Sentencia Civil Nº 98/201...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 98/2012, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 32/2012 de 27 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ARGAL LARA, BEGOñA

Nº de sentencia: 98/2012

Núm. Cendoj: 31201370012012100044


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 98/2012

Ilmos/as. Sres/as.

Presidenta

Dª. ESTHER ERICE MARTINEZ

Magistrados

D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA

Dª. BEGOÑA ARGAL LARA (Ponente)

En Pamplona/Iruña , a 27 de abril de 2012 .

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 32/2012 , derivado del Juicio Ordinario nº 1652/2010 , del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante , D. Erasmo , Dª. Consuelo y "DISEÑO NAVAS SOCIEDAD LIMITADA ", r epresentados por la Procuradora Dª MARIA JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, y asistidos por la Letrada Dª BEATRIZ CASAJUS LABAIRU ; parte apelada , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE PAMPLONA , representada por la Procuradora Dª Mª ASUNCIÓN MARTÍNEZ CHUECA .

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª BEGOÑA ARGAL LARA .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO .- Con fecha 8 de noviembre de 2011 el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Juicio Ordinario nº 1652/2010 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " Que desestimando, como desestimo, íntegramente, la demanda formulada por Dª. Mª José González Rodríguez, Procuradora de los Tribunales y de D. Erasmo , Dª. Consuelo y "Diseño Navas S.L.", contra "Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 n. NUM000 de Pamplona, representada por la Procuradora Dª. Mª Asunción Martínez Chueca, debo absolver y absuelvo libremente a dicha demandada de cuantos pedimentos se contienen en el escrito de demanda, con expresa condena en costas a la parte demandante."

TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal D. Erasmo , Dª. Consuelo y "Diseño Navas Sociedad Limitada interesando se dicte resolución por la que se estime íntegramente el presente recurso y se revoque la sentencia de instancia estimando íntegramente los pedimentos aducidos por dicho representación en su escrito de demanda con los pronunciamientos que le son inherentes.

CUARTO.- La parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE PAMPLONA , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia con expresa imposición de costas a la parte apelante.

QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 32/2012 , habiéndose señalado el día 23 de abril de 2012 para su deliberación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de D. Erasmo , Dª. Consuelo y "Diseño Navas Sociedad Limitada" formuló recurso de apelación contra al sentencia de 8 de noviembre de 2011 , alegando:

1.- La Asamblea de 29/09/08 no recoge como punto del orden del día, ni la ejecución de la obra ni la imputación de pago; ni siquiera se vota.

La Asamblea de 19/01/2010, recoge acuerdo para girar derramas y se acuerda la participación de los locales.

Es el que se impugna por ser contrario a los Estatutos de la Comunidad, que exoneran a los locales del pago de todos los gastos de ascensor, no sólo ordinarios sino también extraordinarios.

Suplica: estimación del recurso, revocación de la sentencia y se dicte otra que estime íntegramente la demanda.

SEGUNDO.- D. Erasmo y Dª. Consuelo y "Diseño Navas" formularon demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 de Pamplona, alegando que son propietarios de locales de la citada comunidad, e impugnan acuerdo de junta de 19 enero de 2010, solicitando su nulidad por estimarlo contraria a los estatutos que les exonera del pago de los gastos de ascensor; ejercitando acción del artículo 18 de la L.P.H .

La demandada se opuso a la demanda.

La sentencia desestima la demanda, interpretando que los Estatutos exoneran a los locales del pago de los gastos ordinarios de ascensor, no de las extraordinarias como la sustitución.

TERCERO.- Delimitación del objeto litigioso.

La Junta de Propietarios de 29-9-2008 (folios 197 y ss de los autos), en el tercer punto del orden del día, relativo a supresión de barreras arquitectónicas e información sobre anteproyectos. Acuerdos; en el último párrafo establece:

" Se habla de la forma de reparto de los gastos que según escrituras y jurisprudencia actual, corresponde el pago a todos los propietarios, incluídos los propietarios de bajeras, según su coeficiente de participación en la propiedad. La jurisprudencia actual considera que el ascensor es un elemento común de toda la comunidad y que el no tener derecho a uso no excluye del pago de la sustitución de dicho elemento. Se añade un cuadro de reparto de gastos y se acuerda cobrar a las bajeras 50€/mes para contribuir al fondo de las obras".

No consta en el acta que dicho punto del orden del día de la Junta fuera sometido a votación, siendo una reflexión u opinión de los comuneros, por lo que no constituye "acuerdo", al no reunir los requisitos del art. 17 de la L.P.H ., por lo que no puede afirmarse que el acuerdo impugnado en la demanda fuera ejecutivo de otro anterior. ( art. 17, 1º párrafo último L.P.H .).

La Junta de Propietarios de 19 enero de 2010, punto 1º del Acta, acuerda la derrama de pisos, áticos y bajeras y que los gastos de ascensor y supresión de barreras arquitectónicas corresponden a todos los propietarios, incluidas bajeras y los de calefacción corresponden únicamente a lo que utilizan el servicio.

Los Estatutos de la Comunidad, art. 3, señalan que: a) " en los gastos de cada uno de los ascensores, conservación, consumo de energía, seguro de responsabilidad, por razón de los mismos, etc., contribuirán todos los propietarios, en proporción a sus cuotas respectivas, con exclusión de los de los locales de planta baja."

Delimitada la controversia planteada a la interpretación del alcance del citado artículo de los Estatutos, la parte apelante entiende que les exoneran del pago de gastos relativos a ascensores, tanto ordinarios como extraordinarios; y así lo deduce de la palabra "etc".

La sentencia del T.Supremo 7-6-2011 establece que:

" Cuando se fija un régimen peculiar en los estatutos para los locales del sótano y planta baja, basado en el "no uso" del ascensor, caracterizado por la exención de contribuir a los "gastos" y obligaciones que afecten a los servicios de ascensor, tal exoneración comprende no solo los puros y simples de conservación y mantenimiento sino que debe hacerse extensiva a cuantos requiera el ascensor, con independencia de su naturaleza ordinaria o extraordinaria y por tanto, a los derivados del cambio o sustitución del ascensor existente por otro nuevo.

Esta Sala ha declarado en STS 18 de noviembre de 2009, RC n. 956/2005 , en un supuesto de sustitución del ascensor, en el que el título constitutivo disponía que los departamentos situados en sótano y planta de baja, que no tenían acceso al portal ni a la entrada, no contribuirían en los gastos de estos ni en los de la escalera ni ascensor, que las exenciones de gastos globales, genéricas deben interpretarse sin hacer distinción entre unos y otros conceptos, incluyéndose por tanto, dentro del término "gastos" tanto los ordinarios como los extraordinarios, porque donde la regla no distingue no hay razón para interpretar lo contrario, razón por la que excluye a estos propietarios de los gastos necesarios tanto para la conservación y funcionamiento del ascensor, como de los precios para la reforma o sustitución de este".

La jurisprudencia del T. Supremo, por tanto, basa la exoneración de abono de los gastos ordinarios y extraordinarios, en los casos de exenciones genéricas de gastos que afectan a los locales contenidos en cláusulas estatutarios.

Esta misma Sala, en sentencia de 29-2-2008 , señaló que:

"Conforme a lo establecido en el art. 9.1 apartado e) de la Ley de Propiedad Horizontal EDL 1960/55, constituye principio general la obligación de todo propietario integrante de la Comunidad de Propietarios de "contribuir con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble...", quebrando el contenido de tal principio general en el supuesto de que exista un acuerdo especialmente establecido en contrario en las normas estatutarias.

Por tanto, aquella regla general será aplicable excepto en aquellos supuestos en los que las normas estatutarias hayan establecido un sistema diferente en orden a la contribución a los gastos generales por parte de los diferentes copropietarios, de modo que, siendo claro que es posible pactar la correspondiente exoneración en relación de algún propietario respecto de aquellos o de alguno de aquellos gastos, ello ha de quedar suficientemente justificado en orden a la posible aplicación de la excepción a la referida regla general.

En tal sentido, esta Sala señaló en su sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003 , en relación con un caso semejante al que nos ocupa, que "si bien es cierta la posibilidad de exoneración o disposición estatutaria, tal exoneración, al amparo de lo establecido en el art. 9.1º e) debe estar especialmente establecida, que es tanto como decir frente a la norma general de contribución, expresamente establecida...", añadiéndose en dicha sentencia que, dado tal principio general de ordinaria contribución de todos los propietarios, no cabe "interpretar extensivamente la cláusula exoneradora, que solo puede alcanzar a lo expresa o especialmente estipulado".

Sobre tal cuestión cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de marzo de 2000 , en la que se concluye que si bien cabe que determinados gastos puedan tener la consideración de individualizables, ello actúa como excepción a la regla general, siendo preciso que así se diga en el periodo de constitución, en los estatutos o lo acuerde la Comunidad en Junta, sin que el mero no uso sea razón de exclusión.

Lo anterior nos lleva a concluir que, atendido aquel principio general, las cláusulas estatutarias exonerativas deben ser objeto de interpretación restrictiva o, al menos, estricta, en cuanto constituyen una excepción a la regla general contemplada en el citado art. 9 de la Ley de Propiedad Horizontal , que establece, sin exclusiones, la obligación de contribuir todos los propietarios a los gastos comunes en atención a su cuota de participación".

Partiendo de las anteriores consideraciones, habremos de valorar el contenido de la cláusula estatutaria en la que fundamenta la parte apelante su pretensión de que están exonerados los propietarios de los locales comerciales del pago de cualquier gasto relativo al servicio de ascensor.

La cláusula estatutaria litigiosa se refiere a los gastos de cada uno de los ascensores, entre los que especifica conservación, consumo energía, responsabilidad, etc... es decir, enumera gastos ordinarios de mantenimiento que no pueden reputarse comprensivos de toda clase de gastos, sino los inherentes al uso, y por ello, no deben ser satisfechos por los no usuarios, y la palabra "etc", no puede ir vinculada a una naturaleza diferente de la enumerada.

Partiendo de la interpretación estricta de la cláusula exoneradora, se concluye que la exoneración estatutaria a los locales está referida a los gastos de uso ordinario, no afectando a las extraordinarios, relativos a la supresión de barreras arquitectónicas y sustitución del ascensor, por lo que el Acuerdo impugnado no es nulo ex artículo 18 de la LPH , al no haber infringido los estatutos.

El recurso debe ser desestimado.

QUINTO.- Las cosas de la alzada se imponen a la parte apelante ( art. 398 L.E.C .).

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado por D. Erasmo , Dª. Consuelo y "DISEÑO NAVAS SOCIEDAD LIMITADA" contra la sentencia de 23 de abril de 2012 del Juzgado de Primea Instancia n. 7 de Pamplona, la confirmamos íntegramente e imponemos las costas de la alzada a la parte apelante.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- La extiendo yo, el Secretario, para hacer constar que en el día de la fecha me ha sido entregada la anterior resolución debidamente firmada, para su notificación a las partes, unión a los autos de testimonio literal de la misma y archivo del original. Doy fe en Pamplona a tres de mayo de dos mil doce.

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