Sentencia Civil Nº 98/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 98/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1062/2010 de 12 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO

Nº de sentencia: 98/2012

Núm. Cendoj: 29067370052012100187


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DIEZ DE MÁLAGA.

JUICIO VERBAL SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1062/2010.

SENTENCIA NÚM. 98

En Málaga, a 12 de marzo dos mil doce.

Vistos en grado de apelación por Don Hipólito Hernández Barea, Magistrado Presidente de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Diez de Málaga, sobre reclamación de cuotas en propiedad horizontal, seguidos a instancia de la Comunidad de Propietarios "Avenida DIRECCION000 nº NUM000 Bloque DIRECCION001 " contra Doña María Cristina y Doña Blanca ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la Comunidad demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Diez de Málaga dictó sentencia de fecha 8 de junio de 2010 en el juicio verbal del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dña. Nieves Criado Ibaseta en nombre y representación la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA DE DIRECCION000 Nº NUM000 DIRECCION001 contra Dña. María Cristina y Dña. Blanca , como herederas de D. Fidel , debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición a la actora de las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la Comunidad demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente como único Magistrado el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea, conforme a la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en concreto su artículo 82 que en su número 2 .1º dispone que las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía constituyéndose con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto.

Fundamentos

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que estimase íntegramente las pretensiones contenidas en la demanda, es decir, condenando a los herederos de Don Fidel a satisfacer a la actora la cantidad de 1.005 euros y, tras la ampliación de demanda realizada en el acto de la vista, además, las cuotas que vayan devengando hasta que la parte demandada se ponga al día con la Comunidad, así como los intereses legales de la misma desde la interpelación judicial hasta su pago, todo ello con expresa condena en costas de esta alzada a la contraparte. Como primer motivo del recurso alegó la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución , por infracción de lo previsto en los artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y es que, en opinión de la apelante la sentencia impugnada vulnera el principio de justicia rogada al estimar de oficio una excepción como la falta de legitimación pasiva, una vez celebrada la vista y estando la contraparte en rebeldía. Entiende que el juzgador tiene el momento procesal oportuno en la admisión a trámite de la demanda para examinar de oficio las cuestiones formales y de capacidad de las partes, pero, una vez admitida a trámite la demanda y convocada la vista, sólo puede tomar en cuenta las excepciones si se plantean y acreditan por las partes litigantes, nunca de oficio, salvo que se trate de alguna materia de "ius cogens", lo cual no es el caso. Y lo cierto es que, dado que la contraparte no asistió a la vista pese a estar legalmente citada, se la juzgó en rebeldía y, obviamente, no planteó ninguna excepción como la falta de legitimación pasiva. Por tanto, la sentencia impugnada incurre en incongruencia al no fallar sobre cuestiones sometidas a su enjuiciamiento dejando imprejuzgadas las pretensiones de las partes, ya que, al aplicar de oficio la excepción de falta de legitimación pasiva, el juzgador no entra en el fondo del asunto, causando a esta parte una total indefensión, pues la deuda reclamada está plenamente acreditada, cumpliendo fielmente los requisitos establecidos en la Ley de Propiedad Horizontal. Alegó también error en la valoración de la prueba, pues olvida el Juez la prueba de presunciones que se establece en el artículo 1215 del Código Civil . La actitud totalmente pasiva que ha mantenido en todo momento la parte demandada, desde la génesis de la deuda hasta llegar al presente momento del procedimiento judicial, demuestra a las claras - por la vía de las presunciones - que está pasivamente legitimada y, por tanto, si está documentalmente acreditada la existencia de la deuda reclamada, se deberá revocar la sentencia de instancia para estimar las pretensiones contenidas en la demanda y en su ampliación. A la reunión de 16 de octubre de 2008, en la que se aprobó la reclamación judicial de la deuda, no asistió la parte demandada ni nadie que la representara. Notificados dicho acuerdo a la contraparte, mediante el burofax que consta en autos y mediante inserción de dicho acuerdo en el tablón de anuncios de la Comunidad, tampoco impugnó judicialmente dicho acuerdo, deviniendo firme. A mayor abundamiento, se notificó legalmente por el Juzgado la demanda a la contraparte, y así consta en la sentencia, sin que asistiera a la vista del Juicio Verbal estando convocada. Evidentemente todo ello hace presumir la conformidad de la contraparte con las pretensiones de la Comunidad demandante. Pero lo que causa realmente sorpresa a esta parte es que, si el juzgador tenía algún tipo de duda sobre las circunstancias personales del deudor comunero, tenía a su presencia y disposición al Presidente de la Comunidad, a quien este Letrado no podía preguntar al estar la contraparte en rebeldía y, naturalmente, no haber propuesto ésta como prueba el interrogatorio del Sr. Presidente. Y sin embargo, el Juzgador no hizo nada, no estimó oportuno formular pregunta alguna al Presidente para intentar aclarar la existencia de cualquier duda que pudiese tener. La parte demandada, declarada rebelde en la primera instancia, no formuló escrito de oposición al recurso, pero la Sala ha de entender que se muestra conforme con la sentencia absolutoria que ahora se revisa.

SEGUNDO.- Considerando que, como bien señala el Juez "a quo", la Comunidad actora ejercita una acción de reclamación de cantidad basada en el artículo 9º.1 e) de la Ley de Propiedad Horizontal , y, tras la ampliación de la demanda en el acto de la vista, solicita que la parte demandada sea condenada al abono de las cuotas impagadas, y las que así resulten durante el trámite del proceso, en relación a la vivienda numerada como NUM001 , más intereses y costas. Las demandadas se encuentran declaradas en rebeldía en la primera instancia y, como señala el artículo 496.2 de la LEC y pone de manifiesto el propio Juez, ello no implica su allanamiento a las pretensiones de la demandante, ni lleva como necesaria consecuencia su condena automática, pues subsiste para la actora la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 217.2 de la LEC . También indica el juzgador que la Comunidad demandante dirige su acción de reclamación de cantidad por impago de cuotas de la Comunidad de Propietarios contra los herederos ("aquellos de los que tenemos noticias", es decir, Doña María Cristina y Doña Blanca ) de Don Fidel que, "con arreglo a la información que consta en los archivos de la Comunidad" figura como el propietario de la vivienda y, al parecer, ha fallecido. Sigue relatando el juzgador, siguiendo los hechos consignados en la demanda, que se desconoce si se ha hecho o no adjudicación y reparto de la herencia del finado Sr. Fidel , ya que no se ha comunicado a la Comunidad ningún cambio de titularidad de dicha vivienda, cuando es obligación del propietario comunicar, a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el cambio de titularidad de la vivienda o local. Tras el estudio de la prueba practicada a instancia de la demandante - en esencia la documental obrante en el proceso -, entiende el Juez que la actora no acredita en modo alguno quién sea el propietario de la vivienda sita en la Avenida DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , ya que se aporta copia del Acta de la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios celebrada el día 16 de octubre de 2008, en la que se certifica la deuda correspondiente a la referida vivienda, pero no se nomina a su propietario, ocurriendo lo mismo con la copia de la certificación de la deuda firmada por el Secretario-Vicepresidente y el Presidente. Pero lo que al Juez le resulta más sorprendente es que tampoco hay prueba alguna sobre la certeza del fallecimiento de la persona que se menciona como propietario, el Sr. Fidel . Y no puede dar por buenas las meras alegaciones de la parte actora en tanto no consta certificación de fallecimiento, ni se ha propuesto testifical de vecinos o de algún cargo de la Comunidad que permita tener por acreditado el mismo; tampoco de los "burofaxes" enviados a las demandadas puede deducirse que hayan sido entregados a las señoras María Cristina Blanca , aunque la citación del Juzgado para el juicio llegó correctamente a la dirección de la vivienda. Concluye el Juez que, tratándose de un hecho constitutivo de la pretensión de la parte actora, que no ha sido acreditado, debe apreciar - aunque sea de oficio - la falta de legitimación pasiva de las demandadas, aún cuando se encuentren en rebeldía, lo que impide entrar en el fondo del asunto y lleva a la consecuente desestimación de la demanda.

TERCERO.- Considerando que alegando la Comunidad apelante que la sentencia recurrida vulnera el principio de justicia rogada al estimar de oficio la excepción de falta de legitimación pasiva, una vez celebrada la vista y estando la contraparte en rebeldía, el Tribunal de apelación, tras el estudio de lo actuado, ha de comenzar distinguiendo la excepción dilatoria o formal, que la doctrina denomina "legitimatio ad processum" o legitimación para el proceso, y se identifica por los modernos procesalistas y por la jurisprudencia con la denominada capacidad procesal o capacidad para comparecer en juicio, pudiendo definirse como la capacidad, idoneidad o aptitud necesarias para poder ser parte, en general y en abstracto, en cualquier proceso civil, al margen de un proceso concreto y determinado y que ciertamente ha de alegarse para que pueda ser acogida por el juzgador; de la llamada "legitimatio ad causam" o legitimación causal o propiamente dicha, que debe entenderse como la facultad o derecho de actuar en un proceso concreto y determinado y disponer de su objeto, que corresponde a quienes comparezcan en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso, o a quienes, siendo persona distinta del titular, tengan atribuida por la ley tal facultad. En este caso nos encontramos ante un aspecto del fondo del asunto y el Tribunal debe entrar en su examen "de oficio" en tanto implica la atribución subjetiva del derecho y la obligación deducidos en el juicio, sin que se trate de una condición de admisibilidad del proceso, sino de la existencia misma de la acción, de modo que no es, por tanto, la legitimación "ad causam" una cuestión de personalidad, sino que afecta al fondo de la cuestión para traducirse en la falta de acción o de poder de disposición sobre un derecho que es ajeno. Consiste, en consecuencia, en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte, a diferencia de la procesal que equivale a la capacidad para comparecer en juicio, que no es sino la transposición en el campo del proceso de la plena capacidad de obrar del derecho privado. No obstante, estos viejos conceptos del derecho común no se corresponden exactamente hoy con la capacidad para ser parte en el proceso, con la capacidad procesal, ni con la llamada legitimación causal o legitimación propiamente dicha; y por ello nuestra vigente LEC dedica el Capítulo I, del Título I, del Libro I, a la capacidad para ser parte, la capacidad procesal y la legitimación, eliminando con tal rúbrica la diferenciación entre legitimación procesal y legitimación causal. La ubicación sistemática de la capacidad procesal en dicho lugar de la Ley Procesal permite conceptuar la misma como un presupuesto para la válida constitución de la relación jurídica procesal, cuya falta impide un pronunciamiento sobre el fondo, y de ahí que pueda ser examinada de oficio por el tribunal en cualquier momento del proceso, como ha hecho el Juez "a quo", conforme establece el artículo 9º de la LEC . Debe añadirse a lo expuesto que se distingue, a mayor abundamiento, por la doctrina entre legitimación ordinaria y extraordinaria, y, dentro de la primera, entre legitimación originaria o derivada y legitimación individual o plural. El artículo 10 de la LEC se refiere, en su párrafo primero, a la legitimación ordinaria - que corresponde a quienes actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso - y en su párrafo segundo a la legitimación extraordinaria - que es la atribuida de modo expreso por la ley a persona distinta del titular material del derecho u objeto litigioso -. Por otra parte, la legitimación ordinaria será originaria cuando el legitimado ostente la titularidad del derecho desde el inicio, de su existencia, y derivativa, cuando su titularidad provenga de una transmisión inter vivos o mortis causa. Legitimación individual será la que corresponde a un solo sujeto y legitimación plural a varios, pudiendo dar lugar a un litisconsorcio pasivo necesario. Bajo este prisma es de ver que la doctrina reiterada del Tribunal Supremo sobre la legitimación "ad causam" la define como una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La sentencia del Alto Tribunal de 31 de marzo de 1997 , a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001 , hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. En el presente caso la actora atribuye la condición de propietario del piso al Sr. Fidel justificándolo en que "así consta en los archivos de la Comunidad", pero no lo acredita de ningún modo ni tampoco que las dos personas a las que efectivamente demanda - alegando, también sin acreditarla, la muerte del titular - tengan algo que ver con la vivienda en cuestión. Para justificar su legitimación pasiva no basta con afirmar el dominio o el título hereditario, si no se admite de contrario y no se acredita de alguna manera. Por tanto, debe desestimarse el primero de los motivos del recurso.

CUARTO.- Considerando que coincide este Tribunal con el Juez "a quo" en que la Comunidad actora no acredita en modo alguno quién sea el propietario de la vivienda sita en la Avenida DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , salvo la abstracta referencia a Don Fidel que, "con arreglo a la información que consta en los archivos de la Comunidad" figura como el propietario de la vivienda y, al parecer, ha fallecido. Y tampoco que las señoras Blanca María Cristina sean las actuales titulares de la vivienda por ser herederas - ("aquellos de los que tenemos noticias") - del Sr. Fidel . No cumple la actora con la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 217.2 de la LEC , pues aporta copia del Acta de la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios, celebrada el día 16 de octubre de 2008, en la que se certifica la deuda correspondiente a la referida vivienda, pero no se nomina a su propietario; y aporta también la copia de la certificación de la deuda firmada por el Secretario-Vicepresidente y por el Presidente, pero tampoco se nomina fehacientemente al dueño de la vivienda. A todo ello ha de añadirse que tampoco consta que los "burofaxes" enviados a las demandadas fueran entregados a las señoras María Cristina Blanca , y, aunque la rebeldía viene motivada porque la citación del Juzgado para el juicio llegó correctamente a la dirección de la vivienda, nada hay en los autos que permita establecer las presunciones que pretende la Comunidad. Sorprende a este Tribunal que, ante tal ausencia probatoria, la representación procesal de la actora pretenda en el recurso que el juzgador disipase sus dudas de oficio - curiosamente esta vez sí - sobre las circunstancias personales del titular del piso NUM001 , que sería el proponiendo y practicando pruebas que ella debió traer al proceso con la demanda. Por todo lo expuesto ha de confirmarse la sentencia recurrida en cuanto desestima la demanda al acoger la falta de legitimación pasiva "ad causam", ya que la actora no ha cumplido el mandato del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en orden a probar el carácter de propietario que atribuye al Sr. Fidel , ni el de herederas del mismo - y por ello actuales propietarias de la vivienda - que seguidamente predica de las Sras, Blanca María Cristina . Del mismo modo debe confirmarse lo dispuesto por el juzgador sobre las costas de la primera instancia, de conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que la demandante ha visto correctamente desestimadas sus pretensiones.

QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal , debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 nº NUM000 DIRECCION001 " contra la sentencia dictada en fecha ocho de junio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número Diez de los de Málaga en sus autos civiles 937/2009, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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