Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 98/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 589/2011 de 07 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: SOTO-JOVE FERNANDEZ, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 98/2012
Núm. Cendoj: 33044370042012100092
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00098/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 589/2011
NÚMERO 98
En OVIEDO, a siete de Marzo de dos mil doce, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 589/2011, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 792/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número cinco de los de Oviedo, promovido por D. Lucas y MAPFRE FAMILIAR, S.A. , demandantes en primera instancia, contra D. Octavio , REALE SEGUROS y PROIDEAS 2000, S.L. , demandados en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Soto Jove Fernández.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cinco de Oviedo se dictó sentencia con fecha veinte de Julio de dos mil once , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Lucas y la entidad Mapfre Familiar, ambos representados por la Procuradora Sra. Oria, debo condenar y condeno a los demandados, a que abonen a: D. Lucas la cantidad de 994,21 euros; más los intereses legales correspondientes.- La entidad Mapfre Familiar la cantidad de 1.020,51 euros; más los intereses legales correspondientes.- Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.".-
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veintiocho de Febrero de dos mil doce.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la parte actora la sentencia de instancia que estimó parcialmente su pretensión indemnizatoria por daños personales y materiales sufridos en accidente de circulación al apreciar la concurrencia de conductas culposas en la causación del siniestro, imputando al codemandante un 80% de responsabilidad en la misma y minorando en tal proporción su pretensión y la de su entidad aseguradora que abonó el importe de la reparación de los desperfectos de su automóvil. Alega el recurso que D. Lucas no tuvo responsabilidad alguna en el suceso, discrepando el Tribunal de dicha aseveración, la génesis causal del evento se encuentra en su acceso a la carretera AS-232 en una intersección con el camino vecinal de que provenía y donde la afectaba una señal de Stop, no cerciorándose suficientemente del estado de la circulación en la vía preferente o efectuando la peligrosa maniobra de acceso a ésta y de giro a la izquierda sin la cautela que el Reglamento General de Circulación insta en toda suerte de maniobras de acceso a otras vías, art. 72 , ahora bien sobre este factor confluyó cuando menos con semejante entidad causal la inadecuada conducción del conductor codemandado que en zona urbana -Barrio de La Cruz en San Claudio- circulaba a una velocidad deduciblemente superior a los 50 Km/h que se asumen en el propio escrito de oposición al recurso como la velocidad permitida en el lugar pues solo una desviación al alza y proporcionalmente relevante de este límite explica que hubiese dejado una longitud total de huellas de frenada de 25,50 metros, de haber circulado acorde a las características de una vía (arts. 45 del Reglamento) donde son previsibles por usuales maniobras de incorporación, giro o detención el codemandado hubiese podido detener o atemperar la marcha de su vehículo y eludir la colisión que se produjo cuando el automóvil del actor tenía casi consumada, aunque aún no agotada, la incorporación al carril opuesto al del codemandado pues el alcance se produjo sobre la línea de separación de los carriles y en la parte lateral trasera izquierda del automóvil Honda, dinámica sobre la que la Sala estima ajustado imputar a cada conductor un 50% de responsabilidad en el suceso por lo que el importe de la indemnización que se reconozca a la parte actora se minorará a la mitad.
SEGUNDO.- Con la demanda se presentó documentación acreditativa de la asistencia hospitalaria inicial de D. Lucas , de su examen, pauta de tratamiento de fisioterapia y control de evolución por el Dr. Armando , con alta laboral el 5 de Abril de 2010 y alta por este facultativo el 19 de este mes, reclamando el actor 61 días impeditivos -3 de Febrero a 5 de Abril- y 14 no impeditivos -5 a 19 de Abril-, 75 días en total aceptados como periodo curativo por la Juzgadora que sin embargo a partir de la doctrina legal que conceptúa como periodo de sanidad el que va desde el accidente hasta la estabilización lesional y atendiendo a la lesión de síndrome cervical y sometimiento del lesionado a 18 sesiones de fisioterapia fija directamente el periodo impeditivo en los 8 primeros días de los 75 totales. Este criterio se desvía de la única base probatoria no contradicha, la documentación médica y laboral unida con la demanda y el informe ratificado en juicio Don. Armando , pero además no se ajusta a los motivos opuestos a la pretensión actora por la parte demandada que fijando dispositivamente los hechos controvertidos objeto del litigio - art. 216 LEC - cuestionó los 14 días de curación posteriores al alta laboral del 5 de Abril pero no los 61 días impeditivos por lo que la reclamación de éstos ha de ser bajo principio de justicia rogada acogida directamente, estimando además la Sala probatoriamente justificada la de aquellos 14 días teniendo en cuenta que el alta laboral fue por "mejoría que permite trabajar" - f.37- y el mínimo periodo no impeditivo pero de evolución lesional consta acreditado y explicado pericialmente sin dato contradictorio -f.35-40-.
TERCERO.- Si coincide el Tribunal con la Juez en entender ajustada la valoración en 2 puntos de la secuela de cervicalgia residual y su fundamentación de que al encontrarse acreditadamente el demandante desempeñando actividad laboral el factor de corrección opera tanto sobre la indemnización por secuela como sobre la indemnización por periodo curativo, y encontramos asimismo correcto su criterio de excluir del montante de gastos médicos 300 euros -f.42- que el Dr. Genaro reconoció corresponder a los honorarios por su dictamen, no siendo asumible la alegación del recurso para sustentar su reclamación de que dicho facultativo pautó control y seguimiento de las lesiones pues las exploraciones del actor y las sesiones de fisioterapia son objeto de reclamación individualizada y la partida discutida deviene de la confección de un informe base de la prueba pericial articulada.
CUARTO.- La reclamación del actor por lesiones, secuela y factor de corrección es así correcta (la de secuela se concreta efectivamente en 1.491,30€ y no en 1.391,30€ fijados en la recurrida por inferible error), debiendo reducir a 540 euros la de gastos médicos y computar por daños materiales de su automóvil 300 euros de la franquicia del seguro a cargo del asegurado, concretándose así los daños de D. Lucas en 6.525,77 euros y los incuestionados de Mapfre por satisfacer el importe de la reparación del automóvil de aquél -deducida franquicia contractual- en 5.102,57 euros, por lo que tras la minoración al 50% determinada en el fundamento primero la indemnización del actor queda concretada en 3.262,88 euros y la de Mapfre en 2.551,28 euros.
QUINTO.- No cabe acoger la petición del recurso de que estas sumas devenguen el interés del art. 20 LCS , como fundamentó la Juzgadora la doctrina legal excluye su aplicación a la reclamación de las aseguradoras de los perjudicados por siniestro vía acción subrogatoria del art. 43 LCS , pero además esta Sala ha señalado reiteradamente que la sanción por mora contemplada no opera en supuestos en que la determinación de la responsabilidad exigió una graduación judicial en el curso del proceso de la entidad de conductas culposas concurrentes.
Por ello las sumas objeto de condena en la sentencia de instancia devengarán el interés prevenido en la misma y la diferencia entre las mismas y las fijadas en la presente resolución como indemnización de cada parte demandante devengarán el interés del art. 576 LEC desde la fecha de esta resolución.
SEXTO.- Se traduce todo lo expuesto en una estimación parcial del recurso de apelación excluyente de costas de su trámite ex art. 398 LEC .
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Lucas y Mapfre Familiar, S.A. revocamos parcialmente la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cinco de los de Oviedo en fecha veinte de Julio de dos mil once , en el sentido de concretar las indemnizaciones que las partes demandadas han de abonar a D. Lucas y a la entidad Mapfre Familiar en las sumas respectivas de 3.262,88 euros y de 2.551,28 euros, que devengarán intereses en el modo prevenido en el fundamento quinto de esta resolución, sn imposición de costas del recurso de apelación.
Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Español de Crédito 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
