Sentencia Civil Nº 98/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 98/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 510/2011 de 29 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: HOMAR, MATEO LORENZO RAMON

Nº de sentencia: 98/2012

Núm. Cendoj: 07040370052012100088


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00098/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000510 /2011

SENTENCIA Nº 98

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.

Dª. COVADONGA SOLA RUÍZ.

En PALMA DE MALLORCA, a veintinueve de Febrero de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO número 913/2009, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION número 510/2011, en los que aparece como parte demandada apelante, SERVEI COL.LEGIAL DE MEDIACIO AMB ASSEGURANCES, S.L.U., representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JULIAN ANGEL MONTADA SEGURA, asistida por el Letrado D. SANTIAGO FIOL AMENGUAL, y como parte actora apelada, D. Aureliano , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. SARA JUANA TRUYOLS ALVAREZ NO VOA, asistido por el Letrado D. FRANCISCO RODRIGUEZ GONZALEZ.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. MATEO RAMÓN HOMAR

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, del Juzgado de Lo Mercantil número 2 de Palma en fecha 29 de abril de 2011, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:" QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Aureliano , contra la sociedad SERVEI COL.LEGIAL DE MEDIACIÓ AMB ASSEGURANCES S.L.U. DEBO DECLARAR Y DECLARO que la demandada adeuda al actor la cantidad de cuatro mil ciento cuarenta y cuatro euros con cuarenta y tres céntimos (4.144,43 euros) de principal, así como los intereses correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda (29 de diciembre de 2009), que se incrementarán a partir de la fecha de la presente sentencia con los intereses moratorios del 576 de la LEC hasta su completo pago. Con condena al pago de las costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 28 de febrero del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales,

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima en su integridad la demanda interpuesta por D. Aureliano contra la entidad Servei Col.legial de Mediació amb Assegurances SLU, en reclamación de la suma de 4.144,43 euros de principal, en concepto de honorarios que le corresponde percibir por su actuación como administrador de la entidad demandada entre los días 27.11.2.008 y 4.04.2.009, en que dimitió, calculados a razón de 979 euros al mes, conforme al acta de la Comisión Permanente del Colegio Oficial de Médicos de las Islas Baleares (en adelante COMIB) de 30.09.2.008, y del acta de la Junta Universal de la entidad demandada de 15.04.2.009.

Son hechos reconocidos por ambas partes: A) El ahora demandante D. Aureliano fue gerente del COMIB. En dicho período de tiempo, en junta del COMIB de 19.04.2.006 se acordó la constitución de la sociedad ahora demandada con la finalidad de mediación en contratos de seguros de los integrantes del Colegio Profesional, con la obtención de una rebaja, que se correspondería con las comisiones que habitualmente perciben los mediadores de seguros. B) El Presidente del COMIB en fecha 27.11.2.008 otorgó escritura pública de constitución de la sociedad demandada, siendo nombrado administrador único el ahora demandante, siendo su único socio el aludido Colegio Profesional, su objeto la mediación de seguros, y el cargo de administrador retribuido, y en su artículo 19 se dice que "El cargo de administrador será retribuido consistiendo la remuneración en una cantidad alzada anual que como retribución para cada ejercicio determinará la junta general". C) El ahora demandante dimitió de su cargo el día 4.04.2.009. D) En la actualidad dicha entidad se halla en fase de liquidación, y no ha llegado a inscribirse en el registro de Actividades Económicas, por lo que no ha efectuado actividad alguna de mediación de seguros, por cuanto el COMIB ha optado por conseguir dicho objeto social con una colaboración con el Colegio de Barcelona. E) Que la junta universal de la sociedad demandada coincidía con las juntas del COMIB, su único socio.

En la demanda se alega que se barajaron dos opciones para retribución del administrador, y finalmente se optó que el gerente del COMIB ahora demandante, y que tiene el título exigido por la Ley de Ordenación de Seguros Privados, ejercería la doble función de administrador y de técnico, y en la Junta de la Comisión Permanente del COMIB de 30.09.2.008 así se acordó, con un sueldo fijo de 979 euros al mes más otro variable en función de la actividad, y que no se reclama; que este acuerdo ha sido aprobado en la Junta universal de la entidad demandada celebrada el día 15.04.2.009; que el demandante ha venido desempeñando el cargo de administrador y realizando las gestiones propias de un director técnico, realizó múltiples gestiones en el registro de agentes vinculados y ante diversas compañías, informando a la Junta Permanente del COMIB de sus gestiones, sin que haya percibido suma alguna.

La entidad demandada se opone alegando que no se pactó ningún sueldo ni se llegó a efectuar actividad alguna; que no se pactó ninguna cantidad fija; que en la comisión permanente de 3.02.2.009 el gerente ahora demandante ve mejor la posibilidad de una correiduría conjunta con otra entidad; que la retribución sería un porcentaje sobre beneficios que obtuviere la entidad, y al no tener actividad no le corresponde cantidad alguna; alega la doctrina de los actos propios en relación con el acta 2.009 en la que sostiene que el demandante renunció a obtener suma alguna; que el demandante hace pasar por propia de la sociedad demandada actuaciones que realiza como gerente del COMIB; jamás llegó a presentar contrato por el que se regulara la relación entre la sociedad y él mismo; y, según el acta 45.2.008 de 30.09 será un sueldo variable.

Dicha resolución es apelada por la representación de la entidad demandada, y como argumentos más relevantes refiere: A) Que el actor no ha ejercido como administrador, y la sociedad ha estado inactiva, y no llegó a darse de alta en el Registro de Actividades Económicas, y la sentencia no se pronuncia sobre este punto conflictivo, luego carece de la motivación necesaria. No ha acreditado que ejerciere funciones de director técnico, lo cual supone un enriquecimiento injusto contrario a un principio de buena fe y lealtad. B) El acuerdo de la Comisión Permanente del COMIB carece de validez, ya que debería estar ratificado, circunstancia que nunca se dio, la Comisión Permanente carece de competencias, sólo los tiene el pleno del COMIB a la vez Junta Universal de la entidad demandada. C) La junta de abril de 2.009, al remitirse a la decisión adoptada en su día, es nula porque no fue tomada ni ratificada por el Pleno de la Junta General del COMIB, y este punto parte de un error de base, motivo por el cual debería considerarse nulo, la Comisión Permanente no está legitimada para adoptar un acuerdo, es el Pleno; y nunca ha existido acuerdo de la junta universal de la mercantil sobre quien o quienes deben ejercer el cargo de administrador, ni sobre la forma en que debe ser remunerado. D) Llama la atención que en el plazo de seis meses no hubiere reclamado de forma expresa su remuneración y espera a su cese; no se llega a redactar el contrato para nombrar al Sr. Aureliano administrador de la actora; existencia de deterioradas relaciones entre el demandante y el entonces Presidente del COMIB Sr. Gaspar ; abuso de la confianza depositada en el Sr. Aureliano por la Junta de Gobierno del COMIB, con comportamiento del demandante poco coherente y contrario al principio de buena fe. E) Intención del demandante de cometer un fraude de ley, dando cobertura a una situación fraudulenta de ceder su título a una tercera persona, lo que supone una vulneración de la Ley de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados, pues las personas que ejercen dicha función deben tener haber superado un curso de formación o una prueba de aptitud.

La representación de la parte actora solicita la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- La Sala ratifica la acertada valoración probatoria contenida en la sentencia de instancia, así como su doctrina jurisprudencial que no es objeto de controversia en esta alzada, motivo por el cual no se estima preciso reiterarla. Atendido los hechos antes relatados sobre los que ambas partes muestran su conformidad, y siendo retribuido el cargo de administrador conforme al artículo 19 de los estatutos, el aspecto esencial a dilucidar es si el socio único de la entidad demandada, esto es, el COMIB, ha aprobado la concesión de una retribución a quien fue administrador de la entidad demandada, ahora demandante. La respuesta es positiva en atención a las dos juntas reseñadas en la sentencia de instancia, puestas en relación entre sí:

1) En la Comisión Permanente de 30.09.2.008 (folio 104) a la vez que se nombra al Sr. Aureliano como administrador de la demandada (si bien en dicha fecha todavía no se había constituido la sociedad ahora demandada) se aprecia que se plantearon dos opciones, entre las cuales finalmente se acordó que las funciones de director técnico de la entidad demandada fuere desarrollada por el gerente del COMIB que dispone de título homologado, y "Éste indica que cobraría lo mínimo que la Ley exige, es decir el mínimo de la base de cotización del grupo I de la Seguridad Social, 979 euros, más Seguridad Social, si procede. Se decide que esta labor la desempeñe el gerente del COMIB, se decide que tenga a su vez un sueldo variable que dependerá de la evolución del negocio, éste se determinará en una próxima permanente. Se decide que redactará un borrador de contrato que se trasladará a una próxima permanente. Se ratificará por el pleno". El contenido de dicha acta no presenta ningún problema de interpretación, y se aprecia que entre dos opciones, finalmente se deciden porque el Sr. Aureliano , entonces también gerente del COMIB asuma la función de director técnico de la entidad, con derecho a la percepción de un suma fija de 979 euros al mes, más otra variable dependiendo de la evolución del negocio, y la determinación a una próxima permanente se refiere a una retribución variable. En este mismo sentido se pronuncian los testigos Dª Natalia , Dª Paloma y D. Marino , al referir que así interpretaron el contenido del acta, señalando este último que si nada se dice sobre el resultado de la votación, debe entenderse que lo es por unanimidad. No compartimos la interpretación que del contenido del acta efectúa la representación de la entidad demandada, y también sostenida por los testigos D. Maximino y D. Nicolas , y con la palabra "a su vez", se quiere indicar que, aparte de una retribución fija, existirá otra variable, la cual no es reclamada en esta litis.

2) La Junta Universal de la entidad demandada, que, a la vez es un Pleno ordinario de la Junta de Gobierno del COMIB de 15.04.2.009 (folio 191). En lo que nos interesa de esta junta se aprobó la dimisión del administrador ahora demandante, y en relación con el segundo punto del orden del día -"Liquidación de honorarios devengados por la administración desde el nombramiento según acuerdo de la Comisión Permanente de 30 de septiembre de 2.008", el acuerdo es "Se realizará de acuerdo a la decisión adoptada en su día". Llama la atención que la certificación remitida se hubiere tachado, sin que parte alguna indique el motivo, y la Secretaria General del Colegio que la firma, Sra. Natalia , en su declaración testifical dice que esta tachadura no ha sido realizada por ella. Quizás dicho escueto acuerdo es algo confuso, pues no indica el día en que se adoptó la decisión de referencia, pero, en atención a la documentación presentada, debemos concluir que se refiere al acuerdo de la Comisión Permanente de 30.09.2.008, y no se ha aportado otra decisión distinta sobre el particular. Es llamativo que no se le deniegan los honorarios, sino que se remiten a la decisión adoptada en su día. Este acuerdo de la Junta Universal de la entidad demandada vincula a la misma, y se realizó cuando el ahora demandante ya había cesado como administrador, y, por sí solo, es suficiente para la estimación de la demanda, y pone de relieve que la entidad demandada -único socio de la misma-, posteriormente ha cambiado de opinión sobre el particular por motivos que no constan. Ello también supone una ratificación clara del acuerdo de la Comisión Permanente, por lo que se impone desestimar el motivo antes señalado como B)

TERCERO.- Este acuerdo de la demandada en junta universal se entiende que no puede ser modificado en base a las objeciones expuestas por la recurrente.

En cuanto a la objeción reseñada como A) ambas partes concuerdan que la entidad demandada no ha llegado a tener actividad, esto es, no se ha ejercido el objeto social para el que fue constituida, la mediación de seguros, y ello fundamentalmente, tal como se infiere del acta de la Junta de 13.01.2.009, porque el mismo demandante aconseja la conveniencia de crear una correiduría con el Colegio de Barcelona, ante lo cual el Sr. Aureliano dice no exigirá indemnización alguna, se entiende referida a su cese como administrador por dicho motivo. Por el contrario se discute si el Sr. Aureliano ha ejercitado alguna actividad como director técnico de la entidad, y, a tenor de la prueba practicada, en especial correos electrónicos o informes aportados, se infiere que ha efectuado algunas gestiones sobre el particular, y así se aprecia en los consejos de la aludida acta de 13.01.2.009, si bien las mismas no son muy relevantes. Este dato se considera sin importancia y no desvirtúa el hecho de que la Junta Universal acordó la retribución, y caben varias hipótesis, y una de ellas es que puede suponer una compensación por una labor ejercitada en la materia de tratos con entidades aseguradoras o correidurías. Si la sentencia de instancia no efectúa una especial referencia sobre el particular es porque del contexto de su argumentación se infiere que no concede relevancia alguna a este hecho, y por ello, no se aprecia defecto de motivación. Del mismo modo no se produce ningún enriquecimiento injusto. La circunstancia concordada por las partes de que el demandante era a la vez gerente del COMIB y por esta última actividad recibiera un sueldo no altera la anterior conclusión, resaltando que se trata de una actividad tendente a lograr una forma adecuada de mediación en contratos de seguros

En cuanto a la objeción señalada como C), esto es, nulidad de los acuerdos antes reseñados, se trata de una cuestión nueva no planteada en la instancia, que esta Sala no acaba de comprender, puesto que tales acuerdos no han sido impugnados por persona alguna, no se han aportado los estatutos del colegio, pero no se comprende como puede ser nulo un acuerdo de la Junta de Gobierno que ratifica otro de la Comisión Permanente, y, a la vez, la primera al mismo tiempo se constituye en junta universal de la demandada.

En relación con la objeción señalada como D), ciertamente la reclamación de honorarios por el ahora demandante no se efectuó en los seis meses de vigencia de su cargo de administrador y director técnico, sino una vez cesado en el mismo, pero tal circunstancia no supone ninguna renuncia a derecho alguno, ni una actuación tácita que lleve aparejada una renuncia a percibir honorario alguno. No obstante, debemos resaltar que el acuerdo sobre el pago de tales honorarios se realiza en una junta celebrada once días después de su cese como gerente del COMIB.

Por último, la objeción referida como E), se trata de una cuestión nueva sobre la cual no se ha aportado prueba alguna, y es nuevamente irrelevante si el ahora demandante tenía intención de burlar la Ley de Mediación de Seguros Privados, y más cuando no se llegó a iniciar la labor de mediación.

En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.

CUARTO.- De conformidad con el artículo 398 de la LEC procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente, al haber sido desestimado en su integridad el recurso interpuesto y ser la sentencia confirmatoria de la de instancia.

Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Décimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2.009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición

Fallo

1) QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador D. Julián A. Montada Segura, en nombre y representación de la entidad Servei Col.legial de Mediació amb Assegurances SLU, contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2.011, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Lo Mercantil nº 2 de Palma, en los autos de juicio ordinario nº 913/2009, de los que trae causa el presente rollo.

2) DEBEMOS CONFIRMAR íntegramente dicha resolución.

3) Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente, y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria, certifico.

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