Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 98/2012, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 94/2012 de 03 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP Teruel
Ponente: RIVERA BLASCO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 98/2012
Núm. Cendoj: 44216370012012100133
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TERUEL
SENTENCIA: 00098/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚM. 94/2012
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de ALCAÑIZ
Juicio Verbal nº 666/2011
S E N T E N C I A Nº 98
En la ciudad de Teruel, a tres de septiembre de dos mil doce.
La Ilma. Sra. Doña María Teresa Rivera Blasco, Magistrada de la Audiencia Provincial de Teruel, ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcañiz en Juicio verbal nº 666/2011 , promovido por DOÑA María Teresa contra DOÑA Elsa .
Ha sido parte apelante doña María Teresa , representada por la Procuradora doña Soledad Espallargas Balduz y en esta alzada por el procurador don Luis Barona Sanchís bajo la dirección letrada de don José María Sancho Seuma; y como apelada doña Elsa , representada por la Procuradora doña Olga Pina Bonías y en esta alzada por el procurador don Carlos García Dobón bajo la dirección letrada de don Isidro Escuín Garcés.
Antecedentes
PRIMERO .- El fallo de la sentencia apelada es del tenor siguiente: "FALLO desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora doña Soledad Espallargas Balduz, en nombre y representación de doña María Teresa , contra doña Elsa , absolviendo a la demandada de todos los pedimentos que obran en su contra. Se condena a la demandante al abono de las costas causadas en esta instancia".
SEGUNDO .- Notificada dicha resolución, contra la misma interpuso recurso de apelación la Procuradora doña Soledad Espallargas Balduz en la representación indicada, solicitando una sentencia que, revocando la de primera instancia, estime en su integridad la demanda formulada, o cuando menos de forma parcial.
La Procuradora doña Olga Pina Bonías, en la representación indicada, se opuso al recurso formulado de contrario e interesó la confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO .- Remitidos los autos a esta Audiencia formó el rollo correspondiente y se designó Ponente en cuyo poder quedaron los autos para dictar la presente resolución.
CUARTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales esenciales.
Fundamentos
PRIMERO . La actora doña María Teresa formuló demanda de juicio verbal alegando ser propietaria de la vivienda situada en la planta NUM000 , puerta NUM001 del inmueble sito en la CALLE000 núm. NUM002 de la localidad de Fórnoles (Teruel) suplicando se obligue a la demandada doña Elsa , propietaria de la vivienda situada en la planta NUM002 , puerta NUM001 de dicho edificio, a suscribir cuantos documentos públicos y privados fueran necesarios para " proceder a la división horizontal de dicho inmueble y la correspondiente adjudicación de los departamentos que lo conforman a sus respectivos propietarios ", además de pedir " la cancelación de cuantas inscripciones registrales contradictorias pudieran existir ". Dicha demanda fue desestimada por la juzgadora de instancia, quien tras analizar la prueba practicada en autos concluye que la actora no ha acreditado ni la configuración del edificio en el que basa sus pretensiones, ni la titularidad de la actora sobre dicha vivienda, ni la divergencia entre la realidad física y la registral, apareciendo dicho edificio -añade- inscrito en su totalidad a favor de la demandada. Frente a dicha resolución se alza doña María Teresa interesando la estimación, al menos parcial, de sus pedimentos; recurso al que se opone la demandada.
SEGUNDO . No puede mostrar esta Sala su conformidad con las conclusiones a las que llega la Magistrada-Juez a quo a la vista de los hechos acreditados a través de las pruebas practicadas en autos. En primer lugar debe ponerse de manifiesto que la configuración del inmueble en varias viviendas resulta evidente a la vista de las certificaciones catastrales aportadas con la demanda, exponiendo en concreto el certificado catastral aportado como documento núm. 1 que el núm. NUM002 de la CALLE000 es una " parcela con varios inmuebles (división horizontal) ", teniendo la planta NUM000 Pt NUM001 la referencia catastral NUM003 figurando a nombre de doña María Teresa , y la planta NUM002 Pt NUM001 la referencia catastral NUM004 figurando a nombre de doña Elsa ; con un coeficiente de participación la primera de ellas de un 49% (documento núm. 2 de la demanda) y de un 51% la segunda (documento núm. 6 de la demanda). Dicha configuración, además, no ha sido negada por la parte apelada.
A pesar de dicha realidad obra en el Registro de la Propiedad de Alcañiz una inscripción a favor de la Sra. Elsa que reza así: "Edificio sito en Fórnoles, en la CALLE000 , número NUM002 , de una sola planta", lo que supone, por tanto, la existencia de un error por cuanto dicha inscripción no se ajusta a la realidad material, ya que el edificio no consta de una sola planta. Y como veremos seguidamente la demandada únicamente adquirió en virtud de escritura pública una de las viviendas que conforman el edificio.
Dicha discordancia entre la inscripción y la realidad física del inmueble tiene su origen en la omisión en que se incurrió en la redacción de la escritura pública de compraventa de fecha 27 de octubre de 1.984 por la que el Ayuntamiento de Fórnoles vendía a los cónyuges don Laureano y doña Elsa el inmueble urbano propiedad de aquél. Dicha omisión consistió en que al describirse en dicha escritura pública la finca urbana objeto de venta se hicieron constar únicamente los linderos de la misma por la derecha entrando, por la izquierda y por el fondo, pero no se hizo alusión al lindero de la finca por debajo; lindero que, sin embargo, sí constaba en la descripción de dicho inmueble realizada por el Ayuntamiento al confeccionar los lotes de los bienes de propios del municipio que, por acuerdo de fecha 30 de junio de 1.984, procedía a enajenar. En concreto, el lote tercero constaba del " edificio en CALLE000 , NUM002 , linda por la derecha con Valentina , por la izquierda con Catalina , al fondo con calle Pardavall y debajo con María Teresa , con una superficie de unos 70 m2 ." (2º documento incorporado a la escritura pública de compraventa de 27 de octubre de 1.984, folio 48 de las actuaciones). Y así tuvo su entrada en el Registro de la Propiedad, sin que constara el lindero por abajo.
Procede, por lo tanto, subsanar dicho error, pues lo adquirido realmente por doña Elsa fue una de las plantas del edificio, concretamente el que linda debajo con María Teresa , debiendo ser modificada la inscripción de tal forma que quede limitado el derecho inscrito a favor de doña Elsa a la vivienda adquirida.
Dicha circunstancia conlleva igualmente el reconocimiento de la titularidad de la actora Sra. María Teresa , respecto de la finca situada debajo de la que era objeto de venta, tanto por la parte vendedora Ayuntamiento de Fórnoles (Teruel) como por la parte compradora -la ahora demandada- al haberse incorporado con la escritura pública de compraventa como segundo documento la descripción del tercer lote en los términos ya indicados.
Así pues, debe ser acogido el suplico de la demanda respecto a las peticiones primera y tercera.
En el segundo punto de dicho suplico interesa la demandante: " se obligue a doña Elsa a la suscripción de cuantos documentos públicos y privados fueran necesarios al objeto de proceder a la división horizontal de dicho inmueble y la correspondiente adjudicación de los departamentos que lo conforman a sus respectivos propietarios ".
Para la resolución de este punto del recurso debe partirse de que no cabe confundir el nacimiento de la propiedad horizontal con la constitución formal en régimen de propiedad horizontal dado que la Comunidad existe desde que coinciden en un edificio, urbanización, complejo o construcciones similares, por un lado, varias propiedades privadas y, de otra parte, elementos comunes, a partir de cuyo momento nacen los derechos y obligaciones de todos los comuneros.
Como ha recordado la jurisprudencia del Tribunal Supremo (S. de 17 julio 2006 RJ 20064961), "esta Sala viene admitiendo la existencia de propiedades horizontales de hecho... en sentencia de 25 de marzo de 2004 (RJ 2004,2067); se ha admitido su posible existencia y la aplicación a las mismas de la Ley de Propiedad Horizontal con capacidad para adoptar acuerdos válidos." El sistema de propiedad horizontal a que se remite el artículo 396 del Código Civil se establece legalmente desde el momento mismo de la división de un inmueble.
En el caso que nos ocupa existe realmente un edificio sometido a régimen de propiedad horizontal que quedó constituido desde el momento en que los pisos del mismo, susceptibles de aprovechamiento independiente, comenzaron a pertenecer a distintas personas, resultando de lo indicado anteriormente en la presente resolución que cada una de las viviendas que conforman el inmueble es objeto de propiedad separada, lo que presupone, conforme a la Ley de 21 de julio de 1960, la existencia de un derecho singular y exclusivo de propiedad sobre los diferentes pisos o locales susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida a un elemento común o a la vía pública, derecho que lleva como anejo inseparable un derecho de copropiedad sobre los elementos comunes. Ha quedado acreditado que ambas titulares colaboran a los gastos de reparación de los mismos, como el tejado.
Ahora bien, aunque el régimen de propiedad horizontal existe de hecho aun sin tener formalmente constituida comunidad de propietarios de tal forma que el título constitutivo "ni crea un ente social distinto de los componentes y con patrimonio diferente del particular de ellos, ni tampoco modifica los elementos que a cada uno de ellos corresponde desde el momento de adquirir... tiene como finalidad el encauzamiento de los derechos que ya en principio corresponden a los copropietarios dotándoles de una ordenación completa y eficaz" ( STS 19 febrero 1971 (RJ 19711343). El régimen legal persigue el ordenamiento o coordinación de los derechos que corresponden a los distintos propietarios, armonizando los intereses de los mismos tanto sobre su propiedad particular como sobre los elementos comunes. Y pretendiendo la actora en su demanda obligar a la demandada a la constitución formal del régimen de propiedad horizontal, procede estimar dicha pretensión al haber sido desestimadas las razones de oposición esgrimidas por la Sra. Elsa .
TERCERO . Todo ello lleva a la estimación del recurso interpuesto y, consecuentemente, a la estimación de la demanda, sin que proceda en este caso la imposición de costas ya que la finalidad principal de la demandante ha sido la constitución de un título para poder inscribir su propiedad en el Registro de la Propiedad.
No se hace especial imposición de las costas causadas en esta alzada conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Estimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora doña Soledad Espallargas Balduz en representación de doña María Teresa contra la sentencia de fecha 29 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcañiz en Juicio verbal nº 666/2011 , y, consecuentemente, revocar dicha resolución, cuyo fallo queda redactado de la siguiente manera:
Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora doña Soledad Espallargas Balduz en representación de doña María Teresa se declara que el inmueble sito en la localidad de Fórnoles (Teruel), CALLE000 núm. NUM002 , se encuentra integrado por dos departamentos, uno con referencia catastral NUM003 propiedad de doña María Teresa , y otro con referencia catastral número NUM004 , propiedad de doña Elsa .
En la inscripción practicada en el Registro de la Propiedad sobre dicho edificio sito en la CALLE000 núm. NUM002 de Fórnoles (Teruel) quedará limitado el derecho a favor de doña Elsa a la planta con referencia catastral número NUM004 .
Doña Elsa deberá suscribir cuantos documentos públicos y privados fueran necesarios al objeto de proceder a la constitución formal del régimen que ha de regir la propiedad horizontal ya existente.
No se hace especial imposición de las costas causadas en primera instancia.
No se hace especial imposición de las costas causadas en esta alzada.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
