Sentencia Civil Nº 98/201...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 98/2011, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 86/2011 de 07 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Abril de 2011

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS

Nº de sentencia: 98/2011

Núm. Cendoj: 49275370012011100147

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 86/11

Nº Procd. Civil : 80/11

Procedencia : Primera Instancia de Zamora nº 1

Tipo de asunto : Ordinario

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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 98

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente/a

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Dª.ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

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En la ciudad de ZAMORA, a 7 de abril de 2011.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento Ordinario nº 80/10, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº1 de Zamora, RECURSO DE APELACION (LECN) nº 86/11; seguidos entre partes, de una como apelante D. Daniel , representado por el Procurador D. MARIANO LOBATO HERRERO, y dirigid por la Letrada Dª. CARMEN JUANES CACHO, y de otra como apelada MAPFRE FAMILIAR, S.A. , representada por la Procuradora Dª. ELISA ARIAS RODRÍGUEZ y dirigida por el Letrado D. MARCIAL BOIZAS ROMÁN, sobre reclamación de cantidad.

Actúa como Ponente, el Iltmo Sr. D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.º 1 de Zamora, se dictó sentencia de fecha 11 de noviembre de 2010 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Desestimo íntegramente la demanda originadota de los presentes autos, a instancias del Procurador de los Tribunales D. Mariano Lobato Herrero, en nombre y representación de D. Daniel , contra la entidad Mapfre familiar Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Elisa Arias Rodríguez y, en consecuencia absuelvo a la demandada de todos los pedimentos deducidos frente a la misma en el escrito de demanda, con expresa imposición a la parte actora de las costas del presente procedimiento.

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 7 de abril de 2011 .

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO .- Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recurso.

SEGUNDO .-La representación del demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia con fundamento en dos motivos íntimamente relacionados entre si: Error en la apreciación de las pruebas e infracción por aplicación indebida del artículo 52 de la Ley de Contrato de Seguro y 34 de las condiciones Generales, al haber estimado la sentencia de instancia que los daños ocasionados en el vehículo propiedad del actor por la sustracción del vehículo no están cubiertos por la pólizas de robo de vehículo pactada entre el demandante y la compañía de seguros demandadas, pues el actor incurrió en negligencia grave

TERCERO .- El recurso debe decaer.

Revisada la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia desde las facultades del Tribunal de apelación por las que en relación con la violación del artículo 456 L. E. Civil respecto del sentido de la apelación y del principio de libre valoración de la prueba. el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano «ad quem», permitiendo un «novum iudicium», da lugar a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada en primera instancia, extendiéndose a todo el objeto de ésta y es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias con la finalidad de su sustitución por entender la parte apelante que ha mediado un error en el juicio, ( sentencias del Tribunal Constitucional 152/1998, de 13 de julio y de 18 de septiembre ) y del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 , entre otras muchas). Así, la amplia facultad revisoría que corresponde a los Tribunales de apelación al conocer de los recursos ante ellos interpuestos sólo está limitada por el principio prohibitivo de la «reformatio in peius», quedando vinculados por los pronunciamientos de la sentencia apelada que hayan sido consentidos por las partes [ Sentencia Tribunal Supremo núm. 550/1999 (Sala de lo Civil), de 19 junio , ]. De modo que es doctrina reiterada la de que los tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del artículo 456,1 L. E. Civil ( SS 13 de mayo de 1992 , 21de abril y4 de mayo de 1993 , 14 de marzo de 1995 y 28 de julio de 1998 , entre otras). Por ello, y de acuerdo con los límites fijados por las peticiones de las partes litigantes en sus escritos de alegaciones, la valoración de las pruebas practicadas se halla dentro de las facultades que como tribunal de segunda instancia le corresponden al tribunal de apelación, que por serlo, no tiene las limitaciones que la casación impone al Tribunal Supremo.

A partir de dicha consideración está acreditado, como se deduce de la comparecencia prestada ante la Comisaría de Puente Vallecas y la Declaración de Accidente sustracción de fecha 26 de septiembre de 2.007, firmada por el demandante, pues en el escrito de demanda se alude a otras circunstancias en que ocurrieron los hechos que no aparecen probadas por prueba, que no sea la declaración del demandante, es decir datos aportados con el asesoramiento profesional correspondiente, que la sustracción del vehículo propiedad del actor se produjo alrededor de las 3 horas del día 24 de septiembre de 2.007, en la Gasolinera Repsol de la Avenida Albufera de Madrid, cuando el propietario y conductor se había parado un momento en la gasolinera, bajándose del vehículo para preguntar a un taxista sobre la dirección que debería seguir, dejando el vehículo con las llaves puestas, las puertas abiertas, y el motor en marcha, momento en el cual los autores de la sustracción se acercaron con un vehículo, bajando uno de ellos, que se lo llevó.

El resto de datos sobre si cerró la puerta, la distancia a que estaba el taxista al que se acercó para preguntarle, el tiempo que estuvo alejado del vehículo y la distancia a que quedó del vehículo, son datos que no consta probados, salvo por la única declaración interesada del actor y del contenido del escrito de demanda. Pero sí que puede inferirse racionalmente de dichos datos facilitados por el propio demandante en su anteriores declaraciones la distancia a que estaba el taxista debía ser necesariamente superior a los tres metros, pues de lo contrario no hubiera sido necesario bajarse del vehículo. También debe inferirse con toda probabilidad que no estaba exactamente dentro del recinto de la gasolinera, pues de lo contrario habría quedado grabada la sustracción mediante la cámaras de grabación de la estación de servicio y lo lógico hubiera sido dirigirse a preguntar a los empleados de la gasolinera.

Como recoge con acierto la sentencia combatida, de acuerdo con lo establecido en el art.1.104 del Código Civil la negligencia consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Como es sabido, tradicionalmente se han venido distinguiendo en nuestro ordenamiento jurídico tres grados de diligencia grave o alta, que es la negligencia máxima del deudor que omite las precauciones más elementales, previstas por todos; leve, que es la omisión de la precaución generalmente observada por un buen padre de familia, y la levísima, que es la omisión en que puede incurrir las personas más cuidadosas y prudentes. El término grave, refiere algo de entidad o importancia, mas se trata de un concepto relativo, pues la gravedad ha de ser concretada por el Juzgador atendiendo a las circunstancias especiales del caso. Estas son las que determinarán la medida de la gravedad de una conducta. Y aquí entra el concepto de lo negligente, entendido no sólo en su acepción de descuido, omisión o falta de aplicación, sino también no hacer lo que todos hacen o no comprender lo que todos comprenden.

En resumen, que el concepto de negligencia es contingente y relativo, debiéndose estar a las circunstancias del caso y a la realidad social del ramo en que se proyecta.

El recurso que resuelve este Tribunal se ciñe, esencialmente, a la interpretación que haya de recibir el art. 52. 1 de la Ley del Contrato e Seguro de 1980 cuando, en el marco del seguro contra robo, concreta que el asegurador, salvo pacto en contrario, no vendrá obligado a reparar los efectos del siniestro cuando éste se haya producido por cualquiera de las causas siguientes: por negligencia del asegurado, del tomador del seguro de las personas que de ellos dependan o con ellos convivan. Lo que se está dilucidando es si la conducta de la persona que conducía el vehículo, marca Volkswaguen, modelo Passat, matrícula .... VLC , que lo dejó con las puertas abiertas, la llave colocada y con el motor en marcha, sin vigilancia alguna mientras consultaba con un taxista la dirección que debería tomar, ha de tener o no encaje (nos estamos refiriendo a la repetida conducta), en el núm. 1º del artículo de que venimos hablando. Si se entiende que la conducta del demandante, que conducía constituye negligencia grave habrá de confirmarse la sentencia dictada en la instancia, mientras que en otro caso sería prosperable la petición que articula la actora en el marco del contrato de robo a que se ciñe el procedimiento.

Pues bien, debemos concluir que no se dio, por tanto, la mínima diligencia exigible en quien tiene a su cargo un vehículo de la marca y características del asegurado, y todo ello aún cuando no se perdiese de vista el vehículo como sostiene la parte actora, pues lo dejó, con las puertas abiertas, el motor en marcha, alejándose del vehículo para preguntar a un taxista, lo que supone, aunque sea por escaso margen de tiempo, que no prestó una atención permanente al vehículo para poder ver si se aproximaba alguna persona o vehículo al vehículo. Por tanto se dio negligencia que tiene que calificarse de grave y es esta negligencia la causa determinante y originadora del siniestro, la causa determinante de la sustracción del vehículo y de los daños que luego sufre con lo que el Juzgador de instancia habría dado, como dio, perfecta y correcta aplicación e interpretación al art. 52.1 LCS de 1980 .

Debemos tener en cuenta como la jurisprudencia ha dado una caracterización amplia al robo, respecto al hurto y de otras sustracciones, para entender que el primero se inserta dentro de lo que puede calificarse como sustracción ilegítima ( sentencia de la Sala Primera de9-04-2002) y ha dejado siempre claro, como especifica la S. A. P. de Granada de 27-04-2005 , que dejar estacionado el vehículo con las llaves comporta una negligencia grave más aún, como en nuestro caso, en que el vehículo se le dejó encendido y con el motor en marcha; y es que el vehículo no se le dejó cerrado ( S. A. P. de Barcelona de 21-07-2005 ), como tampoco se le dejó específicamente en lugar vigilado ( S. A. P. de Guipúzcoa de 8-02-2006 ) ni se sustrajeron las llaves por otra persona al titular del vehículo ( S. A. P. de Valencia de 26-10-2006 ).

CUARTO . - Al desestimar el recurso, se imponen las costas al recurrente según el artículo 398 de la L. E. Civil .

Por aplicación de lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 noviembre que modifica la Ley Orgánica 6/1985, en su disposición adicional decimoquinta sobre depósito para recurrir (9 .) en el presente caso al confirmarse la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito efectuado, al que se dará el destino previsto en esta disposición. (10 . Los depósitos perdidos y los rendimientos de la cuenta quedan afectados a las necesidades derivadas de la actividad del Ministerio de Justicia, destinándose específicamente a sufragar los gastos correspondientes al derecho a la asistencia jurídica gratuita, y a la modernización e informatización integral de la Administración de Justicia. A estos efectos, los ingresos procedentes de los depósitos perdidos y los rendimientos de la cuenta generarán crédito en los estados de gastos de la sección 13 "Ministerio de Justicia".).

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador, don Mariano Lobato Herrero, en representación de don Daniel , contra la sentencia de fecha once de noviembre de dos mil diez, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Zamora .

Confirmamos dicha sentencia e imponemos las costas de este recurso al recurrente.

Al desestimarse el recurso se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Contra esta sentencia, que es firme, no cabe recurso en vía jurisdiccional ordinaria.

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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