Sentencia Civil Nº 98/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 98/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 414/2010 de 22 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2011

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ACÍN GARÓS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 98/2011

Núm. Cendoj: 50297370022011100072

Resumen:
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Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00098/2011

SENTENCIA NÚMERO: 98/11

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS

Magistrados:

D. FRANCISCO ACÍN GARÓS

Dª. MARÍA ELIA MATA ALBERT

En Zaragoza, a veintidós de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de ésta Audiencia Provincial el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº. 16, de los de Zaragoza, en autos nº 572/10, sobre modificación de medidas, a los que ha correspondido el presente rollo nº. 414/10, en el que es apelante D. Jesús Manuel , representado por el Procurador D. Alberto Broceño Esponey y asistido por el Letrado D. Javier Caja Fernando, y apelada Dª. Verónica , representada por la Procuradora Dª. Pilar Baigorri Cornago y asistida por la Letrada Dª. Begoña Cuenca Alcaine, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal , y

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada, y

PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 16, de los de Zaragoza, se dictó el 21 septiembre 2010 sentencia que contiene el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda de modificación de medidas formulada por la representación de D. Jesús Manuel contra Dª Verónica , debo declarar y declaro haber lugar a ella, manteniendo a favor del Sr Jesús Manuel la custodia del hijo común Francisco Nicolás y a favor de la Sra. Verónica la cuantía de la pensión compensatoria establecida en la Sentencia de divorcio de 15 diciembre del año 2008. Se modifica el régimen de visitas del hijo, que será el siguiente: viernes alternos desde la salida del colegio a las 20:30 horas y fines de semana alternos desde las 12:15 horas del sábado a las 20:30 horas del domingo, con los puentes que pudieran corresponder, y además los martes y jueves desde la salida del colegio hasta las 20:30 horas y la mitad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano. La madre deberá devolver al niño en las tardes de v isitas, con los deberes hechos, cenado y bañado. Las restantes tardes entre semana la madre podrá coger al niño del colegio y llevarlo a casa del padre.- No se hace expresa condena en costas.-".

SEGUNDO .- La representación procesal del actor presentó escrito de preparación y, dentro del termino del emplazamiento, escrito de interposición del recurso de apelación del que se dio traslado a la parte demandada y al Ministerio Fiscal, que en tiempo y forma se opusieron al recurso, elevándose los autos a esta Sala para la resolución del recurso previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Sala y no habiéndose aportado nuevos documentos ni solicitado prueba por ninguna de las partes, y no considerado necesaria la celebración de vista, se señaló el día 15 febrero 2011 para votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales, a excepción de que no se ha podido cumplimentar el plazo al que se refiere el art. 465 LEC .

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO ACÍN GARÓS.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la modificación de medidas solicitada por el actor -supresión de las tardes entre semana señaladas a favor de la madre en el régimen de visitas del divorcio, así como de la posibilidad de recoger a su hijo en el colegio y tenerlo consigo hasta las 20 horas en todas las tardes que no trabaje, señalamiento a cargo de la demandada de una pensión de alimentos de 100 € mensuales a favor del menor, y supresión de la pensión compensatoria de 500 € mensuales o subsidiaria reducción a 200 €-, pronunciamiento frente al que se alza aquél, que en contra de las razones en las que el Juez basa su decisión, reproduce sus alegaciones y pedimentos.

SEGUNDO.- La modificación solicitada en tema de visitas la fundó el actor recurrente en la consideración de que las que la madre tiene señaladas entre semana, dado que la misma no hace nada para crear unos hábitos y marcar unas pautas al niño, de cinco años en la actualidad, supone una merma de los logros que él consigue día a día, y va en detrimento del desarrollo emocional del menor, de la formación de su carácter, de su autonomía personal y de su equilibrio psicológico en general.

La Psicóloga adscrita al Juzgado de Familia, a cuyo informe se estará antes que el informe emitido por la Psicóloga Sra. Graciela , por contar en su favor con las garantías proporcionadas por su imparcialidad, además de haber examinado a ambos progenitores, y no únicamente al Sr. Jesús Manuel , considera que el menor, que a veces se ha visto inmiscuido en la conflictividad y tensión existentes entre sus padres, se encuentra bien adaptado a su entorno y circunstancias, no habiéndose detectado en él deseos de introducir modificaciones en sus condiciones cotidianas de vida, estando contento con su actual distribución del tiempo entre progenitores y pudiendo disfrutar y extraer experiencias gratificantes de los periodos y momento de interacción con cada uno de ellos.

La problemática surgida se detecta en torno a los distintos estilos educativos que los progenitores mantienen con respecto al menor, de tendencia normativa el del padre, con establecimiento de pautas educativas y límites más rígidos, y más permisivo y sobreprotector el de la madre, aspecto en el que se recomienda a ambos progenitores la flexibilización, acomodación o corrección de sus respectivas posturas, la vía del diálogo para soluciones sus diferencias y, en último término, acudir al Servicio de Orientación Familiar con el objetivo de superar las dificultades familiares y establecer unos criterios adecuados y homogéneos, pero en función de un desarrollo del menor en las mejores condiciones posibles, directriz indeclinable de cualquier medida relativa a la guarda y custodia, visitas y comunicación entre hijos y cónyuges no guardadores, aconseja el mantenimiento del reparto y organización del tiempo de su hijo que hasta el momento se ha venido llevando a cabo, según régimen que ha pasado a la sentencia recurrida, en todo caso como mínimo de obligado cumplimiento que el acuerdo de ambos progenitores debería ampliar.

En suma, no constatadas razones que aconsejen las restricciones que el actor quiere introducir, se mantiene el pronunciamiento objeto de recurso.

TERCERO.- En lo que se refiere a las pensiones compensatoria y alimentos del hijo común, dice el recurrente que la guarda y custodia del hijo la tiene él, sin que la madre contribuya en nada a su mantenimiento; que sus ingresos -es productor musical, autónomo- son mínimos y apenas le dan para subsistir; y que la pensión compensatoria fue un ofrecimiento hecho a Dª. Verónica en el divorcio, solicitado en su favor en el juicio -2008-, pero no con carácter indefinido, sino temporal, hasta que consiguiera un trabajo, además de "a todas luces desorbitada" -500 € mensuales-, sobre todo si se tiene en cuenta que la demandada, de 41 años, trabaja -4 horas al día-, cobra una nómina de 750 € más pagas extraordinarias, y sus gastos se reducen al pago de un alquiler de 400 €.

Lo cierto es, sin embargo, que nos encontramos en un procedimiento de modificación de medidas que sólo puede prosperar cuando se hayan alterado las circunstancias que presidieron su señalamiento, incumbiendo al actor ex art. 217 LEC la demostración de los acontecimientos que la sustancian. Y en el caso, por más que en el momento de interposición de la demanda el matrimonio tuviese una duración de dos únicos años, el Sr. Jesús Manuel , cuyas razones han sido las expuestas -nada ha dicho respecto de las que condujeron al no establecimiento de una contribución a cargo de la Sra. Verónica con destino al hijo-, no sólo no ha dado noticia sobre unas u otras, sino ni siquiera aportado la sentencia de divorcio que lógicamente las valoró. Lo que impide el acogimiento del recurso en este punto, en el bien entendido de que los ingresos de la Sra. Verónica -700 € mensuales- parecen ser los mismos tenidos en cuenta en el divorcio, y de que las pérdidas que el Sr. Jesús Manuel esgrime no pueden estimarse acreditadas, pues la declaración de renta, que se sigue por el procedimiento de estimación objetiva -módulos- no es prueba de que los rendimientos que refleja se correspondan con la realidad.

CUARTO.- La índole de los intereses en conflicto aconseja no hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Jesús Manuel contra Dª. Verónica y la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº. 16, de los de Zaragoza, a la que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución. Sin especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal correspondiente.

Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos por Infracción Procesal y/o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, y para el caso de que se considera infringida norma de Derecho Civil Aragonés, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que se prepararán en el plazo de cinco días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el escrito de preparación acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04-Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente para su conocimiento y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

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