Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 98/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 126/2011 de 21 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIÑAS MAESTRE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 98/2012
Núm. Cendoj: 08019370182012100050
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION DECIMOCTAVA
ROLLO Nº 126/2011
JUICIO VERBAL NÚM. 1042/2009
JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA 6 TERRASSA
S E N T E N C I A Núm. 98/2012
Ilmos. Sres.
Dª. ANA MARIA GARCÍA ESQUIUS
Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO
Dª. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de febrero de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal, número 1042/2009 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Terrassa a instancias de Dª. Bibiana , contra D. Juan Pablo ; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de julio de 2011, por el Juez del expresado Juzgado, con la intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ""FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales doña Susana Moreno García en nombre y representación de doña Bibiana , acuerdo:
1. Se atribuye la guarda y custodia de los menores Gracia , Jeronimo y Sabino a doña Bibiana , y se mantiene compartida, en cuanto a su titularidad y ejercicio, la patria potestad del padre y de la madre.
2. Se establece a favor de don Juan Pablo y de los menores el siguiente régimen de visitas y comunicaciones, en defecto de acuerdo entre las partes:
- Fines de semana alternos, a disfrutar el sábado y el domingo, sin pernocta, desde las 10:00 horas hasta las 18:00 horas.
3. Se fija como pensión de alimentos a favor de los menores Gracia , Jeronimo y Sabino la cantidad de CIENTO CINCUENTA EUROS (150,00-euros) mensuales, para cada uno de ellos, que se abonarán los doce meses del año, de forma anticipada dentro de los días 1 y 5 de cada mes, en la cuenta que la madre designe y que se actualizarán cada 1 de enero en función de la variación del Índice de Precios al Consumo que fije el I.N.E. (o el organismo que eventualmente en un futuro le sustituyera). Asimismo dicha cantidad no incluye los gastos extraordinarios de los menores, los cuales deberán ser satisfechos, por mitades, por ambos progenitores.
4. No se impone condena en costas a ninguna de las partes."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal que presentaron escrito de oposición; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 14 de febrero de 2012.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia ha establecido una pensión de alimentos a cargo del padre de 150 euros para cada uno de los tres hijos menores comunes. Señala la sentencia que no se han conocido cuáles son los medios de vida del padre ni su actual capacidad económica; que ello ya de por sí permitiría la aplicación de la consecuencia jurídica derivada de la incomparecencia de una de las partes al acto de juicio ( artículo 770.3 de la ley Rituaria Civil), es decir, la estimación de esta medida económica interesada por la actora y que la cantidad fijada para cada uno de los hijos constituye lo que se ha venido considerando como un "mínimo vital" que no precisa de justificación, por lo que, aunque no consten los ingresos concretos del demandado deben fijarse igualmente las pensiones alimenticias.
La parte apelante alega en su recurso infracción del artículo 267 del CF sosteniendo que no se ha acreditado que el demandado tenga capacidad económica y que vive en la mas absoluta indigencia y no tiene domicilio conocido ofreciendo la suma de 100 euros por hijo.
Como señala la sentencia de 16 de junio de 2011 del Tribunal Superior de Justicia que recoge la de 25-6-2009 : " El art. 267 CF ... ( SSTC 12/2005, de 24 de febrero , 33/2005, de 5 de septiembre , 20/2007, de 30 de mayo y 41/2008, de 11 de diciembre entre otras) establece que la cuantía de los alimentos se determina en proporción a las necesidades de alimentistas y a los medios económicos y posibilidades de las personas obligadas a prestarlos, proporcionalidad que debe considerar el binomio "necesidad" de quien ha de recibirlos y "posibilidad" de quien deba satisfacerlos, por lo cual, en cada caso concreto se habrán de ponderar ambos factores teniendo en cuenta, por lo que afecta al obligado, a los recursos propios, sus posibilidades, medios económicos e incluso las rentas y su patrimonio, como se desprende de los artos. 264.1, 265, 267.1 y 271. b) CF." Y que "La partida por alimentos de los hijos menores no se circunscribe a los gastos indispensables a los que se refiere el art. 259 del Código de Familia , sino a los más amplios a los que alude el art. 76 en relación con el art. 143,1 del mismo Código , teniendo en cuenta, además, que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 4,1 a) del Código de Familia deben ser acordes con el nivel de vida de la familia."
No puede considerarse infringido el artículo 267 del CF . No se ha aportado por el demandado ninguna prueba sobre su situación personal ni económica. No solo no se aportan pruebas sino que en la contestación a la demanda ni siquiera se hace referencia a estos extremos. El demandado no compareció personalmente al acto de la vista y es en el recurso en el que alega encontrarse en situación de indigencia sin aportar prueba alguna que permita verificar dicha circunstancia. Correspondía a la parte demandada probar los hechos que invoca como fundamento d su pretensión de reducir la pensión de alimentos fijada en la sentencia, conforme a las normas que sobre la carga de la prueba establece el artículo 217 de la LEC , entendiendo por otra parte que la cuantía establecida no puede considerarse desproporcionada por este Tribunal pues como señala la sentencia recurrida es una cantidad acorde con lo que se ha venido calificando de mínimo vital.
Procede en consecuencia la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC que se remite en caso de desestimación del recurso, en materia de costas, al artículo 394 del mismo cuerpo legal , se hace expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de D. Juan Pablo , contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Terrassa en autos de Juicio Verbal nº 1042/2009, de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, con imposición de costas de esta alzada a la parte apelante.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del nº 3º del artículo 477,2 LEC . También cabe recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( DF. 16ª, 1 3ª LEC ). El/los recursos debe/n ser formulado/s ante esta Sección en el plazo de veinte.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Esta sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha por el magistrado ponente, y se ha celebrado audiencia pública. DOY FE.
