Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 98/2012, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 63/2012 de 08 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: PAUMARD COLLADO, FERNANDO
Nº de sentencia: 98/2012
Núm. Cendoj: 06015370022012100096
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00098/2012
S E N T E N C I A Nº 98/12
Ilmo. Sr. Magistrado:
D. FERNANDO PAUMARD COLLADO
En Badajoz, a ocho de marzo del dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los Autos de JUICIO VERBAL 0000664 /2011, procedentes del JDO. DE 1A INSTANCIA N. 6 de BADAJOZ, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000063 /2012, en los que aparece como parte apelante, PROGEOEX S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RUTH MARIA SANCHEZ GONZALEZ, asistido por el Letrado D. CARLOS SOTO ALFONSO, y como parte apelada, OGESA S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. NATALIA EMILIA GORDILLO RODRIGUEZ, asistido por el Letrado D. FRANCISCO RODRIGUEZ-VIÑALS CAUSIÑO, siendo Magistrado/a el/la Ilmo./Ilma. D./Dª FERNANDO PAUMARD COLLADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badajoz, por el mismo se dictó sentencia con fecha 7-10-11 , cuya parte dispositiva dice:
"DESESTIMAR la demanda presentada por la entidad mercantil Proyectos Geográficos de Extremadura S.L. con Procurador Sra. Rut Sánchez González, y letrado, Sr. Carlos Soto Alfonso contra la entidad Ogesa S.L. éste último con letrado Sr. Francisco de Asís Rodríguez Viñal. Absolviendo al demandado de los pedimentos efectuados en su contra. Con imposición de las costas procesales a la parte actora."
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por PROGEOEX S.L. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites, habiéndose personado todas las partes.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Vistos , siendo Magistrado el Ilmo. Sr. D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante funda su recurso en una supuesta valoración errónea de la prueba practicada, al considerar la Mercantil demandante/recurrente que no cabe apreciar la excepción de contrato no cumplido, cuando resulta que el demandado no comunicó nunca cuál debía ser el ancho con el que debía trabajar la actora; y nunca se advirtió de la urgencia de la terminación de los trabajos encomendados.
SEGUNDO.- Como tiene reiteradísimamente declarado el T.S. al abordar la cuestión de las excepciones de incumplimiento contractual: "la excepción de incumplimiento contractual, en cualquiera de sus dos modalidades, -"exceptio non adimpleti contractus" y "exceptio non rite adimpleti contractus"- supone, simplemente, la negativa total o parcial al pago de la obligación reclamada y constituye una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de un contrato y del principio de reciprocidad de las obligaciones en ellas comprendidas, pues se funda en la regla del cumplimiento simultáneo de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya y, a la inversa, en que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia. Se trata de una verdadera excepción, tanto en su aspecto sustantivo -porque es un derecho o facultad para rechazar la ejecución de la prestación puesta a cargo de quien la opone-, como en su sentido procesal -porque constituye un justo fundamento de oposición a la demanda de cumplimiento, en los términos en que ésta se encuentra planteada, de modo que es siempre un modo de defensa a favor del demandado. La genuina excepción de incumplimiento contractual (non adimpleti) se produce frente a una omisión total de la ejecución de la prestación por parte de quien reclama el cumplimiento de la contraprestación ( SS.TS. 12/2/02 ; 16/12/05 ; 27/12/11 ); en el ámbito de la relación contractual, resulta legítima la oposición al pago del precio del trabajo encomendado en los casos en que no se realice de manera efectiva, supuesto que integra la conocida como exceptio non adimpleti contractus; y en aquellos otros en que, aun habiéndose realizado, concurren defectos de tal entidad difícilmente subsanables que la hacen impropia para satisfacer el interés del comitente o que le han motivado directamente unos daños y perjuicios que por su importancia cuantitativa le exoneran del pago sin una actuación previa de la otra parte tendente a su reparación, supuesto de la denominada exceptio non rite adimpleti contractus; esta excepción, admitida por la jurisprudencia con apoyo en los artículos 1100 , 1124 , 1466 y 1500 del C.C ., responde a la necesidad de mantener en el funcionamiento de la relación jurídica el mismo equilibrio querido por las partes al perfeccionar el contrato. No es admisible su empleo cuando provoque una falta de proporción entre el medio y el fin, como acontece cuando la parte de prestación recibida sea la correspondiente a la parte de la contraprestación reclamada; o cuando los defectos de que adolezca la recibida no tengan entidad bastante, en relación con el resto de lo ejecutado, o cuando no resulte necesario para restablecer el equilibrio de prestaciones, al poder operar otro remedio distinto que, sin generar la crisis en el cumplimiento de lo pactado, lo permita ( SS.TS. 17/XI/04 ; 27/3/91 ; 21/3/03 ) las excepciones de contrato incumplido y de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo, no expresamente reguladas por nuestro C.C., pero admitidas por la jurisprudencia, encuentran apoyo normativo en los artículos 1166 , 1100 y 1101 del C.C . y fundamento en el principio de equivalencia característico del vínculo sinalagmático y permiten al deudor defenderse mediante la paralización o neutralización del derecho del demandante al no haber completado éste su prestación. Ahora bien, no todo incumplimiento contractual puede ser considerado como incumplimiento impeditivo de la acción de cumplimiento contractual, éste debe referirse a la esencia de lo pactado, a la obligación considerada como principal, es decir, a aquélla que se encuentra ligada mediante un vínculo de interdependencia con la obligación puesta a cargo de la obra parte y ha de ser de entidad suficiente para suponer la frustración de la finalidad o utilidad del contrato, impidiéndola alcanzar su fin económico ( SS.TS. 27/5/1991 ; 25/1/2001 ). La excepción de contrato no cumplido adecuadamente sólo puede triunfar cuando el defecto en la prestación realizada por el actor es de cierta importancia en relación con la finalidad perseguida por las partes al perfeccionar el contrato y con facilidad o dificultad de la subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del demandado por lo que no puede prosperar cuando lo mal realizado u omitido, carezca de suficiente entidad, en relación a lo bien ejecutado y el interés de aquél que opone la excepción queda satisfecho con la prestación entregada u ofrecida, de forma que la buena fe y el principio de conservación solo permiten la reparación o la reducción precio.
TERCERO.- Aplicando la anterior doctrina al supuesto enjuiciado, no cabe dudar de la existencia de un claro y flagrante incumplimiento del contenido sustancial del contrato, y no de meras cuestiones accesorias.
Así tenemos que la demandada "OGESA, S.L." encarga o subcontrata con la actora el trabajo de levantamiento topográfico de una línea de alta tensión de 5.4 kms. que, a su vez, le había encomendado la Empresa "Next Era Energy.
Cuando "Next Era Energy" encargó el trabajo topográfico a "OGESA", le hizo constar que el ancho debía ser de 50 metros, que era necesario visado y que era urgente la conclusión del trabajo (e-mail del 31/8/2010); posteriormente, se suceden varios correos entre OGESA y la demandada, en que la primera le recuerda la urgencia de contar con los trabajos de topografía encomendados, para que Next Era Energy no pueda decirles nada; luego del último de esos correos, de 14 y 15 del 9 de 2010, la siguiente comunicación es la del 20/9/10, en que OGESA recuerda la tardanza en enviar el trabajo y expresamente le dice el Administrador único de la demandada que "Quedaste en que me enviarías la planta del levantamiento con 50 m. a cada lado ... No sé cuál es el problema; por favor, dime algo". La contestación a este mail se demoró hasta el 21-12-2010, en el que el Sr. Matías , Administrador de la actora, reconoce su culpa en el retraso en la terminación y entrega del trabajo, lo que achaca a falta de personal y exceso de trabajos; así habla de que " cuando os elaboré el presupuesto, tenía trabajo, pero quería atender vuestra necesidad y prisas" - con lo que está también reconociendo que conocía la urgencia de los trabajos- ; también de que "... no sólo no fue capaz de hacerlo debido a que, por la situación actual, no dispongo de más personal, sino que además, me bloquee...; ahora estoy mejor de tiempo por si necesitase que hiciese algo, no a modo de trabajo remunerado, sino a modo de compensación por el trastorno que te pudiera haber causado, tampoco te he pasado la factura del trabajo realizado conforme con el presupuesto aprobado ... Así es que asumiendo mi parte de culpa, te pido disculpas ... y lo que te haya podido ocasionar".
En ese correo se reconoce pues, que el apelante conocía la urgencia de realizar y entregar los trabajos; reconoce que los tuvo paralizados, por problemas de personal, exceso de trabajo y de bloqueo (se supone que mental); se habla incluso de una paralización de dos meses ("hace dos meses que no sabemos nada el uno del otro"); y se habla del reconocimiento de la propia culpa en tal paralización y en el trastorno causado a "OGESA" a quien le angustiaba la urgencia con que debía entregar el trabajo a Next Era Energy.
CUARTO.- Pues bien, siendo todo ello así, vemos que no cabe dudar del incumplimiento contractual imputable al actor, que pretende cobrar por un trabajo que no realizó adecuadamente, habiendo declarado los testigos propuestos por OGESA, que Next era energy rescindió la relación iniciada con OGESA para el trabajo concreto que se subcontrató con "PROGOEX, S.L.", a consecuencia del retraso por parte de éste.
QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas al recurrente ( art. 398 L.E.C .).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando como desestimo, el recurso de apelación deducido por la representación procesal de "Proyectos Geográficos de Extremadura, S.L." contra la sentencia nº 231/2011, de 7 de octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badajoz, en el juicio verbal nº 664/2011 , DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente dicha resolución con imposición de costas al apelante.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así, por mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

