Sentencia Civil Nº 98/201...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 98/2012, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 88/2012 de 17 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Avila

Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS

Nº de sentencia: 98/2012

Núm. Cendoj: 05019370012012100175


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00098/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

Este Tribunal unipersonal compuesto por el Magistrado de esta Audiencia, Iltmo. Sr. Don Jesús García García, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 98/2012

En la ciudad de Ávila, a 17 de Abril de 2.012.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL Nº 484/2011, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 88/2012, entre partes, de una como recurrente D. Victor Manuel , representado por la Procuradora Dª. LOURDES GONZÁLEZ MÍNGUEZ, dirigido por la Letrada Dª. CONSUELO GONZÁLEZ LÓPEZ, y de otra como recurrida la entidad BANCO SYGMA HISPANIA, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador D. CARLOS LUIS SACRISTÁN CARRERO y dirigida por la Letrada Dª. MARIA PÉREZ REY.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 18 de Enero de 2.012 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la entidad BANCO SYGMA HISPANIA, SUCURSAL EN ESPAÑA, contra D. Victor Manuel , DEBO CONDENAR Y CONDENO al mismo a abonar a la parte actora la suma de mil quinientos diez con cuarenta y dos céntimos de euro (1.510,42€), más los intereses legales, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho Tercero; y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para dictar resolución.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO .- Recurre en apelación la Sentencia de instancia la defensa de D. Victor Manuel quien pide su revocación a fin de que se estimen las alegaciones manifestadas.

Los hechos que son base de la presente controversia, se circunscriben a que en fecha 11 de Septiembre de 2.007 el Banco Sygma Hispania concedió una línea de crédito al aquí recurrente, figurando en la solicitud 3.000€, estando pactado que si el saldo dispuesto estaba entre 0 y 750€, la mensualidad mínima a pagar era de 30 €; y si el saldo era, según disposición, entre 750 y 1.200€ la mensualidad mínima sería de 45€, y si el saldo dispuesto era de más de 3.000€, la cuota mínima sería el 3,50% de dicho saldo.

Lo cierto es que el apelante dispuso de 750€, y en fecha de 26 de Febrero de 2.008 dispuso de otros 300€.

Se acredita que el recurrente dispuso el 20 de Septiembre de 2.007 de 750€, y que fue amortizando las cantidades que correspondían, según lo pactado, abonando 30€ el 30 de Noviembre e 2.007, el 3 de Diciembre de 2.007, el 3 de Enero de 2.008, el 4 de Febrero de 2.008; y el 26 de Febrero de 2.008. D. Victor Manuel dispuso de 304,74€, amortizando el 3 de Marzo de 2.008, 30€, y a partir del 3 de Abril de 2.008, 45€, el 9 de Abril de 2.008, 45 €; el 3 de Mayo de 2.008, 67€; etc (vid folios 45), lo cual queda reflejado en la c/c que el citado apelante cargaba en la c/c nº NUM000 (folios 73 a 80), que tenía en la entidad Bankia, habiendo dejado de abonar las amortizaciones a las que se había comprometido, siendo el último pago el 2 de Diciembre de 2.008, por una cantidad inferior a la pactada.

SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, invoca la parte que recurre que era cierto el contrato de crédito que le concedió la mercantil demandante en la instancia, pero que no se aportó el contrato y que desconocía lo pactado entre las partes.

El motivo tiene que ser rechazado, pues consta al folio 44 lo convenido por las partes estando en ese impreso de solicitud todas las condiciones del contrato; y prueba de que las conocía el apelante es que comenzó a cumplirle abonando las cantidades pactadas, hasta que dejó de hacerlo.

El motivo del recurso se rechaza.

El segundo motivo de recurso tampoco es de recibo, pues la parte que apela se refiere a que se le concedió un préstamo, lo cual no es así, pues se lo concedió una línea de CRÉDITO, con unas condiciones de amortización, según la cuantía dispuesta.

Por último invoca que existe pluspetición, invocando que no fue al juicio el Sr. representante legal de la demandante de primer grado, pudiéndosele tener por conforme con las preguntas que iban a hacérsele ( art. 304 de la LEC ).

El motivo de recurso tiene que ser rechazado tajantemente, pues consta probado ( art. 217.2 de la LEC ) que el apelante dispuso el 20 de Septiembre de 2.007 de 750€, y el 26 de Febrero de 2.008 de 304,74€. En total 1.054,74€.

Examinada la cantidad reclamada de 1.510,42€, cuyo cierre del contrato se realizó el 10 de Agosto de 2.010, y se reclamó en juicio monitorio el 4 de Enero de 2.011, se constata que se hizo la liquidación de acuerdo con lo pactado ( art. 1.255 del C.Civil ), no existiendo hechos impeditivos, extintivos o enervadores de los hechos constitutivos reclamados por la demandante aquí apelada, ( art. 217.3 de la LEC ), por lo que procede la íntegra confirmación de la Sentencia recurrida.

Por último, indicar que si bien el art. 455.1 de la LEC establece que las Sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquellos otros que la ley expresamente señale, serán apelables, con excepción de las Sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000€; tal regulación hay que ponerla en relación con la disposición transitoria única de la Ley 37/2.011 de 10 de Octubre de agilización procesal, referida a los procesos en trámite, ya que establece que los procesos que estuvieran en trámite EN CUALQUIERA DE SUS INSTANCIAS a la entrada en vigor de esa Ley, CONTINUARÁN SUSTANCIÁNDOSE hasta que recaiga Sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior, lo cual implica que el apelante tenía derecho a que el recurso se sustanciara admitiéndose el recurso, pues no es de recibo que en 1ª Instancia se aplicara la legislación anterior y en segunda la legislación vigente, no respetándose sus derechos: Principio "pro recurso". Tampoco recurrió la apelada la providencia de admisión.

TERCERO.- Las costas causadas en esta alzada se imponen a la parte apelante, por aplicación de lo que dispone el art. 398 de la LEC , al desestimar todos los motivos alegados, procediendo la íntegra confirmación de la Sentencia recurrida.

Vistos los artículos citados y demás aplicables.

Fallo

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Victor Manuel contra la Sentencia nº 5/2.012 de fecha 18 de Enero de 2.012 dictada por el Titular del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Ávila en el Juicio Verbal nº 484/2011 , del que el presente Rollo dimana, Y LA CONFIRMO en su integridad, CON imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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