Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 98/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 320/2011 de 24 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL
Nº de sentencia: 98/2012
Núm. Cendoj: 28079370092012100119
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00098/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO 98/2012
RECURSO DE APELACION 320/2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
DON JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
DON JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En Madrid a veinticuatro de febrero de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario número 788/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 86 de los de esta capital, a los que ha correspondido el Rollo 320/2011, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚMERO NUM000 DE MADRID , representada por el Procurador Sr. Don Jorge Pérez Vivas; de otra, como demandada y hoy apelante, DOÑA Isidora , representada por la Procuradora Sra. Doña Inmaculada Plaza Villa; y, de otra, como demandado DON Ángel , en situación procesal de rebeldía; sobre reclamación de gastos de ascensor.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. DON JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 86 de Madrid, en fecha 7 de enero de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador Jorge Pérez Vivas, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, contra Ángel , incomparecido y en situación procesal de rebeldía, y Isidora , representada por la Procuradora Inmaculada Plaza Villa, debe condenar y condeno a los demandados a satisfacer en forma solidaria a la comunidad demandante la cantidad de 9.639,85 euros la que devengará el interés legal desde la interpelación judicial, y al pago de las costas causadas.".
Segundo .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la codemandada Doña Isidora , del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero .- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de la parte apelante y denegado por Auto de fecha 14 de octubre de 2011, no estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día veintitrés de febrero del año en curso.
Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero .- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse completados con los de esta resolución.
Segundo .- En el escrito de formalización del recurso de apelación se impugna la sentencia dictada en primera instancia alegando en primer lugar la existencia de un error en la valoración de la prueba, al entender que en el acuerdo por el que la comunidad de propietarios decidió llevar a cabo la instalación del ascensor en la finca, año 2000/2001 se envió a todos los propietarios una circular a fin de recabar el voto de los copropietarios, recogiendo dicha circular que en caso de voto negativo esos copropietarios no tendrían que contribuir a ese gasto, como es el caso de la apelante, que por tal motivo se ha visto privada de su uso, acuerdo que se recogió en el acta de la junta de fecha 6 de febrero de 2002, en la que se recogen las cuotas a pagar por cada una de las viviendas por la instalación del ascensor, acuerdo en el que no se establece cuota alguna para las viviendas NUM001 NUM004 y NUM001 NUM002 (vivienda de la parte apelante), por lo que a juicio de la parte apelante debía reducirse el importe de la deuda en la cantidad de 5.055,54 € .
Tercero .- Con relación a la contribución de los diferentes propietarios a los gastos de instalación de un ascensor en la vivienda, esta Sección en sentencia de fecha 2 de julio de 2004 tiene declarado: "el artículo 9.c de la Ley de Propiedad Horizontal , consagra el principio general de contribución de cada propietario al pago de los gastos generales, la obligación de cada propietario de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidad que no sean susceptibles de individualización. Y su párrafo 2, aclara que para la aplicación de las reglas precedentes, se reputarán generales los gastos que no sean imputables a uno o varios pisos, sin que la no utilización de un servicio exima del cumplimiento de las obligaciones correspondientes. Siendo con relación a estos gastos elementos comunes del inmueble los ascensores".
La regla general expuesta, quiebra en pro de lo "especialmente establecido", en las normas estatutarias, cuando en ellas se haya previsto un sistema diverso de contribución a los gastos generales (como se deduce de lo prevenido en el artículo 5, párrafos 3 º y 9º, de la Ley de Propiedad Horizontal ), pero ello en el entendimiento de que, cualquier exoneración que pueda pactarse, desde luego, perfectamente válida (preceptos citados y sentencia de 6 de julio de 1991 ), habrá de ser interpretada y acogida restrictivamente, no solamente por la vigencia de aquel principio genérico, sino también y entre otras razones, porque el local viene a disfrutar de las ventajas aún indirectas de la existencia de la instalación, que implica un aumento de valor del edificio ( sentencia de 12 de febrero de 1955 ), y toda vez que, ya se habrá tomado en consideración, al fijar la cuota o coeficiente, el uso o utilización que cada titular puede hacer de los servicios comunes del inmueble. Todo ello, claro es, sin perjuicio de que si el Título refleja con claridad, sin asomo de duda, que la exoneración es total y completa en todos los supuestos, hay que respetar lo querido por quien otorgó el Estatuto, que fue aceptado después por los propietarios a la firma de la escritura individual ( sentencia de 3 de febrero de 1994 ). Y dicho ello, la cuestión se reduce a la interpretación, a partir de los parámetros apuntados, de la cláusula estatutaria del título constitutivo por el que se rige la comunidad de propietarios. Exoneración que puede venir, tanto del título constitutivo, como de acuerdo expreso de la comunidad de propietarios, acuerdo que en todo caso debe ser claro y preciso".
Cuarto .- En el presente caso de la prueba practicada ha quedado acreditado, folio 97, que en la junta de 26 de febrero de 2009 en la que se aprueba la deuda de la parte ahora apelante, se recoge que la deuda por la instalación del ascensor asciende a 1.803,04 € y de 1.252,50 € por la instalación eléctrica del ascensor y no a la cantidad 5.054, 04 €, como se alega en el escrito de apelación.
Del examen de los acuerdos de las distintas juntas de propietarios no cabe deducir, como se alega por la parte apelante, que los pisos bajos, y, en especial, el NUM001 NUM002 - NUM003 quedarán excluidos del pago de los gastos de instalación del ascensor, pues si bien existe una cierta confusión en la redacción de las actas de la comunidad de propietarios, defectos que solo pueden ser imputables al administrador correspondiente, lo cierto es que en la junta de fecha 2 de febrero de 2002, folio 141 de los autos, no se excluye expresamente de contribuir a dicho gasto a los propietarios del piso NUM001 NUM002 , cuando se incluye de forma expresa al propietario del NUM001 NUM002 - NUM003 ; por su parte en la junta de fecha 15 de octubre de 2002, folio 132, se recoge una deuda en relación a esa vivienda de 1.803,04 € correspondiente a esa derrama de instalación del ascensor, si bien en dicha acta se recoge que los propietarios de los Bajos A estaban excluidos, por su parte en la junta de fecha 15 de septiembre de 2004, folios 190 a 193, se recoge una información del presidente sobre la voluntad de la propietaria del NUM001 NUM002 de proceder al pago de la derrama correspondiente a la instalación del ascensor, sin que exista ningún acuerdo más sobre esta cuestión.
Partiendo de que toda exoneración de gastos de los comuneros respecto de los gastos comunes, tanto ordinarios, como extraordinarios, debe ser objeto de una interpretación restrictiva, con independencia que esa exclusión se recoja en los estatutos o en virtud de un acuerdo expreso de la junta de propietarios. No existe en el presente caso ese acuerdo expreso, al contrario, deduciéndose del contenido de las actas de la comunidad de propietarios lo contrario, debe concluirse como hace la sentencia apelada de que la ahora apelante viene obligada al pago de las cuotas, correspondientes a la instalación del ascensor.
Tampoco cabe entender que se infrinja el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal , puesto que la instalación del ascensor en un inmueble antiguo, en modo alguno puede entenderse que se trate de obras extraordinarias, en la medida que dichas obras han de conceptuarse como necesarias para el adecuado uso del inmueble con arreglo a su destino.
Quinto .- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Isidora , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 86 de Madrid el 7 de enero de 2011 , todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE RECURSO DE CASACIÓN, de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal, en el término de VEINTE DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

