Sentencia Civil Nº 98/201...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 98/2011, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 233/2009 de 29 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 98/2011

Núm. Cendoj: 45168370022011100178


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00098/2011

Rollo Núm. ............. 233/09.-

Juzg. 1ª Inst. Núm.... 5, TALAVERA.-

J. VERBAL Núm.......... 525/07.-

SENTENCIA NÚM. 98

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

D. VICTOR RAFAEL RIVAS CARRERA

En la Ciudad de Toledo, a 29 de abril de dos mil once.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 233/2009, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Talavera de la Reina, en el juicio verbal 525/2007, sobre reclamación de cantidad, en el que han actuado, como apelante Las Salas del Burgocentro S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Diaz Fieiras y defendido por el Letrado Sr. Pablos Regueiro; y como apelado, Anton , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. García de la Torre Soto y defendido por el Letrado Sr. Bermúdez Alonso.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Talavera de la Reina, con fecha 1 de Julio de 2008, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que estimando la demanda presentada a instancia del Procurador D. José Luis Fernández Muñoz en nombre y representación de D. Anton contra la mercantil las salas de Burgocentro S.L., declaro la resolución del contrato de arrendamiento concertado entre las partes, condenando a la parte arrendataria a desalojar la nave industrial descrita en la demanda y dejarla a disposición del arrendador, con apercibimiento de ser lanzada si no lo hiciera de forma voluntaria el día 10 de septiembre de 2008 a las 10,00 horas, condenándole a la parte demandada al pago a la parte actora de la cantidad de 30.875,58 euros, en concepto de rentas debidas, así como las que se vayan devengando hasta tanto se proceda al efectivo lanzamiento de la parte arrendataria, cantidad que devengará los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Las Salas Del Burgocentro S.L., dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE REVOCAN los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: Que se recurre de nulidad por el demandado, la sentencia que estimando la acción de desahucio por falta de pago de local de negocios resuelve el contrato y condena al desalojo y al pago de las rentas vencidas y no satisfechas, imponiendo las costas a la demandada, de acuerdo a la acción ejercitada, y alegándose como motivo de nulidad la indefensión producida al demandado a quien se cita a Juicio Verbal advirtiéndole que no es preceptiva la asistencia de Abogado y Procurador (cédula de 2 de junio de 2008, folio 143), y que en el Acto del Juicio, se le tuvo por rebelde por cuanto compareció sin Abogado y Procurador, con el consiguiente perjuicio de no poder proponer ni practicar prueba, pese a lo cuál el juicio se celebró, dictándose sentencia cuya nulidad hoy se pide por infracción de los arts. 238 y 240 de la LOPJ .

La falta se puso de manifiesto al comienzo del juicio por el demandado, aportando la copia de la cédula de emplazamiento y el Juez a quo, tras dar traslado a la parte contraria, que nada alegó, decidió que la citación estaba correctamente practicada, en una interpretación de la cédula que no comparte el Tribunal.

En ningún caso la cédula contenía la admonición de que la comparecencia era obligada con Abogado y Procurador, es más, la cédula era la que se utiliza para los supuestos en que no es obligatoria esa comparecencia como se desprende de la comparación entre las cédulas obrantes a los folios 94-95 y la que obra al folio 142-143 que fue la que se entregó al demandado en el Juzgado de Torrelodones.

SEGUNDO: " Los artículos 238 y ss de la LOPJ EDL 1985/198754 y 255 y ss de las LEC EDL 2000/1977463 señalan que los actos procesales son nulos de pleno derecho cuando se prescinda de las normas esenciales del procedimiento siempre que, por esa causa, se haya producido efectiva indefensión, situación que es de apreciar cuando de cualquier manera se vulnere las garantías constitucionales recogidas en el art.24 de la Constitución EDL 1978/3879 con las consecuencias prácticas de verse privado del derecho de defensa y de producir un perjuicio real y efectivo de los intereses afectados por ella ( SS.T.C. 23 abril y 27 de mayo de 1986 entre otras muchas). "

" El artículo 24 de la Constitución EDL 1978/3879 consagra el derecho fundamental de todas las personas a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, cuya obtención, a su vez, solo puede lograrse cuando aquella se otorga por el juez ordinario predeterminado por la Ley en el seno de un proceso en el que las partes estén adecuadamente defendidas, asentado en los principios de igualdad, audiencia y contradicción; más éstos solo pueden concurrir cuando las partes son llamadas al litigio por medio de los actos de comunicación, señalados para cada caso, con estricta observancia de los requisitos legalmente establecidos, pues sólo de este modo existe la certeza de la vocación y de que, en su caso, la incomparecencia de la parte se debe a un acto voluntario y no forzado, por desconocimiento de la comunicación misma o de alguno de sus extremos más esenciales. De ahí que las notificaciones en general, y la citación o el emplazamiento en particular, en cuanto que posibilitan la comparecencia del destinatario y la defensa contradictoria de su derecho, no pueden ser consideradas como meros requisitos formales de la tramitación, sino instrumentos esenciales en el válido y eficaz desarrollo del proceso, ya que su omisión o irregular práctica puede dar lugar a la nulidad de todo lo actuado, en la medida que los derechos fundamentales del procedimiento hayan quedado defraudados. "

" El Tribunal Constitucional viene atribuyendo desde siempre -Sentencias 156/85, de 15 de noviembre ; 41/87, de 6 de abril ; 72/88, de 20 de abril ; 216/89, de 21 de diciembre ; 202/90, de 13 de diciembre ; 242/91, de 16 de diciembre ; 22/92, de 14 de febrero ; 334/93, de 15 de noviembre ; 160/95; de 13 de febrero ; 118/97, de 23 de junio ; 34/99, de 22 de marzo , 56/01 , 42/2002, de 25 de febrero , 149/02, de 15 de julio y 99/03, de 2 de junio , entre otras muchas-, especial trascendencia a los actos de comunicación del órgano judicial con las partes cualquiera que sea el procedimiento en que se produzcan y hayan de surtir efecto, en cuanto constituye el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados, de tal manera que su falta o deficiente realización coloca el interesado en una situación de indefensión, de ahí que el derecho a la defensa convierta en insuficiente el mero cumplimiento formal del requisito del emplazamiento o de la citación, sujetos a cuanto perpetúan, entre otros, los artículos 279 al 282 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial EDL 1985/198754 , y los artículos 262, 263, 268, 279, 1443, 1444, 1459 y 1460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/1977463 , haciendo preciso que el órgano judicial asegure, en la medida de lo posible, su efectividad real y la satisfacción de su finalidad constitucional. En definitiva, a la hora de resolver supuestos como el presente, tal y como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 67/2003, de 9 de abril , se trata de tener en cuenta: a) Que la decisión efectivamente sea adoptada inaudita parte. b) Que ello no fuere imputable a la conducta procesal del involuntariamente rebelde. c) Que la ausencia de posibilidades de defensa le haya deparado un perjuicio real y efectivo en sus derechos e intereses legítimos. "

El art. 31 de la LEC no exceptúa el presente supuesto (desahucio local de negocio por falta de pago y petición de renta de mes de 900 euros) de los supuestos en que no es preceptiva la asistencia letrada y representación por Procurador, luego, en éste caso se ha incumplido gravemente la norma y es un incumplimiento que genera indefensión porque el demandado quería defenderse de la petición del actor, como pone de manifiesto al comienzo del juicio y denunció aportando la cédula de citación recibida para contrarrestar la decisión del Juez a quo y demostrar que no había sido por su dejación o culpa la inasistencia sin Letrado y Procurador.

La consecuencia es evidente porque, aunque no se diga expresamente, los efectos fueron los de la rebeldía, al no dejarle proponer ni practicar prueba, no oyéndole tampoco en sus alegaciones.

Así pues, y sin desconocer que el emplazamiento del demandado ha sido arduo (más de tres exhortos en su búsqueda), se está en el caso de estimar lo solicitado en el recurso por cuanto la falta fue grave y afecta sin duda al derecho de defensa, por lo que procede declarar la nulidad de actuaciones.

TERCERO: Que no procede hacer especial imposición de las costas del recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de NULIDAD formulado por la representación procesal de Las Salas Del Burgocentro S.L., contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de los de Talavera de la Reina, dictada en Juicio Verbal 525/07, DEBEMOS REVOCAR Y DECLARAMOS NULA dicha resolución así como todo lo actuado desde el emplazamiento del demandado, para que se efectúe nuevo emplazamiento con las advertencias legales en orden al derecho de representación y defensa, practicándose nuevo señalamiento para el Juicio, todo ello sin especial declaración sobre las costas del recurso.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, en au­ diencia pública. Doy fe. En Toledo a 6 de mayo de 2011.

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