Sentencia Civil Nº 98/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 98/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 9/2011 de 20 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: LOPEZ DE LEMUS, JOAQUIN TAFUR

Nº de sentencia: 98/2012

Núm. Cendoj: 39075370042012100084


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000098/2012

Ilmo. Sr. Joaquin Tafur Lopez de Lemus

En Santander, a 20 de febrero de 2012.

Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Juicio verbal (250.2), Rollo de Sala nº 0000009/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Torrelavega.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante SANTA LUCIA, SA, COMPAÑIA DE SEGUROS, representado por el Procurador Sr/a. ALFONSO ZÚÑIGA PÉREZ DEL MOLINO, y defendido por el Letrado Sr/a. EDUARDO VILA TABOADA; y parte apelada Pedro Francisco y ALLIANZ, representado por el Procurador Sr/a. MANUELA REVUELTA CEBALLOS y LEOPOLDO PÉREZ DEL OLMO, y asistido del Letrado Sr/a. JOSÉ MANUEL GUILLARON FERNANDEZ y RAFAEL PEREZ DEL OLMO.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Torrelavega, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 23 de septiembre de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntebramente la demanda interpuesta en su día por el Procurador Sr. Cruz González:

Primero: Debo absolver y absuelvo a Pedro Francisco , Feliciano Y ALLIANZ S.A., de todas las pretensiones formuladas contra los mismos en este procedimiento.

Segundo: Debo condenar y condeno a Santa Lucía S.A. a pagar todas las Costas causadas en este procedimiento.".

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandante se alza contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Torrelavega, en petición de otra que, revocando la anterior, desestime la excepción de prescripción opuesta de contrario, estime íntegramente la demanda y condene de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito. Examinado el escrito de recurso, este juzgador advierte la presencia de tres motivos de apelación. Mediante el primero, la demandante imputa a la sentencia una suerte de vicio de incongruencia en relación con los hechos fundamentadores de la excepción de prescripción, ya que, según la apelante, la aseguradora demandada tan sólo alegó que entre la fecha del siniestro y el envío de la primera comunicación a los posibles causantes del siniestro había transcurrido más de un año. El motivo debe decaer, porque como resulta de la grabación del juicio, y expresamente pone de manifiesto la sentencia (cfr. antecedente de hecho segundo), el Procurador señor Pérez del Olmo también fundamentó la excepción en el hecho de que entre la última reclamación y la presentación de la demanda había transcurrido más de un año.

SEGUNDO.- Mediante el segundo motivo de recurso, la actora, en relación igualmente con la excepción de prescripción, denuncia error en la valoración de la prueba documental, porque la sentencia de primera instancia ha pasado por alto dos de los documentos que ella aportó, la carta de 18 mayo 2010, obrante al folio 42 (documento número 9), y la fotocopia de un impreso de envío de carta certificada, obrante al folio 43 (documento número 9 bis), acreditativos, según la apelante, de que la prescripción iniciada tras la recepción del burofax de 18 mayo 2009 (que lo fue el 19 mayo 2009), quedó nuevamente interrumpida el 18 mayo 2010, que es la fecha que lleva el impreso de envío de carta certificada. El motivo debe decaer por razones. La primera, porque en el propio escrito de demanda (hecho séptimo: "DE LOS REQUERIMIENTOS") la actora indica que los requerimientos que dirigió a la demandada son los documentados con los números 6, 7 y 8, entre los cuales no se encuentran los que la apelante menciona en este motivo recurso. Y la segunda razón -y principal- que lleva desestimar este motivo estriba en que comoquiera que la carta certificada que la demandante dice haber remitido el 18 mayo 2010, lo fue a Feliciano y a la misma dirección (BO, DIRECCION000 , número NUM000 , piso NUM001 ) en que había resultado fallido el intento de notificación del burofax de 29 abril de 2009, el envío de la referida carta certificada no pudo interrumpir la prescripción iniciada el 19 mayo 2009, porque la demandante sabía que la remitía a un domicilio en el que el destinatario era desconocido, razón por la cual puede y debe presumirse que la susodicha carta certificada nunca fue entregada al destinatario.

TERCERO.- Mediante el tercer motivo de recurso, la apelante sostiene que, aunque se tuviera como fecha de inicio de la prescripción el 19 mayo 2009, la superación del plazo anual en tan sólo un día (la demanda iniciadora de este procedimiento se presentó el 20 mayo 2010) justificaría la desestimación de la excepción. El motivo debe decaer, porque a los plazos legales hemos de estar.

CUARTO.- Por cuanto antecede, es visto que el recurso de apelación debe ser íntegramente desestimado, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, al rechazarse todos los motivos de recurso y no presentar su resolución serias dudas de hecho o de derecho ( arts. 398 y 394 LEC ).

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey,

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil SANTA LUCÍA, S.A., contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Torrelavega, debo confirmar y confirmo dicha resolución en todas sus partes, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

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