Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 98/2011, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 126/2010 de 10 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: COBO SAENZ, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 98/2011
Núm. Cendoj: 31201370022011100034
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 98
Presidente
D. JOSÉ FRANCISCO COBO SAENZ
Magistrados
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ
En Pamplona/Iruña, a 10 de marzo de 2011.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 126/2010, derivado de los autos de Juicio Ordinario, en reclamación de parte del precio adeudado en contrato de arrendamiento de obra (instalación de ventanas) nº 304/2009 del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante, la mercantil demandante ARPUVEN IRUÑA, SL, representada por el Procurador D. MIGUEL LEACHE RESANO y asistida por el Letrado D. LUIS MIGUEL CASIMIRO ITURRI; parte apelada, la demandada Dª Antonia , representada por la Procuradora Dª NATIVIDAD IZAGUIRRE OYARBIDE y asistida por la Letrada Dª ANA ISABEL RECALDE ESEVERRI.
Siendo Magistrado Presidente, el Ilmo. Sr. D. JOSÉ FRANCISCO COBO SAENZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 17 de diciembre de 2009, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Juicio Ordinario nº 304/2009, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que desestimando, como desestimo, íntegramente, la demanda formulada por D. Miguel Leache Resano, Procurador de los Tribunales, y de ARPUVEN IRUÑA S.L., contra Dª Antonia , representada en autos por la Procuradora Dª Natividad Eizaguirre Oyarbide, debo absolver y absuelvo libremente a dicha demandada de cuantos pedimentos se contienen en el escrito de la parte actora, con expresa imposición a ésta última de las costas procesales.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación, el cual se preparará ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a su notificación, si bien solo se admitirá si se constituye en la Cuenta de este Juzgado el depósito legalmente prevenido por importe de 50 euros, que deberá acreditarse.
Líbrese y únase testimonio y llévese el original al Libro de Sentencias de este Juzgado."
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la mercantil demandante, ARPUVEN IRUÑA, SL., mediante escrito presentado con fecha 15 de febrero de 2010, en el cual, después de exponer los motivos de recurso que tuvo por conveniente, solicitaba de este Tribunal que dictara sentencia por la que estime en su integridad el recurso y en consecuencia estime íntegramente la demanda respecto a la reclamación procedente con expresa condena en costas a la demandada.
Conferido el oportuno traslado, por la representación procesal de la demandada Doña. Antonia , mediante escrito presentado con fecha 21 de abril, se opuso al recurso de apelación articulado de adverso, interesando la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición al recurrente de las costas causadas.
CUARTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 126/2010, y después de adoptarse las resoluciones de ordenación procesal pertinentes, mediante providencia de fecha 30 de julio, se acordó señalar para deliberación y resolución en el presente recurso el día 22 de diciembre.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Solicita en su recurso la representación procesal de la sociedad mercantil demandante "ARPUVEN IRUÑA S.L.", quien realizó los trabajos de elaboración y colocación de la carpintería de aluminio con cristal de cámara, persiana de aluminio en color blanco con recogedor de cinta, en la vivienda copropiedad de la demandante (también es propietario de la misma su esposo, el Sr. Ildefonso , quien intervino como testigo propuesto precisamente por la parte demandada, en el acto de juicio que se celebró con fecha 23 de noviembre de 2009, y quien tal y como quedó demostrado en el expresado acto de juicio, asumió una relevante función en cuanto a la verificación de las obras de rehabilitación y adecuación de la vivienda de la que es copropietario), con arreglo al presupuesto, aportado como documento 1 junto a la demanda, al folio 8 de las actuaciones, por un total importe de 19.316,48 euros, plenamente reconocido en su interrogatorio, por la demandada Doña. Antonia , la revocación de la sentencia de instancia en la que se estima, una no opuesta por la parte demandada, "excepción de contrato no cumplido" (non adimpleti contractus), por entenderse en la sentencia de instancia que "el cerramiento exterior efectuado en vivienda de la demandada no cumple su finalidad ...". Para postularse, como decimos en el recurso, la íntegra estimación de la demanda, en reclamación del pago de la parte del precio pendiente en relación con el expresado contrato de arrendamiento de obra y de prestación de servicios profesionales (en cuanto a la colocación de las ventanas en cuestión), pues al tiempo de aceptación del presupuesto, los copropietarios de la vivienda referida abonaron la suma de 5.795 euros.
SEGUNDO.- Hemos expresado ya en el precedente fundamento, que la parte demandada no opuso la excepción de contrato no cumplido.
En su contestación solicitó que se desestimaran las pretensiones de la actora y se estimara la excepción que se contiene en este escrito (en concreto la de contrato no adecuadamente cumplido, es decir, el parcial incumplimiento por parte de la mercantil aquí demandante "non rite adimpleti contractus"). Interesando del tribunal a quo que se dictara resolución en la que se acuerde el descuento en el precio por la cantidad que resulte del presupuesto que se aporte, con imposición de las costas a la parte actora.
Y tal pretensión fué sostenida al final de su informe, en el acto de la vista, por la Sra. letrada directora de la parte demandada, cuando con absoluta nitidez y claridez en la exposición de su posición jurídica, expresó que "no quieren resolver el contrato". Para subrayar que se debía circunscribir los términos de su posición de contradicción a un supuesto que ella consideraba acreditado como de "ejecución incorrecta". Solicitando que en la sentencia se estableciera la obligación por parte de la demandante de reparación para que las ventanas puedan aislar acústicamente. Proponiendo las operaciones que a estos efectos debían ser verificadas, en concreto, desmontarlas, llevarlas a reparar y aislar el cajón donde se recogen las persianas. Pidiendo en definitiva que la sentencia concretara una "reducción del precio" en aquéllo que suponga el coste de la reparación o para hacerlas útiles con la finalidad de ejercer su función de aislamiento.
Estos son los precisos términos en que se planteó el litigio en la instancia, como vemos, mantenidos hasta la fase final del contradictorio ante el juzgado a quo. Y por ello, entendemos que tal y como se argumenta con precisión en el segundo motivo de recurso, la sentencia dictada es incongruente por "extra petita", en relación con las pretensiones deducidas por las partes en el presente litigio.
Por iniciar nuestra labor resolutoria, en el plano de la dialéctica jurídica, debemos recordar que la doctrina jurisprudencial ha distinguido entre la "exceptio non adimpleti contractus" y la "exceptio non rite adimpleti contractus". Diferenciación que se ha basado en la gravedad del incumplimiento especialmente en el supuesto convencional que ahora nos ocupa de contrato de arrendamiento de obra, para señalar que si los defectos de la obra son de importancia y transcendencia en relación con la finalidad perseguida, y con la facilidad o dificultad de la subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente (por todas, véase la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2003 , RJ 2003 4635).
La prosperabilidad de la excepción de contrato incumplido (no aducida por la parte demandada en este caso, según hemos expresado precedentemente), requiere que se trate de incumplimiento de la obligación básica, y no basta el incumplimiento defectuoso de la prestación, ni el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias. De este modo, el contratante que pretenda ampararse en la excepción ha de probar que el daño originado por el incumplimiento del demandante, frente a quien se ejercita la excepción, tiene suficiente entidad como para yugular el cumplimiento de la obligación sinalagmática que en este caso lo es la de pago de la parte del precio convencionalmente concertado, pendiente de abono, en relación con el contrato de ejecución de obra.
Y ha de recordarse que en este caso, por la demandada Doña. Antonia no se adujo la existencia de un radical, absoluto e insubsanable cumplimiento contractual, de modo que no entendió que las apuntadas deficiencias pudieran constituir un supuesto de incumplimiento de una obligación básica (véanse entre otras las ssentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1999, RJ 1999 3422 y de 26 de junio de 2002 , RJ 2002 5501). Solicitando la subsanación de las deficiencias y en relación con la atribución de esta obligación, la reducción del precio.
Contrariamente a lo que al parecer se viene a entender en la sentencia de instancia (parte final del fundamento de derecho primero), esta solicitud de reducción del precio no exige la formulación de la reconvención por hallarse extramuros procesalmente hablando, del sistema que a tal efecto se configura en el artículo 406 de la LEC .
Pero la pretensión de contradicción que en definitiva se sostiene, relativa a la reducción del precio en función de la concreción de las pretendidas obligaciones reparadoras, atribuibles al parecer de la parte demandada, a la sociedad mercantil demandante, hubiera requerido la concreta demostración, primero de los presupuestos de existencia de la expresada obligación reparadora, y en segundo lugar su concreto importe.
Por lo que atañe al primero de los ámbitos señalados, tenemos que en especial del informe pericial aportado junto a la demanda y sometido a contradicción por razón de la comparecencia de su autor, el arquitecto técnico Sr. Bartolomé , en el acto de juicio ya expresado; las ventanas están bien colocadas, son de la calidad comprometida. Pero incumplen en parte su funcionalidad propia de aislamiento acústico (sobre todo) y térmico, por determinadas defectuosidades, en parte atribuibles al propio sistema de elaboración, es decir, de fabricación de las ventanas (carencia de aislamiento en la caja de las persianas), pero fundamentalmente, estas defectuosidades se hallan vinculadas a que el balcón superior del piso de la vivienda es abierto, motivo por el cual el techo de la vivienda y la zona del balcón no tienen ningún tipo de aislamiento. Para precisar el expresado técnico que "el puente térmico y acústico se ve agravado al estar a la intemperie el balcón de la planta inmediatamente superior y no tener la totalidad del techo de la vivienda aislado debido a que se colocó el registro de la caja de la persiana en la parte lateral de la misma y no en la parte inferior.". Siendo absolutamente perceptible que la verificación de estas obras de aislamiento perfectamente descritas en su informe y en el acto de emisión del mismo, por el arquitecto técnico Sr. Bartolomé , es un problema atinente al proyecto de rehabilitación de la vivienda en cuestión, que desde luego no es competencia propia de la sociedad mercantil aquí demandada. Y en este sentido en el acto de emisión de su informe, el arquitecto técnico Sr. Bartolomé fué absolutamente preciso cuando mantuvo que "aislando bien la caja de la persiana se hubiera solucionado algo el problema, pero no en su totalidad", para explicar que "hay que rebajar el techo para colocar el aislamiento".
En el acto de emisión de su informe, el ingeniero técnico industrial, el Sr. Jose Carlos , quien informó a solicitud de la parte demandada, especialmente, en orden a la concreción de las deficiencias de aislamiento acústico apreciables, mantuvo que en efecto los sonidos se introducen de un modo excesivo en el interior de la vivienda a través del punto más débil, concretado a los efectos de inmisión acústica, en el cajón de las ventanas.
Pero hechas estas precisiones, para nada se ha justificado por la parte demandada cúal sea el concreto importe de las obras de reparación precisas para establecer un adecuado aislamiento en el interior del cajón de las ventanas correspondientes a las instaladas por la sociedad mercantil aquí demandante. Es decir, no ha levantado la parte demandada la carga probatoria que le incumbía de concretar precisa y específicamente el importe de las obras reparadoras, precisas para la corrección de la deficiencia, en el concreto aspecto que pudiera ser atribuible, es decir, imputable a responsabilidad contractual de "Arpuven Iruña S.L.". Y tal determinación no puede obtenerse en virtud de la valoración del "presupuesto anunciado",- en el otrosí de su escrito de demanda aportado mediante escrito presentado con fecha 7 de mayo de 2009, - véase dicho presupuesto al folio 68 de las actuaciones -. Puesto que además de que el expresado presupuesto no ha sido ratificado por la mercantil que lo emite. Cuando fué interrogada en el acto de juicio Doña. Antonia , en relación con el mismo, no supo acertar a explicarse, se trataba de un presupuesto de "sustitución o reparación de las ventanas". Estando claro en cualquier caso que en el presupuesto en cuestión no se contempla concreta y específicamente la reparación de la defectuosidad que exclusivamente y en términos dialécticos pudiera ser reprochable a la mercantil aquí demandante, es decir, la referente al deficiente aislamiento de "la caja de las persianas".
TERCERO.- Por las razones expuestas, el recurso que hemos examinado ha de ser estimado, la sentencia de instancia debe revocarse.
Las costas procesales causadas en primera instancia se impondrán a la parte demandada, con arreglo al núm. 1 del artículo 394 de la LEC .
Mientras que las costas causadas en la presente apelación se regirán de conformidad con el núm. 2 del artículo 398 del mismo cuerpo legal rituario civil.
Fallo
ESTIMANDO el recurso de apelación al que el presente Rollo se contrae, interpuesto por el Procurador D. MIGUEL LEACHE RESANO, en nombre y representación de la sociedad mercantil ARPUVEN IRUÑA, SL, contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2009, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña , en los autos de Juicio Ordinario nº 304/2009, DEBEMOS REVOCAR la citada resolución, y en su lugar, DEBEMOS CONDENAR a Doña. Antonia a que abone a la sociedad mercantil aquí demandante la cantidad de 13.521,48 euros, en concepto de principal, más los intereses legales de la expresada cantidad, desde el 12 de febrero de 2009 hasta la fecha de esta sentencia, con aplicación a la cantidad íntegra resultante de lo establecido en el artículo 576 de la LEC .
Imponiendo a Doña. Antonia las costas procesales causadas en primera instancia.
Sin que proceda verificar especial imposición de las costas causadas en la tramitación del presente recurso de apelación.
Notifíquese la presente resolución a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia.
Líbrese por la Sra. Secretario Judicial de este Tribunal testimonio de la presente resolución que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al libro de Sentencias civiles de esta Sección.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, concurriendo los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469 , en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil o en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, conforme al artículo 477 en cuyo supuesto podrá también fundar su impugnación en los motivos de infracción procesal del artículo 469 , según lo prevenido en la disposición final 16ª de la misma Ley , debiendo presentar ante esta Sección el escrito de preparación en el plazo de CINCO DIAS siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

