Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 98/2012, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 82/2012 de 08 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2012
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS
Nº de sentencia: 98/2012
Núm. Cendoj: 49275370012012100214
Encabezamiento
Nº Procd. Civil : 392/10
Procedencia : Primera Instancia de Toro
Tipo de asunto : Ordinario
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
la siguiente
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente/a
D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.
Magistrados/as
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª.ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
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En la ciudad de ZAMORA, a 8 de junio de 2012.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento Ordinario nº 392/10, seguidos en el JDO. 1A. INST. de Toro , RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 82/12; seguidos entre partes, de una como
Actúa como Ponente, el Iltmo Sr.
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandada se opone a la demanda alegando que el contrato de arrendamiento de obra convenido de redacción de proyectos y dirección de obra se convino con la sociedad Arquicyl, S. L., aunque firmaron los tres arquitectos debido a que todavía no había entrado en vigor la Ley de sociedades profesionales, habiendo pagado por la realización de los trabajos encargados a la sociedad Arquicyl S. L. en el. año 2.005 la cantidad de 24.650 € y 11.600 € en el año 2.006; a cada uno de los arquitectos en el año 2.005 la cantidad de 2.453,19 €; a
Melchor en el año 2.006, la cantidad de 54.649,42 €; a la sociedad Menuda Rana, S. L. en el año 2.006 la cantidad de 52.413, 25 €, pese a que el actor diga que fueron 53.013,25, pues tres facturas fueron de 3.355,14 en lugar de 3.555, 14; a la indicada sociedad en el año 2.007 la cantidad de 36.906,54 €, si bien en el escrito de demanda la cifran en 43.261,68, que se estima un error aritmético, pues la suma de los parciales asciende la cifra indicada y en el año 2.008 a la misma sociedad la cantidad de 10.356,54€. Sumando el total pagado por la obra encargada la cantidad de
Recae sentencia que, desestima la demanda esencialmente por considerar probado que la relación contractual base de este juicio está formada, por un lado, como dueña de la obra, la sociedad demandada, y, por otro, como arrendataria, la sociedad demandada, Arquicyl. S. L. de la que formaron parte como socios el demandado y don Melchor , careciendo de legitimación pasiva la sociedad demandada.
Contra dicha sentencia se alza la parte demandante con fundamento en dos motivos: Error en la apreciación de las pruebas que lleva a al Juzgadora de instancia a apreciar la falta de legitimación pasiva e Infracción por aplicación indebida del artículo 394 de la L. E. Civil al imponer las costas.
No hay ninguna duda, pues lo ha reconocido el testigo Melchor , socio de la sociedad Arquicyl y firmante de la hoja de encargo, que las partidas del presupuesto aceptado por la sociedad demanda por Proyecto Básico, Proyecto de Ejecución y Dirección de obra fueron de 42.500, 55.250 y 42.500 €, respectivamente, sin haberse aclarado si era con o sin I. V. A.
Por otro lado, del testimonio del mismo testigo y el administrador de la sociedad Arquicyl, se deduce que ya en el año 2.006 surgieron desavenencias entre los socios de la sociedad Arquicyl, por lo que llegaron a un acuerdo verbal entre los socios por el cual repartieron entre ellos las obras contratadas, quedándose el ser Melchor con la obra objeto de este litigio. A partir de dicho acuerdo, sin bien la sociedad no se disolvió formalmente hasta el año 2.010, no existiendo ningún crédito de la sociedad frente a terceros, cada uno de los socios se quedó con una obra, habiendo comunicado don Melchor a la sociedad demandada que a partir de una determinada fecha facturara bien a su nombre, bien a nombre de la sociedad de la que era su único socio.
Si bien la oferta de presupuesto aceptada por la sociedad demandada fue como máximo de 221.000 €, la facturación del aparejador y otros proyectos accesorios, de telecomunicaciones, electricidad, urbanismo, etc..., se realizó por cada uno de los técnicos que lo realizó.
En definitiva, de las pruebas practicadas es posible decir que el importe total pagado por la sociedad demandada por la obra objeto de litigio (191.119,74 €), bien lo haya sido a la sociedad Arquicyl, bien a uno de sus socios, bien a otra sociedad cubre con creces el importe convenido del P.B. P.E. y D...O., cuantificado en 140.250 €. Más el I. V.A
Por otro lado, el tercero de los arquitectos que firmó la hoja de encargo, el cual no tuvo ninguna relación con la sociedad Arquicyl, ha reconocido en el acto del juicio que, salvo la factura del visado del proyecto básico que era necesario emitirla individualmente por cada técnico, que los trabajos realizados en la promoción controvertida nunca los facturó a la sociedad demandada, sino a la sociedad Arquicyl, la sociedad Menuda rana o a Melchor .
En un principio, parece que debería prosperar la acción ejercitada, pues firmada por la demandada y los tres arquitectos la hoja de encargo, que como documento número 1 se acompaña con el escrito de demanda, habiéndose realizado, lo que no ha puesto en duda la parte demandada, los trabajos encomendados a los arquitectos: Proyecto Básico, Proyecto de Ejecución y Dirección de Obra de los dos bloques de viviendas y 10 adosados. V. A. 11. del PGOU de Toro, cuyos trabajos ascienden a la cantidad de 140.250 €, descontado el estudio de seguridad por importe de 2.250 €, el importe de 600 € por cálculo de estructuras y otros 7.000 € por no haber intervenido en la dirección de obra de la segunda fase, reconocido que percibió la cantidad de 18.878,90 €, le quedaría por percibir la suma de 19.521,10 €, que es la tercera parte de los honorarios, una vez deducidas las anteriores cantidades, pues la obligación aparece establecida como mancomunada, según el artículo 1.137 , 1.138 del Código Civil . De manera tal que, acreditado el cumplimiento de la obligación por el demandante, la demandada debería acreditar el pago del precio convenido, pues es un hecho extintivo, según el artículo 217 de la L. E. Civil , Y es evidente que ninguna prueba ha articulado la sociedad demandada para acreditar el pago de la deuda reclamada por el actor.
Ahora bien, frente a la existencia de la hoja de encargo firmada por la promotora de la obra y los arquitectos encargados de la realización de los dos proyectos y la dirección de la obra, hay prueba en contrario que viene a acreditar que el contrato de arrendamiento de servicios o de obra se convino, por un lado, como promotora por la sociedad demandada y, por otro, como arrendataria la sociedad Arquicyl, S. L., careciendo, en consecuencia, el actor de falta de legitimación activa frente a la sociedad demandada por las siguientes razones: En primer lugar, frente a la declaración del demandante, han declarado como testigos otro dos de los socios , uno de ellos el que era administrador mancomunado y, el otro, el gerente de la sociedad Arquicyl, S. L. habiendo afirmado rotundamente que, pese a haber firmado los tres arquitectos la hoja de encargo, debido a que en la fecha de la hoja de encargo sólo se podía firmar por personas físicas, pues todavía no había entrado en vigor la Ley de Sociedades Profesionales y la sociedad de la que formaban parte no cumplía el requisito de miembros suficientes para que el Colegio de Arquitectos admitiera la firma de una hoja de encargo por miembros asociados, la contratante era la sociedad Arquicyl.
En segundo lugar, al margen de la declaración de dichos testigos, cuya veracidad podría ponerse en duda, pues no en vano hubo desavenencias entre los socios, disolviéndose y repartiendo las obras o partes de las obras entre ellos, hay otro testigo, firmante también de la hoja de encargo, que no tenía ninguna relación con la sociedad Arquicyl, el cual declaró en el acto del juicio, sin contradicciones y claridad, que, pese a haber firmado la hoja de encargo, salvo los gastos de visado que es necesario facturarlos a la persona natural, él no cobró por el resto de los trabajos relativos a dicha obra, la dirección de obra, de la sociedad demandada, sino que todo lo cobró, bien de uno de los socios, Melchor , bien de la sociedad unipersonal constituida por éste, Menuda Rana, S. L. Lo que viene a corroborar que la verdadera arrendataria del contrato era la sociedad Arquicyl.
En tercer lugar, el demandante, pese a haber reconocido que percibió parte de los honorarios de los trabajos realizados (proyecto básico , de ejecución y dirección de obra de la primera fase), al margen de no haber concretado en el escrito de demanda, aportando las facturas, de quien los cobró, salvo en relación a los gastos de visado, que como ya hemos dicho deben facturarlos personalmente los profesionales, sí que ha quedado probado de la documental aportada, el libro de facturas, que cobró en el año 2.006 de Melchor la cantidad de 7.258,14 € y 10.000 € de la sociedad Menuda Rana S. L. U., cuyos conceptos se refieren a trabajos realizados en la obra de la hoja de encargo, pues no consta que bien Melchor , bien la sociedad de la que era titular hubiera convenido con el demandante algún otro contrato en el año 2.006. Es decir un dato más para inferir que el contrato se convino con la sociedad Arquicyl, pues de lo contrario no se entiende que los pagos los estuviera realizaran Melchor y la sociedad Menuda Rana, cuando la obligada al pago era la sociedad demandada.
En cuarto lugar, si bien no se puede determinar con exactitud matemática, pues no ha quedado probado el importe exacto del presupuesto de la obra aceptado por la sociedad demandada, salvo en lo relativo a los proyectos, básico y de ejecución, y la dirección de obra, sí que se puede concluir de la prueba documental aportada con el escrito de contestación a la demanda y de la declaración de Melchor y del otro administrador mancomunado, nombrado liquidador de la sociedad, quien afirmó que al liquidar la sociedad no existía ningún crédito frente a terceros y que ninguno de los socios manifestó nada que hiciera pensar que los acuerdos internos a que hubieran llegado no se hubieran cumplido, que el precio convenido con la demandada por la redacción de los proyectos, básico y de ejecución ,y dirección de obra, en cuyas fases intervino el demandante, fueron pagados por la demandada, bien a la sociedad Arquicyl, bien al propio Melchor , bien a la sociedad Menuda Rana, pues, como hemos recogido en el relato de hechos, el importe de los tres conceptos indicados asciende a 162.690 €, incluido el I. V. A., mientras que el importe pagado por la sociedad demandada asciende a 191.119,74 €, incluido el I. V. A. Por tanto, el importe pagado excede del precio convenido.
Por todo lo cual, de todo lo dicho que, si en efecto puede existir todavía algún crédito a favor del actor por sus trabajos en la obra contratada con la sociedad demandada en la hoja de encargo, no es frente a la sociedad demandada, que pagó la totalidad de los trabajos encargados, sino, en su momento debió hacer valer sus derechos en el proceso de liquidación de la sociedad Arquicyl, o frente a los socios que formaron parte de la sociedad Arquicyl, pues la sociedad esta disuelta y liquidada, si los acuerdos internos sobre la liquidación han sido incumplidos.
Al haberse desestimado la pretensión del actor el pronunciamiento de costas se rige por el criterio del vencimiento. Y, sólo, cuando se aprecien serias dudas de hecho o de derecho, que no es el caso de autos, cabrá no hacer expresa condena en costas, según dispone el artículo 394 de la L.E. Civil , cuyas dudas de hecho no se plantean en relación a la demandada quien, como hemos dicho, ha satisfecho el importe del precio convenido por los trabajos de dirección de obra y proyección en primer lugar a la sociedad con la que contrató y, posteriormente, a la persona natural y persona jurídica, que le dijo uno de los socios y gerente de la sociedad.
Desde luego, ninguna obligación tenía la sociedad demandada de pagar facturas emitidas por el actor, pues el contrato lo había convenido con una sociedad.
Si en efecto el demandante no ha recibido de la sociedad de la que formaba parte, o en virtud de los acuerdos internos convenidos en el seno de la sociedad, el importe total que le corresponda por los trabajos realizados para la demandada, no es responsabilidad de la sociedad demandada.
Por aplicación de lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 noviembre que modifica la Ley Orgánica 6/1985, en su disposición adicional decimoquinta sobre depósito para recurrir (9.) en el presente caso al confirmarse la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito efectuado, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora, doña Laura Isabel Rodríguez de la Rúa en representación de don Felicisimo , contra la sentencia de fecha once de marzo de do mil once, dictada por s. S la Juez de Juzgado de Primera Instancia de Toro.
Confirmamos dicha sentencia imponiendo las costas de este recurso al recurrente.
Al desestimarse el recurso se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Contra esta sentencia que no es firme cabe recurso de casación por interés casacional ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, cuyo recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de veinte días contar desde el siguiente a la notificación de aquélla.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

