, que es sensiblemente coincidente con el vulgar. Edificabilidad no es lo mismo que superficie útil; ni nunca se asemejan. Por lo que del tenor literal del contrato debe concluirse que la referencia se hizo a edificabilidad, que fue de 1.892 m2.

CUARTO.- En el segundo motivo del recurso se cuestiona que la interpretación de la intención de las partes, porque no está acreditada cuál fuese esa intención. La sentencia se fundamenta en la declaración de un testigo, que no intervino en el contrato, y que se refiere genéricamente a lo que suelen querer los promotores; que en todo caso habría de estarse a la intención común, no exclusivamente de la compradora.

El motivo debe ser estimado.

La interpretación realizada en la instancia infiere la intención de don Evelio por sus actos anteriores a la formalización del contrato; cuando el artículo 1282 del Código Civil se refiere a los coetáneos y posteriores. Establecido que el demandado acudió a un arquitecto para conocer la superficie útil destinada a viviendas que podría obtener, y que éste le informó que sobre 1.300 m2, deduce que cuando se hizo constar esta cifra en el contrato, es porque las partes querían referirse a superficie útil de vivienda. Sin embargo, un concepto tan básico, y conocido popularmente, no se plasma en ningún momento. En el contrato, pese a que se afirma que lo redactó un profesional, no se contiene ninguna referencia a superficie útil, o metros cuadrados útiles. Exclusivamente a edificabilidad susceptible de ser destinada a vivienda.

Pero, como plantean los apelantes, esa sería la intención (no manifestada expresamente) de don Evelio , pero no que fuese la voluntad de ambas partes a la hora de prestar su consentimiento. Luego el concierto de voluntades (artículo 1254 del Código Civil ) no se da sobre superficie útil, sino sobre edificabilidad.

QUINTO.- Consecuencia de lo anterior es que establecido que la edificabilidad obtenida fue de 1.892 m2, hay un exceso de 592 m2 sobre la prevista en el contrato. Incremento que debe dividirse entre 100, y multiplicarlo por 10.217, lo que hace un total de 51.585 euros. No procede realizar el prorrateo que establecen los demandantes, porque la unidad se fijó en cien metros cuadrados; en consecuencia, los restos no se valoran. Se atiende exclusivamente a los múltiplos de la centena.

SEXTO.- En relación con la petición de abono de interés, debe recordarse que la actual doctrina jurisprudencial sobre la correcta interpretación de los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil , permite establecer que entre los principales efectos de derecho material de la demanda se encuentra la constitución en mora del deudor, conforme a lo establecido en el artículo 1100 del Código Civil , por lo que el inicio de la mora debe situarse a la presentación de la demanda, y no al emplazamiento o citación para juicio, interpretación sobre el momento en que debe entenderse producida la reclamación judicial, debe ser mantenida y completada con lo que dispone el artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con respecto al comienzo de la litispendencia, que tiene lugar con la interposición de la demanda, siempre que la misma sea después admitida [ Ts. 24 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6366/2010, recurso 94/2007 ), 20 de enero de 2009 (Roj: STS 157/2009, recurso 2693/2003) del Pleno de la Sala , 20 de enero de 2009 (RJ Aranzadi 1623 ), 29 de junio de 2004 (RJ Aranzadi 4434 ), 5 de noviembre de 2003 (RJ Aranzadi 8259 ), 30 de diciembre de 1994 (10242 ), 7 de junio de 1989 (RJ Aranzadi 4351 ), 10 de octubre de 1986 (5512 ), 20 de diciembre de 1985 (RJ Aranzadi 5090 ) y 9 de junio de 1981 (RJ Aranzadi 2518)]. El interés se devenga desde la interposición de la demanda aunque en sentencia se condene a menor cantidad de la inicialmente solicitada, siempre que la resolución no declare la constitución del derecho que se impone al demandado, sino que se limite meramente a declarar derechos que asistían al acreedor; y que sólo se concreta en su extensión cuantitativa, existiendo ya el derecho [Ts. 6 de julio de 2009 (RJ Aranzadi 4454), 15 de junio de 2004 ( RJ Aranzadi 3844), 20 de mayo de 2004 ( RJ Aranzadi 2760), 20 de julio de 1995 (6194 ), 21 de marzo de 1994 (RJ Aranzadi 2561 ) y 18 de febrero de 1994 (RJ Aranzadi 1097)]. La tradicional rigidez en la interpretación del principio (en realidad regla, o aforismo) «illiquidis non fit mora» (sin base histórica ni de derecho positivo), vino manteniendo un criterio muy riguroso al requerir, prácticamente y de modo general, coincidencia de la suma concedida con la suplicada para que pudiera condenarse al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial. Interpretación replantada desde hace años. El Acuerdo adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Junta General celebrada el día 20 de diciembre de 2005, establece que «No debe aplicarse de forma absoluta y como principio el brocardo jurídico "in illiquidis non fit mora", sino contemplar la razonabilidad de la discusión del deudor; si ésta no es razonable, ello implicará la imposición de intereses moratorios al deudor estándose al canon de razonabilidad» . Canon de razonabilidad que estudia la sentencia de 10 de marzo de 2009 (RJ Aranzadi 2386), al indicar que debe tenerse en consideración la «razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado y las demás circunstancias concurrentes» así como la «diferencia entre lo reclamado por el acreedor... y la cantidad finalmente fijada como debida en la sentencia» . Se atiende fundamentalmente a la certeza de la deuda u obligación aunque se desconociera su cuantía. Doctrina reiterada en las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7204/2010, recurso 1433/2006 ), 22 de octubre de 2010 (Roj: STS 5778/2010, recurso 2147/2006 ), 24 de septiembre de 2010 (Roj: STS 5320/2010, recurso 1913/2006 ), 10 de junio de 2010 (Roj: STS 3053/2010 ) y 20 de abril de 2010 (Roj: STS 1896/2010 ), entre otras]. Este moderno criterio, que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva de la tutela judicial, toma como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación del caso enjuiciado [ Ts. 8 de octubre de 2010 (Roj: STS 5471/2010, recurso 1742/2006). Resulta prudente y justificado atender a un criterio de racionalidad en la oposición cuando hay una contradicción respecto de la totalidad de la suma reclamada; por lo que si no ofrecen duda los supuestos de cantidades indiscutibles o reconocidas, igualmente deben admitirse aquéllos en que, tratándose de deudas de cantidad, la reducción de la reclamada resulte de compensaciones, exclusión de partidas o contingencias más o menos inicialmente inciertas pero que no justifican o explican la oposición total, pues de otro modo no se evitarían los grandes abusos por parte de los deudores morosos, a los que bastaría discutir, aún infundadamente, sobre la existencia o cuantía de la deuda, para exonerarse del pago de intereses moratorios [ Ts. 26 de octubre de 2010 (Roj: STS 5873/2010 , recurso 866/2006) y 28 de junio de 2007 (RJ Aranzadi 3653)].

SÉPTIMO.- Al estimarse parcialmente la demanda, no es procedente hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia; máxime cuando la cuestión controvertida se refiere exclusivamente a la correcta interpretación de un contrato aparentemente dudoso (artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y la estimación del recurso exonera de una especial imposición de las devengadas en esta alzada (artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

OCTAVO.- Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.

NO VENO.- Al haberse tramitado el litigio por el cauce procesal del procedimiento ordinario, en atención exclusivamente la cuantía litigiosa fijada en la instancia (artículo 249.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y no como cauce obligado por razón de la materia para el ejercicio de este tipo de acciones (artículos 249.1 ó 250.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y al no ser aquélla superior a ciento cincuenta mil euros, contra la presente resolución no cabe recurso de casación, ni extraordinario por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo [Autos de la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2011 (Roj: ATS 641/2011), 18 de enero de 2011 (Roj: ATS 342/2011), 11 de enero de 2011 (Roj: ATS 81/2011), 30 de noviembre de 2010 (Roj: ATS 14678/2010), 23 de noviembre de 2010 (Roj: ATS 14368/2010), 16 de noviembre de 2010 (Roj: ATS 14363/2010), 10 de noviembre de 2010 (Roj: ATS 13534/2010), 2 de noviembre de 2010 (Roj: ATS 13451/2010), 26 de octubre de 2010 (Roj: ATS 12940/2010), 19 de octubre de 2010 (Roj: ATS 12937/2010), 13 de octubre de 2010 (Roj: ATS 12863/2010), 5 de octubre de 2010 (Roj: ATS 12395/2010), 28 de septiembre de 2010 (Roj: ATS 11841/2010), 14 de septiembre de 2010 (Roj: ATS 10723/2010), 7 de septiembre de 2010 (Roj: ATS 10469/2010), 13 de julio de 2010 (Roj: ATS 9210/2010), 6 de julio de 2010 (Roj: ATS 9108/2010), 22 de junio de 2010 (Roj: ATS 7847/2010), 15 de junio de 2010 (Roj: ATS 7634/2010), 1 de junio de 2010 (Roj: ATS 7296/2010), 25 de mayo de 2010 (Roj: ATS 6500/2010), 4 de mayo de 2010 (Roj: ATS 5469/2010), 23 de marzo de 2010 (Roj: ATS 3336/2010), 23 de febrero de 2010 (Roj: ATS 2235/2010), 16 de febrero de 2010 (Roj: ATS 1623/2010), entre otros muchos].

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Por lo expuesto,

Fallo

Estimando en lo que se infiere el recurso de apelación interpuesto en nombre de don Jose Miguel y doña Catalina , contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ferrol, en el procedimiento ordinario tramitado con el número 797/2008 , a su instancia contra don Evelio , debemos revocar y revocamos dicha resolución, y, en su virtud, estimando parcialmente la demanda formulada, debemos declarar y declaramos que don Evelio adeuda a don Jose Miguel y doña Catalina la cantidad de cincuenta y un mil ochenta y cinco euros (51.085,00 €); condenando a dicho demandado al abono de la mencionada cantidad, que devengará el interés legal a contar desde el 17 de junio de 2008, con aplicación del interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a contar desde la presente resolución; todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias; y devolución del depósito constituido.

Procédase por el Sr. secretario del Juzgado de instancia a expedir mandamiento de devolución a favor de los recurrentes por el importe del depósito constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe ulterior recurso, al haberse tramitado el procedimiento por el cauce del juicio ordinario por razón de la cuantía, no de la materia, no superando los ciento cincuenta mil euros. No obstante, si se pretendiese preparar algún tipo de recurso, deberá acreditarse que previamente se constituyó un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada recurso en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Español de Crédito, S.A.", con la clave 1524 0000 12 0241 10.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.

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