Sentencia Civil Nº 98/201...il de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 98/2012, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 55/2012 de 19 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: CARNERERO PARRA, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 98/2012

Núm. Cendoj: 14021370022012100084


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 98/12

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MARÍA MORILLO VELARDE PÉREZ

JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA

APELACIÓN CIVIL

ROLLO Nº 55/12

AUTOS Nº 218/11

JUICIO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5

DE CÓRDOBA

En Córdoba, a diecinueve de abril de dos mil doce.

Vistos por esta Sala los autos de Juicio de Modificación de Medidas nº 218/11, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Córdoba, entre Dª. Paloma , representada por la Procuradora Sra. Bergillos Jiménez, y asistida del Letrado Sr. Secilla Sánchez, contra D. Bruno , representado por la Procuradora Sra. Sarcoli Gentili y asistido de la Letrada Sra. Giménez Gómez; pendientes ante esta Audiencia Provincial en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó Sentencia por la Magistrada-Juez, cuya parte dispositiva dice: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Dª Paloma , representada por la Procuradora Dª María Bergillos Jiménez, contra D. Bruno , sobre modificación de medidas definitivas aprobadas por sentencia de divorcio, de fecha 31 de marzo de 2010 , dictada por este Juzgado, en los autos número 1008/2009, que se mantienen, con imposición de las costas a la parte actora.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por doña Paloma , que interesó su revocación y estimación de la demanda, elevando a 600 euros la pensión de alimentos a favor de su hija Teresa , así como el derecho de uso de la vivienda familiar quedase a su favor y el de su hija hasta que ésta terminase sus estudios y dejase de ser dependiente económicamente de sus padres, todo ello con expresa condena en costas de la primera instancia a la parte demandada.

Siendo parte apelada don Bruno , formuló oposición al recurso, con condena en costas al recurrente.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia.

La Sala se reunió para deliberación el día diecinueve de abril de dos mil doce.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia que se recurre por la parte demandante desestima su pretensión de que se acuerde la modificación de dos medidas acordada en Sentencia de divorcio de 31 de marzo de 2.010 (autos nº 1.008/09), la constitución de una pensión de alimentos fijada a favor de su hija Teresa por cuantía de 400 euros mensuales, y la atribución a ésta y a su madre, con quien convive, del uso y disfrute de la vivienda familiar hasta que se procediese a la liquidación de la sociedad de gananciales. Aquella resolución rechaza la doble pretensión de que se eleve la primera a la cantidad de 600 euros al mes, y de que ese uso de la vivienda se extienda hasta que la hija acabe sus estudios universitarios y goce de independencia económica, considerando que no se había producido una alteración de las circunstancias tenidas en cuenta al tiempo del dictado de aquella resolución.

Dado que se insiste en el escrito de recurso en la concurrencia de los requisitos para que opere esa modificación de lo acordado judicialmente, debe revisarse en esta alzada su procedencia. Para que proceda la modificación de medidas definitivas acordadas en una resolución judicial, es preciso que se produzca una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas. Ello implica que debemos encontrarnos ante alteraciones verdaderamente trascendentales, permanentes y duraderas, que no sean imputables a la voluntad exclusiva del obligado y que no hubiesen sido consideradas en el momento de ser establecidas en el convenio suscrito entre las partes o en la resolución judicial que las determine ( art. 775.1 L.E.C .).

La parte apelante sustenta ambas peticiones con base en la misma circunstancia, que su situación económica ha empeorado desde el dictado de aquella resolución judicial, pasando de ingresar 1.339 euros por un trabajo, a estar desempleada y percibir sólo un subsidio por importe de 426 euros.

Cierto que la parte actora ha probado que desde el 18 de enero de 2.010, Paloma cesó en su anterior función laboral en la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, sustituyendo una nómina mensual por aquel importe por la prestación de desempleo reseñada; pero esta circunstancia ya se había producido al tiempo de la celebración del juicio de divorcio celebrado el 9 de febrero de 2.010, en cuyo acto su representación jurídica en aquel procedimiento introdujo este hecho nuevo, con la correspondiente proposición de prueba, que fue admitida por la jueza (vid. folios 42 a 49). No estamos ante una circunstancia sobrevenida, sino que ya se tuvo en cuenta en el juicio cuya resolución judicial se trata de modificar.

Tiene razón la recurrente cuando manifiesta que esa alegación no se consideró en la sentencia de divorcio, como se infiere del contenido de su fundamento de derecho tercero; pero ello se convierte en una cuestión valoratoria de la prueba practicada, que tenía que haber sido objeto de impugnación en su momento, sin que se pueda utilizar este tipo de procedimiento de modificación de medidas, para alterar lo que se constituyó en resolución firme.

Aun cuando podamos comprender la situación difícil que se trata de poner de manifiesto por la parte demandante, el juego de los principios que informan este tipo de procesos nos impide entrar a resolver lo que antes no se no se propuso en forma o no se combatió; razón por la cual no es revisable la sentencia de instancia, por lo que procede la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Por aplicación del criterio objetivo del vencimiento, deben imponerse las costas de esta alzada a la parte apelante, a la que se han desestimado sus pretensiones ( arts. 398 y 394 L.E.C .).

Fallo

Desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María Bergillos Jiménez, en nombre y representación que ostenta de Dª. Paloma , contra la Sentencia de fecha 13 de octubre de 2.011, dictada en los autos de Juicio de Modificación de Medidas núm. 218/11 por la Magistrada-Juez de Primera Instancia núm. 5 de Córdoba , y en consecuencia, confirmamosla aludida resolución, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a su debido tiempo remítanse, junto con los autos originales, certificación de esta Sentencia, al Juzgado referido, para su conocimiento y cumplimiento, interesándole acuse recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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