Sentencia Civil Nº 98/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 98/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 856/2011 de 20 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CARUANA FONT DE MORA, GONZALO MARIA

Nº de sentencia: 98/2012

Núm. Cendoj: 46250370092012100129


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000856/2011

VTE

SENTENCIA NÚM.: 98/12

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª MARIA ANTONIA GAITON REDONDO

DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA

En Valencia a veinte de marzo de dos mil doce.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA, el presente rollo de apelación número 000856/2011, dimanante de los autos de Incidente Concursal - 000553/2011, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a BANCO ESPAÑOL DE CREDITO SA, representado por la Procuradora de los Tribunales doña TERESA DE ELENA SILLA, y asistido del Letrado don FELIPE MORERA JUAN y de otra, como apelados a ALUMER SA y ADMINISTRACION CONCURSAL MERCANTIL ALUMER S.A. (D. Evelio Y D. Franco , en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO ESPAÑOL DE CREDITO SA.

Antecedentes

PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 27-6-2011, contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando como desestimo la demanda de incidente concursal promovida por el Procurador Sra. De Elena Silla en representación que ostenta de su mandante BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., en el seno del concurso de acreedores num.31/2009 de este Juzgado relativo a la entidad declarada en concruso ALUMER S.A., no ha lugar a la resolución contractual impetrada. Sin propunciamientos en maeria de costas procesales,."

SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO ESPAÑOL DE CREDITO SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO . Banco Español de Crédito SA presentó demanda incidental para que se declare al amparo del artículo 62 de la Ley Concursal la resolución del contrato de arrendamiento financiero concertado en fecha de 21/6/2007 con la entidad Alumer SA declarada en concurso por auto de Juzgado de lo Mercantil de fecha 27/5/2009, procediendo la concursada a la devolución del bien arrendado, liquidándose las cuotas devengadas y que se devenguen hasta dicha devolución con cargo a la masa.

Los administradores concursales de Alumer SA se opusieron a la pretensión deducida de contrario invocando la inaplicación del artículo 62 de la Ley Concursal al ser un contrato de tracto único sin que a fecha de declaración de concurso el Banco demandante tuviese pendiente de cumplimiento obligación alguna y la defensa de la clasificación del crédito en su día ya fijada en el informe que no se impugnó por la entidad actora.

La sentencia del Juzgado de lo Mercantil 1 Valencia desestima la demanda al entender inaplicable el artículo 61.2 y 62 de la Ley Concursal y ser extemporánea la pretensión de calificación de los créditos realizada en la demanda, sin pronunciamiento de costas.

Se interpone recurso de apelación por Banesto alegando 1º) La contradicción de la sentencia del Juzgado de lo Mercantil al haber dictado otra, meses antes, con iguales partes sobre un contrato de arrendamiento financiero, estimando la pretensión de Banesto; 2º) Viabilidad de la acción resolutoria al encontrarnos ante un contrato de tracto sucesivo e incumplimiento imputable al arrendatario donde ambas partes tienen pendientes cumplir las obligaciones al momento del concurso en concreto el arrendador mantener el goce pacifico de la cosa con posible ejercicio de acciones de protección de la misma, y la entrega del bien al finalizar el arriendo tal como están establecidas en el condicionado general; so pena de producirse una vulneración del artículo 1124 del Código Civil , indicando jurisprudencia contraria a la que se apoya el Juez, en concreto, SAP Barcelona, secc.15ª, 19/6/2009 y SAP Zaragoza de 13/5/2010 y 3º) No hacer en todo caso imposición de costas dada la variación jurisprudencial, solicitando la revocación de la sentencia declarando la resolución del contrato con la devolución del bien arrendado y se liquiden con cargo a la masa las cuotas que se devenguen hasta la devolución del bien.

SEGUNDO . En cumplimiento de artículo 456-1 de la Ley Enjuiciamiento Civil , revisado el contenido de los autos, este Tribunal ha de confirmar la sentencia del Juzgado de lo Mercantil y concluir de igual manera; no ser viable el apoyo legal en que se sustenta la entidad demandante para instar y lograr la resolución del contrato de arrendamiento financiero.

De entrada es de señalar el régimen especial que en materia de resolución de contratos determina la materia concursal que obviamente dada esa especialidad es de aplicación preferente frente a la legislación común del artículo 1124 del Código Civil , por lo que no puede denunciarse la infracción de esta última sino es acorde igualmente con la infracción de las normas especiales.

También es necesario precisar que el dato de que el Juzgado de lo Mercantil haya dictado otra sentencia antes, entre iguales partes respecto a otro contrato de arrendamiento financiero, no le obliga a mantener "in eternum" el mismo criterio, mas cuando se justifica por el Juez, ante los criterios jurisprudenciales existentes y cambiantes en la calificación del arriendo financiero como contrato de tracto único o sucesivo y por supuesto en nada vincula a esta Sala los anteriores criterios adoptados en resoluciones precedentes del Juez Mercantil.

No se discute la existencia del contrato de arrendamiento financiero sobre una maquina trenzadora de doble cabezal y el impago de cuotas, pero si que este Tribunal debe resaltar que conforme al contrato aportado con la demanda incidental, observado su contenido, consta en la cláusula adicional solo obligaciones a cargo de la entidad arrendataria y no obligaciones de la entidad arrendadora, y ello se manifiesta dado el alegato del recurso de apelación diciendo que el arrendador ostenta unas obligaciones fijadas en el condicionado general que en el presente incidente no constan aportadas y es carga de la parte demandante justificar (no debe olvidarse que estamos ante una demanda a la cual se debe adjuntar los documentos que sustentan su pretensión). Por tanto, en esta tesitura, no consta obligación contractual alguna pendiente de realización por parte de la entidad arrendadora al momento de declararse el concurso de Alumer SA y sí de ésta última, pues la entrega definitiva del bien, es mera suposición en cuanto pende de una condición, y sólo su realización ( artículo 1114 Código Civil ), consistente en el ejercicio de la facultad de opción exclusiva del arrendatario financiero, determinará su realidad, pero al momento de declararse el concurso es inexistente.

En cuanto a mantener la arrendadora la pacífica posesión del bien, además de lo expuesto de su falta de apoyo contractual, es que no puede obviarse que no puede confundirse este contrato singular y complejo con un mero arrendamiento de bienes, por varias razones; en primer lugar, porque la entidad actora es un Banco cuya actividad no es arrendar bienes a cambio de precio (renta); en segundo lugar que el arriendo más que de bien, es financiero, es decir la causa a la que responde es la financiación de bienes de equipo para las entidades mercantiles, no a la mera posesión de una cosa ajena; es un instrumento financieros cuyo fin es que la empresa mercantil adquiera bienes de equipo para el desarrollo del objeto de su actividad, siendo la arrendadora (Banco) quien a instancia de la arrendataria adquiere dicho bien financiándole su adquisición y cede por un tiempo determinado a cambio de un precio que tiene como fin el reembolso del valor pagado por el bien más la cuota o carga financiera que es el beneficio para la arrendadora. En palabras de la SAP Barcelona, secc, 15º de 9/11/2010 : "El principal interés de la jurisprudencia ha sido diferenciar el leasing de los contratos de venta a plazos de bienes muebles y de préstamo de financiación al comprador, para justificar que no resulta de aplicación directa su peculiar régimen jurídico al leasing. Para ello, insiste en que "la finalidad del leasing, es decir, su función económica que constituye su causa no es otra que permitir a los empresarios que no tienen liquidez o medios financieros para adquirir, desde un principio, la posesión de bienes muebles o inmuebles, disfrutar de ellos obteniendo la cesión de uso de los mismos, una vez han sido adquiridos para dicha finalidad, según las especificaciones del futuro usuario, por una entidad financiera, la cual, al margen de los beneficios fiscales que se les reconocieron desde la Ley 26/1988, 29-VII, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, en su disp. adic. 7ª, se constituye a cambio en acreedora de una contraprestación a pagar por el arrendatario financiero, consistente en el abono periódico de cuotas -calculadas en función de la amortización del precio y remuneración por el demérito que el uso acarreará a los bienes-, incluyéndose necesariamente una opción de compra a su término, en favor del usuario, con un valor fijo que suele corresponder al resto de precio pendiente de amortizar, y que no impide calificar el contrato como de arrendamiento financiero con independencia de que su montante no se corresponda con el importe de cada cuota [SSTS (1ª) 4-VI-2001 (RJ 2001665),21-XII-2001 (RJ 200250) y4-XII-2007(RJ 20082)]."

En virtud de tales razonamientos esta Sala comparte plenamente la línea jurisprudencial que iniciada por la SAP de Alicante (sección 8ª) en Auto de 21/12/2006 y continuada posteriormente en Auto de 8/9/2011 (Nº 193/2011); ha seguido la SAP Barcelona, Secc.15ª, enla resolución citada, crierio reiterado en las sentencias de 12/4/2011 (rec. 11/2011 ) y 5/7/2011 (Rec. 166/2011 ), modificando su anterior posición expresada en la sentencia invocada por el recurrente de 19/6/2009 , indicando por ello que la cita por el recurrente de esta última sentencia de la AP Barcelona carece de actual trascendencia, dado el cambio de posición expresamente motivada; y la SAP de Zaragoza 13/5/2010 se basa en esa sentencia de la SAP Barcelona, anterior a su cambio de posición jurisprudencial.

En cuanto a la calificación crediticia se comparte plenamente la decisión del Juez dada la extemporaneidad de la pretensión del Banco más cuando no se accede a la resolución contractual con el apoyo legal afirmado en la demanda. En consecuencia no es de aplicar el artículo 61.2 de la Ley Concursal pretendido por el recurrente, al tener el supuesto enjuiciado su marco en el artículo 61.1 de igual texto legal.

TERCERO . No obstante rechazarse el motivo del recurso de apelación dadas las líneas jurisprudenciales existentes y cambio de posicionamiento en tales líneas amen de la especialidad concursal en materia de resolución contractual, procede no efectuar pronunciamiento de las costas procesales de la alzada conforme al artículo 398 en relación con la excepción del artículo 394 de la Ley Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Banesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil 1 Valencia en proceso de incidente concursal nº 552/2011, confirmamos dicha resolución sin pronunciamiento impositivo de costas procesales. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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