Sentencia Civil Nº 98/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 98/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 656/2010 de 26 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO

Nº de sentencia: 98/2011

Núm. Cendoj: 28079370142011100024


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00098/2011

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 656/2010

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a veintiséis de enero de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de MENOR CUANTIA 50/2001 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 52 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 656/2010, en los que aparece como parte apelante F.C.G., S.L., representada por el procurador D. CESÁREO HIDALGO SENÉN, y asistida por el letrado D. ENRIQUE HIDALGO MARTÍNEZ, y como apelados Dña. Natividad , D. Leonardo y D. Luis , representados por la procuradora Dña. MARÍA COLINA SÁNCHEZ, y asistidos por el letrado D. VICENTE GARCÍA ELÍAS; D. Remigio , Dña. Visitacion , D. Sabino , Dña. María Consuelo , D. Teodoro y Dña. Amanda , representados por la procuradora Dña. MARÍA LUISA BERMEJO GARCÍA, y asistidos por la letrada Dña. CRISTINA MIRIAM SANTIAGO DE LA TORRE; Dña. Benita , representada por la procuradora Dña. CRISTINA MÉNDEZ ROCASOLANO, y asistida por el letrado D. MIGUEL ÁNGEL FRÍAS CARRERES; Dña. Clemencia , D. Pedro Francisco , Dña. Elena , Dña. Estibaliz y Dña. Fidela (HEREDEROS DE D. Armando ), representados por la procuradora Dña. SUSANA CLEMENTE MÁRMOL, y asistidos por el letrado D. MIGUEL ÁNGEL CLEMENTE MÁRMOL; D. Blas , representado por el procurador D. EDUARDO MOYA GÓMEZ, y asistido por el letrado D. JOSÉ JUAN JIMÉNEZ DÍAZ; y también como parte apelada Dña. Macarena , HEREDEROS DESCONOCIDOS DE D. Damaso , HEREDEROS DESCONOCIDOS DE D. Elias y Dña. Raquel , sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid, en fecha 4 de junio de 2009 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. CESAREO HIDALGO SENEN en nombre y representación de FCG S.L. frente

D/ña Macarena , Luis Alberto , Tamara , Remigio , Visitacion , Teodoro , Matías , María Consuelo , Elias , Sabina , Abilio , Alicia , Benita , Eutimio , Inocencia , Lorenzo , Rafaela , Damaso , Raquel , Raúl , Marí Trini , Carlos Alberto , Ángel Jesús , Graciela , Emilio , Pilar DESCONOCIDOS HEREDEROS DE Armando debo absolver y absuelvo a los demandados opuestos de los pedimentos de la demanda.

Con expresa imposición de costas al actor.".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante F.C.G., S.L., al que se opuso la parte apelada Dña. Natividad , D. Leonardo y D. Luis , D. Remigio , Dña. Visitacion , D. Sabino , Dña. María Consuelo , D. Teodoro y Dña. Amanda , Dña. Benita , D. Blas , Dña. Clemencia , D. Pedro Francisco , Dña. Elena , Dña. Estibaliz y Dña. Fidela (HEREDEROS DE D. Armando ), y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 19 de enero de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada

PRIMERO.- La empresa demandante se alza contra la sentencia de instancia oponiendo los siguientes motivos.

En el primero se denuncia error en la valoración de la prueba, opone que se violenta la doctrina de la sentencia de 27-11-1986 que sostiene que en caso de propiedad horizontal la cuestión del litisconsorcio se resuelve por la actuación del presidente de la comunidad que legalmente representa a todos los condóminos. En este caso, cuando se cerró el paso a la nave propiedad del actor, se hizo por el presidente de la comunidad en representación de todos los comuneros, sin que ninguno de los demandados impugnara los acuerdos comunitarios.

En el segundo motivo opone que se ha infringido el Art.6.4 C.C . regulador del fraude de Ley en relación con el art.11.2 L.O.P.J .

En su desarrollo opina que se debe desestimarse la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, o de falta de legitimación opuesta por alguno de los demandados, siguiendo la doctrina fijada por la S.T.S. de 27-3-1989 ,reiterando que todos los demandados intervinieron representados por el presidente de la comunidad de propietarios.

En el tercer motivo denuncia error en la aplicación del Art.22 L.P.H .

En el ultimo denuncia inaplicación de la doctrina de los actos.

SEGUNDO.- Antes de seguir adelante conviene hacer varias precisiones. Los demandados no han recurrido la sentencia, ni han hecho valer sus derechos por la desestimación en la audiencia previa de sus excepciones de falta de legitimación y de litisconsorcio pasivo necesario. La respuesta es clara; esas excepciones quedan desestimadas con carácter firme por la aquiescencia de sus promotores.

El debate parte de la exigencia de la cantidad a que fue condenada la comunidad de propietarios, por la privación posesoria de bienes del actor. Se intento ejecutar la sentencia contra la comunidad, y resulto fallida por no tener bienes con que hacer frente a las deudas, y obviamente no pudo seguir adelante la ejecución contra los comuneros individualmente considerados por no figurar en el titulo de ejecución.

El primer problema a matizar se refiere a la sentencia de interdicto de recobrar, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 6 de los de esta Villa, en sus autos 1076/86 de fecha 1-10-1986, de que parte este proceso. Es firme, y produce cosa juzgada prejudicial positiva, Art. 222 L.E.C . en relación al daño posesorio.

Respecto de la sentencia de fecha 3-11-1995, dictada por el mismo Juzgado en el incidente de los autos 1076/86, sobre liquidación de daños y perjuicios causados por la privación posesoria, y la solución es la misma. Es igualmente firme, y vincula con efectos prejudiciales positivos a todos litigantes, por las cantidades que en ellas se condena tanto liquidas como ilíquidas, una vez sean liquidadas.

El problema es si la cosa juzgada se extiende a los comuneros individualmente considerados y estimamos que si, y la razón es bien sencilla. Si así no fuera cualquier comunero podría volver a reproducir el problema, con el riesgo de sentencias contradictorias e inejecutables, y las mínimas exigencias de respeto la seguridad jurídica impiden otra conclusión. Además, si la Ley configura la responsabilidad del comunero como subsidiaria de la comunidad dicho esta que la cosa juzgada de una sentencia favorable o adversa a la comunidad vincula al comunero.

Cosa distinta es el reparto posterior de las cantidades, que deberá guardar el respeto a las cuotas de participación, que no alcanzara a los comuneros que hubieran salvado su voto, o en su caso hubieran impugnado el acuerdo, y que estuvieran al corriente de las cuotas a que se refiere la sentencia de condena.

En este caso el acuerdo de 17-10-1985, f.744, del que parte el debate se tomó por mayoría, no constan votos en contra, ni nos consta impugnado, y en el proceso de interdicto el presidente confesó haber actuado en cumplimiento y ejecución de dicho acuerdo.

TERCERO.- No compartimos la interpretación del Art.22 L.P.H ., y no la compartimos porque lleva al absurdo.

La comunidad de propietarios sujeta a régimen de propiedad horizontal es un ente sin personalidad jurídica, pero a pesar de ello puede actuar en el mundo jurídico, celebrar contratos, contraer deudas, y exigir obligaciones que ingresan en su patrimonio como en el cualquier ente con personalidad.

Como es lógico responde de ellas con su propio patrimonio, ex Art.1911 C.C ., pero en caso de insolvencia esa deuda repercute sobre los condóminos que resultan deudores por modo subsidiario, y por la cantidad que resulte de prorratear la deuda entre todos ellos según su coeficiente de participación.

Hasta aquí estamos conformes con el Juez de Instancia, pero partir de ahí nuestra discrepancia es total.

De seguir la teoría de la sentencia de instancia se daría el caso de que ante cualquier incumplimiento contractual de la comunidad, por cualquier deuda, y por nimia que fuera, debería de demandarse, además de al presidente en su calidad de tal, a todos los comuneros para que en su día resultasen condenados, y se pudiese exigir contra ellos la deuda en vía de ejecución de sentencia, y con el carácter subsidiario que exige la ley.

Esa consecuencia no parece adecuada, ni es operativa, ni es útil. La complicación burocrática derivada de los emplazamientos y notificaciones seria incalculable, la economía procesal se vería afectada, y la de los litigantes también, por la multiplicidad de créditos de costas.

La interpretación razonable del precepto impone que la responsabilidad subsidiaria se predique de los comuneros demandados en el proceso de exigencia del crédito; en el que resulto incobrable frente a la comunidad, y no en el incoado antes para exigir el crédito contra el deudor principal.

La misma interpretación razonable obliga a que la excepción de estar al corriente de las cuotas, se interprete en el sentido de referirse a las cuotas acordadas para hacer efectiva la deuda que se reclama. De otra manera se dejaría el cumplimiento del contrato al arbitrio de solo una de las partes cosa prohibida por el Art. 1256 C.C .

Bastaría con que la comunidad no repartiese la deuda, y solo se limitase girar los gastos comunes ordinarios, de esa forma los comuneros al corriente de pago estarían protegidos del pago de las deudas comunes, que solo recaerían sobre los morosos por las cuotas ordinarias.

CUARTO.- La última cuestión es la determinación de las cantidades que deben abonarse.

No hay problema por el principal y sus intereses, sobre los que no se ha hecho oposición alguna, y con la salvedad de que los únicos intereses a que condenaremos serán los vencidos y reclamados como tales en la demanda.

En relación con éstos, no es preciso un incidente de liquidación previo, ya que el art.921 L.E.C. de 1881 , aplicable a la fecha de resolución del incidente de reclamación de los daños y perjuicios, decía que era cantidad liquida la cantidad que resultase de aplicar intereses a una cantidad determinada, siempre que la sentencia fijase el principal, el tipo de interés, y el tiempo.

Esa disposición legal coincide con la distinción teórica entre obligaciones pecuniarias puras, y obligaciones pecuniarias derivadas de deudas de valor que se pagan en dinero; las indemnizatorias y resarcitorias son un claro ejemplo de ellas. Las primeras son liquidas, y las segundas ilíquidas necesitadas de liquidación.

Entre las primeras se encuentran las liquidaciones de intereses que no necesitaran liquidación contradictoria cuando se pueda liquidar por una simple operación aritmética tal y como ordena al Art.219 L.E.C ., aplicable en este caso.

En estos autos estamos ante una obligación pecuniaria pura, en la que esta fijado el principal y el tipo de manera inexpugnable; por cosa juzgada, por lo que no necesita de liquidación adicional.

No daremos intereses legales moratorios del Art.1108 C.C . porque no se han pedido, y solo daremos los moratorios procesales del Art.576 L.E.C . desde la fecha de esta sentencia, que son imponibles de oficio, y es la que condena al pago por primera vez.

El problema viene por el importe de las costas, ya que de las tres condenas en costas; interdicto de retener, incidente de liquidación de daños y perjuicios, y ejecución de sentencia, las únicas que están tasadas y aprobadas son las del incidente de determinación de daños y perjuicios. Por tanto la condena solo se formulara por el principal más sus intereses más las costas tasadas.

No podemos hacer otra cosa porque esta Sala, es absolutamente incompetente con falta de competencia funcional para tasar las costas de procesos ajenos. En consecuencia, rebajaremos la petición inicial en la suma de 2.469.681ptas, que resulta de descontar de las partidas de costas las que no están tasadas, e incluir solo las tasadas en la cuantía del auto de 3-12-00 del Juzgado de 1ª Instancia Nº 6 de los de esta Villa en los autos de liquidación de daños y perjuicios derivados del interdicto de recobrar la posesión, autos Nº 1076/86, entre la actora y la comunidad de propietarios a que pertenecen los demandados.

QUINTO.- En relación con las costas de 1ª instancia y de esta alzada aplicaremos la doctrina del vencimiento sustancial

La S.T.S. de 5-6-2007 se remite a otra anterior de la misma Sala y nos dice: "Según expone la reciente Sentencia de esta Sala (Sala 1ª.T.S.) de 9 de junio de 2006 , el artículo 523 LEC "se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del art. 394 LEC 2000 tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento (art. 523, párrafo primero , inciso final) transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes (se discute si ha de ser total, o cabe hacerlo proporcionalmente, con opinión mayoritaria favorable a la segunda solución) cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la "ratio" del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la " estimación sustancial " de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un "cuasi- vencimiento", por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del "quantum" es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por mor de la misma, resulta oportuno un cálculo "a priori" ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al "valor" del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles".

Con arreglo a la teoría expuesta impondremos las costas de 1ª instancia a los demandados porque la rebaja de las pretensiones ha sido solo del 8,3% sobre la petición inicial.

Nos queda una última precisión, la condena se formula solo por los demandados con los que se ha seguido el proceso, dejando fuera de ella a los que, durante el trámite, pagaron al actor la cantidad reclamada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación, articulado por la representación procesal de la empresa F. C.G., S.L ., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 52 , de los de esta Villa, en sus autos Nº 50/2001, de fecha cuatro de junio de dos mil nueve.

REVOCAMOS dicha resolución y sustituimos su parte dispositiva por la siguiente:

1º.- ESTIMAMOS parcialmente la demanda formulada, por la representación procesal de la empresa F.C.G., S.L ., contra Dª Macarena , en rebeldía procesal, D. Remigio , Dª Visitacion , D. Teodoro , D. Sabino y Dª María Consuelo , D. Elias y Dª Sabina , D. Abilio y Dª Alicia , Dª Benita , Dª Raquel y SUS HEREDEROS, D. Lorenzo y Dª Rafaela .

2º.- CONDENAMOS a los demandados a que paguen al actor las siguientes cantidades:

Dª Macarena , en rebeldía procesal la cantidad de NUEVE MIL CINCUENTA Y SIETE EUROS CON TRECE CÉNTIMOS DE EURO (9.057,13€).

D. Remigio y Dª Visitacion la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS NUEVE EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (8.609,84€).

D. Teodoro , la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS DE EURO (9.465,09€).

D. Sabino y Dª María Consuelo , la cantidad DE OCHO MIL SETECIENTOS TRES EUROS CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS DE EURO (8.703,23€).

D. Elias y Dª Sabina la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS DE EURO (9.465,09€).

D. Abilio y Dª Alicia la cantidad de NUEVE MIL CINCUENTA Y DOS EUROS CON VEINTIUN CÉNTIMOS DE EURO (9.052,21€).

Dª Benita la cantidad de NUEVE MIL CINCUENTA Y DOS EUROS CON VEINTIUN CÉNTIMOS DE EURO (9.052,21€)

Dª Raquel y LOS HEREDEROS DE SU ESPOSO, la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS DE EURO (9.465,09€).

3º.- Las cantidades expresadas en el ordinal anterior DEVENGARAN LOS INTERESES a que se refiere el art.576 L.E.C . desde la fecha de esta resolución.

4º.- IMPONEMOS a los demandados condenados las costas de 1ª instancia, y NO HACEMOS expresa condena de las causadas en esta alzada.

Procédase por quien corresponda a la devolución al apelante del depósito constituido para recurrir.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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