Sentencia Civil Nº 98/201...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 98/2012, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 82/2012 de 08 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2012

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS

Nº de sentencia: 98/2012

Núm. Cendoj: 49275370012012100214


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN Nº 82/12

Nº Procd. Civil : 392/10

Procedencia : Primera Instancia de Toro

Tipo de asunto : Ordinario

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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 98

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente/a

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Dª.ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

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En la ciudad de ZAMORA, a 8 de junio de 2012.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento Ordinario nº 392/10, seguidos en el JDO. 1A. INST. de Toro , RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 82/12; seguidos entre partes, de una como apelanteD. Felicisimo , representado por el Procurador D. LUIS ANGEL TURIÑO SÁNCHEZ , y dirigido por el Letrado D. FRANCISCO ANEGÓN BLANCO , y de otra como apeladaINDUERO, S.L. , representada por el Procurador D. ENRIQUE ALONSO HERNÁNDEZ y dirigida por el Letrado D. CARLOS A. ALONSO SANTIAGO , sobre reclamación de cantidad en concepto de honorarios profesionales.

Actúa como Ponente, el Iltmo Sr. D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION de Toro, se dictó sentencia de fecha 11 de marzo de 2011 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Desestimar íntegramente la demanda formulada por D. Felicisimo , condenándole al pago de las costas procesales, y absolviendo a Induelo, S.L. de los pedimentos contra ella formulados.".

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública y habiéndose solicitado práctica de prueba, , resolviendo sobre lo solicitado por auto de fecha 13 de abril de 2012, se acuerda no admitir la misma, quedando el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 22 de mayo de 2012 .

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO :- Aceptamos lso fundamentos de derecho de la sentencia de instancia en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente resolución.

SEGUNDO .- El actor ejercita frente a la demandada acción de reclamación del importe de los honorarios que le quedan por recibir, que cifra en 19.521,10 €, por su intervención, junto con otros dos arquitectos, en la redacción de los Proyectos Básico y de Ejecución y Dirección de Obra de la primera fase de la Unidad de actuación nº 11 del PGOU de Toro, cuyo importe total ascendía a 140.250 €, de cuya cantidad había que deducir 2.250 € por estudio de seguridad, subcontratado, correspondiendo a cada arquitecto la cantidad de 46.000 €, de la cual se deducen 600 € por cálculo de estructuras y 7.000 € por dirección de obra de la segunda fase, en la que no intervino. Reconociendo haber recibido la cantidad de 18.878,90 €.

La parte demandada se opone a la demanda alegando que el contrato de arrendamiento de obra convenido de redacción de proyectos y dirección de obra se convino con la sociedad Arquicyl, S. L., aunque firmaron los tres arquitectos debido a que todavía no había entrado en vigor la Ley de sociedades profesionales, habiendo pagado por la realización de los trabajos encargados a la sociedad Arquicyl S. L. en el. año 2.005 la cantidad de 24.650 € y 11.600 € en el año 2.006; a cada uno de los arquitectos en el año 2.005 la cantidad de 2.453,19 €; a Melchor en el año 2.006, la cantidad de 54.649,42 €; a la sociedad Menuda Rana, S. L. en el año 2.006 la cantidad de 52.413, 25 €, pese a que el actor diga que fueron 53.013,25, pues tres facturas fueron de 3.355,14 en lugar de 3.555, 14; a la indicada sociedad en el año 2.007 la cantidad de 36.906,54 €, si bien en el escrito de demanda la cifran en 43.261,68, que se estima un error aritmético, pues la suma de los parciales asciende la cifra indicada y en el año 2.008 a la misma sociedad la cantidad de 10.356,54€. Sumando el total pagado por la obra encargada la cantidad de 143.885,9 €, lo que supera el importe convenido por todos los trabajos, según el propio demandante.

Recae sentencia que, desestima la demanda esencialmente por considerar probado que la relación contractual base de este juicio está formada, por un lado, como dueña de la obra, la sociedad demandada, y, por otro, como arrendataria, la sociedad demandada, Arquicyl. S. L. de la que formaron parte como socios el demandado y don Melchor , careciendo de legitimación pasiva la sociedad demandada.

Contra dicha sentencia se alza la parte demandante con fundamento en dos motivos: Error en la apreciación de las pruebas que lleva a al Juzgadora de instancia a apreciar la falta de legitimación pasiva e Infracción por aplicación indebida del artículo 394 de la L. E. Civil al imponer las costas.

TERCERO .- Debemos partir de los siguientes hechos acreditados:

1 ) En fecha 2 de septiembre de 2.004 la sociedad demandada INDUERO. S. L. firma con los Arquitectos don Felicisimo , don Melchor y don Roman la hoja de encargo de las fases completas de dos bloques de viviendas y 10 adosados del V. A. 11 PGOU Toro con un avance de presupuesto de 3.629.614 €. En dicha hoja de encargo no se concretó el precio de los trabajos. No obstante, de las declaraciones prestadas por uno de los arquitectos firmantes de la hoja de encargo, el administrador mancomunado de la sociedad Arquicyl y el administrador de la sociedad demandada se deduce que la sociedad Arquicyl ofertó a la sociedad demandada un presupuesto, documentado por escrito, que no ha sido aportado a los autos, que aceptó la sociedad demandada, por la realización de todo el proyecto (proyecto básico, proyecto de ejecución, dirección de obras de Arquitecto y aparejador y los proyectos de fontanería, electricidad, telecomunicaciones, etc....),por importe que no se ha podido determinar con exactitud que puede ser como máximo 221.000 €.

No hay ninguna duda, pues lo ha reconocido el testigo Melchor , socio de la sociedad Arquicyl y firmante de la hoja de encargo, que las partidas del presupuesto aceptado por la sociedad demanda por Proyecto Básico, Proyecto de Ejecución y Dirección de obra fueron de 42.500, 55.250 y 42.500 €, respectivamente, sin haberse aclarado si era con o sin I. V. A.

Por otro lado, del testimonio del mismo testigo y el administrador de la sociedad Arquicyl, se deduce que ya en el año 2.006 surgieron desavenencias entre los socios de la sociedad Arquicyl, por lo que llegaron a un acuerdo verbal entre los socios por el cual repartieron entre ellos las obras contratadas, quedándose el ser Melchor con la obra objeto de este litigio. A partir de dicho acuerdo, sin bien la sociedad no se disolvió formalmente hasta el año 2.010, no existiendo ningún crédito de la sociedad frente a terceros, cada uno de los socios se quedó con una obra, habiendo comunicado don Melchor a la sociedad demandada que a partir de una determinada fecha facturara bien a su nombre, bien a nombre de la sociedad de la que era su único socio.

Si bien la oferta de presupuesto aceptada por la sociedad demandada fue como máximo de 221.000 €, la facturación del aparejador y otros proyectos accesorios, de telecomunicaciones, electricidad, urbanismo, etc..., se realizó por cada uno de los técnicos que lo realizó.

En definitiva, de las pruebas practicadas es posible decir que el importe total pagado por la sociedad demandada por la obra objeto de litigio (191.119,74 €), bien lo haya sido a la sociedad Arquicyl, bien a uno de sus socios, bien a otra sociedad cubre con creces el importe convenido del P.B. P.E. y D...O., cuantificado en 140.250 €. Más el I. V.A

2) La sociedad demandada ha satisfecho por los trabajos encomendados en la hoja de encargo las siguientes cantidades: A ) A la sociedad ARQUICYL, S. A. por el Proyecto Básico la cantidad de 36.250 € (documentos 3 y 7 contestación a la demanda); B) A Melchor por el, Proyecto Básico y de Ejecución la cantidad de 54.649,42 € (documentos 8 y 9 de contestación a la demanda, C ) a la sociedad Menuda rana, S. L. por el Proyecto Básico y Ejecución la cantidad de 25.466,84 € (documento 11 contestación a al demanda). No se ha incluido la cantidad de 6.815,58 € del documento número 15 de la contestación a la demanda, pues se refiere al proyecto básico y ejecución de otra promoción; D) a los Arquitectos firmantes de la hoja de encargo la cantidad total de 7.359, 57 €, por el visado de proyecto básico (documentos 4,5 y 6 del escrito de contestación a la demanda; E ) a la sociedad Menuda Rana, S. L. por dirección de obra la cantidad de 67.393,91 € (documentos 11 a 19, excluido el número 15. Se ha corregido el error de las cantidades de 3.555,14 de las documentos 12, 13 y 14 por 3.355,14 €. En total la sociedad demandada pagó por la obra proyecto básico, proyecto de ejecución, visado y dirección de obra, bien a los Arquitectos, bien la sociedad Arquicyl, bien a la sociedad Menuda Rana, S. L. la cantidad de 191.119,74 €, incluido el I. V. A.

3) De la documental aportada, especialmente el libro de facturas de los años 2.006, 2007 y 2.008 también queda probado que el actor nunca emitió facturas a la sociedad demandada para cobrar el importe de los trabajos realizados en la obra objeto de este litigio, salvo el relativo a los de visado, figurando, sin embargo, que en el año 2.006 emitió cuatro facturas a nombre de don Melchor por importes de 6.000, 369,61, 594,73 y 293,8 € y una a nombre de la sociedad Menuda Rana S. L. U, por importe de 10.000 €.

Por otro lado, el tercero de los arquitectos que firmó la hoja de encargo, el cual no tuvo ninguna relación con la sociedad Arquicyl, ha reconocido en el acto del juicio que, salvo la factura del visado del proyecto básico que era necesario emitirla individualmente por cada técnico, que los trabajos realizados en la promoción controvertida nunca los facturó a la sociedad demandada, sino a la sociedad Arquicyl, la sociedad Menuda rana o a Melchor .

4) Por haberlo admitido la propia parte demandada, el actor y uno de los testigos ha quedado probado que la sociedad Arquicyl, que tenía como objeto social el ofrecer servicios integrados de arquitectura, estaba formada entre otros socios, por el actor, que fue administrador mancomunado, don Melchor , que fue el gerente y don Amador , administrador mancomunado. El otro arquitecto que firmó la hoja de encargo no tenía ninguna relación con la sociedad.

5) En fecha 22 de octubre de 2.009 el actor reclamó a la sociedad demandada por trabajos no pagados la cantidad de 37.641,10 €. Posteriormente en el proceso monitorio presentado el día 24 de marzo de 2.010 reclama la cantidad de 19.521,10 € (documento aportados con el proceso monitorio).

CUARTO . - El primero de los motivos del recurso debe decaer.

En un principio, parece que debería prosperar la acción ejercitada, pues firmada por la demandada y los tres arquitectos la hoja de encargo, que como documento número 1 se acompaña con el escrito de demanda, habiéndose realizado, lo que no ha puesto en duda la parte demandada, los trabajos encomendados a los arquitectos: Proyecto Básico, Proyecto de Ejecución y Dirección de Obra de los dos bloques de viviendas y 10 adosados. V. A. 11. del PGOU de Toro, cuyos trabajos ascienden a la cantidad de 140.250 €, descontado el estudio de seguridad por importe de 2.250 €, el importe de 600 € por cálculo de estructuras y otros 7.000 € por no haber intervenido en la dirección de obra de la segunda fase, reconocido que percibió la cantidad de 18.878,90 €, le quedaría por percibir la suma de 19.521,10 €, que es la tercera parte de los honorarios, una vez deducidas las anteriores cantidades, pues la obligación aparece establecida como mancomunada, según el artículo 1.137 , 1.138 del Código Civil . De manera tal que, acreditado el cumplimiento de la obligación por el demandante, la demandada debería acreditar el pago del precio convenido, pues es un hecho extintivo, según el artículo 217 de la L. E. Civil , Y es evidente que ninguna prueba ha articulado la sociedad demandada para acreditar el pago de la deuda reclamada por el actor.

Ahora bien, frente a la existencia de la hoja de encargo firmada por la promotora de la obra y los arquitectos encargados de la realización de los dos proyectos y la dirección de la obra, hay prueba en contrario que viene a acreditar que el contrato de arrendamiento de servicios o de obra se convino, por un lado, como promotora por la sociedad demandada y, por otro, como arrendataria la sociedad Arquicyl, S. L., careciendo, en consecuencia, el actor de falta de legitimación activa frente a la sociedad demandada por las siguientes razones: En primer lugar, frente a la declaración del demandante, han declarado como testigos otro dos de los socios , uno de ellos el que era administrador mancomunado y, el otro, el gerente de la sociedad Arquicyl, S. L. habiendo afirmado rotundamente que, pese a haber firmado los tres arquitectos la hoja de encargo, debido a que en la fecha de la hoja de encargo sólo se podía firmar por personas físicas, pues todavía no había entrado en vigor la Ley de Sociedades Profesionales y la sociedad de la que formaban parte no cumplía el requisito de miembros suficientes para que el Colegio de Arquitectos admitiera la firma de una hoja de encargo por miembros asociados, la contratante era la sociedad Arquicyl.

En segundo lugar, al margen de la declaración de dichos testigos, cuya veracidad podría ponerse en duda, pues no en vano hubo desavenencias entre los socios, disolviéndose y repartiendo las obras o partes de las obras entre ellos, hay otro testigo, firmante también de la hoja de encargo, que no tenía ninguna relación con la sociedad Arquicyl, el cual declaró en el acto del juicio, sin contradicciones y claridad, que, pese a haber firmado la hoja de encargo, salvo los gastos de visado que es necesario facturarlos a la persona natural, él no cobró por el resto de los trabajos relativos a dicha obra, la dirección de obra, de la sociedad demandada, sino que todo lo cobró, bien de uno de los socios, Melchor , bien de la sociedad unipersonal constituida por éste, Menuda Rana, S. L. Lo que viene a corroborar que la verdadera arrendataria del contrato era la sociedad Arquicyl.

En tercer lugar, el demandante, pese a haber reconocido que percibió parte de los honorarios de los trabajos realizados (proyecto básico , de ejecución y dirección de obra de la primera fase), al margen de no haber concretado en el escrito de demanda, aportando las facturas, de quien los cobró, salvo en relación a los gastos de visado, que como ya hemos dicho deben facturarlos personalmente los profesionales, sí que ha quedado probado de la documental aportada, el libro de facturas, que cobró en el año 2.006 de Melchor la cantidad de 7.258,14 € y 10.000 € de la sociedad Menuda Rana S. L. U., cuyos conceptos se refieren a trabajos realizados en la obra de la hoja de encargo, pues no consta que bien Melchor , bien la sociedad de la que era titular hubiera convenido con el demandante algún otro contrato en el año 2.006. Es decir un dato más para inferir que el contrato se convino con la sociedad Arquicyl, pues de lo contrario no se entiende que los pagos los estuviera realizaran Melchor y la sociedad Menuda Rana, cuando la obligada al pago era la sociedad demandada.

En cuarto lugar, si bien no se puede determinar con exactitud matemática, pues no ha quedado probado el importe exacto del presupuesto de la obra aceptado por la sociedad demandada, salvo en lo relativo a los proyectos, básico y de ejecución, y la dirección de obra, sí que se puede concluir de la prueba documental aportada con el escrito de contestación a la demanda y de la declaración de Melchor y del otro administrador mancomunado, nombrado liquidador de la sociedad, quien afirmó que al liquidar la sociedad no existía ningún crédito frente a terceros y que ninguno de los socios manifestó nada que hiciera pensar que los acuerdos internos a que hubieran llegado no se hubieran cumplido, que el precio convenido con la demandada por la redacción de los proyectos, básico y de ejecución ,y dirección de obra, en cuyas fases intervino el demandante, fueron pagados por la demandada, bien a la sociedad Arquicyl, bien al propio Melchor , bien a la sociedad Menuda Rana, pues, como hemos recogido en el relato de hechos, el importe de los tres conceptos indicados asciende a 162.690 €, incluido el I. V. A., mientras que el importe pagado por la sociedad demandada asciende a 191.119,74 €, incluido el I. V. A. Por tanto, el importe pagado excede del precio convenido.

Por todo lo cual, de todo lo dicho que, si en efecto puede existir todavía algún crédito a favor del actor por sus trabajos en la obra contratada con la sociedad demandada en la hoja de encargo, no es frente a la sociedad demandada, que pagó la totalidad de los trabajos encargados, sino, en su momento debió hacer valer sus derechos en el proceso de liquidación de la sociedad Arquicyl, o frente a los socios que formaron parte de la sociedad Arquicyl, pues la sociedad esta disuelta y liquidada, si los acuerdos internos sobre la liquidación han sido incumplidos.

QUINTO . - El segundo de los motivos del recurso debe decaer.

Al haberse desestimado la pretensión del actor el pronunciamiento de costas se rige por el criterio del vencimiento. Y, sólo, cuando se aprecien serias dudas de hecho o de derecho, que no es el caso de autos, cabrá no hacer expresa condena en costas, según dispone el artículo 394 de la L.E. Civil , cuyas dudas de hecho no se plantean en relación a la demandada quien, como hemos dicho, ha satisfecho el importe del precio convenido por los trabajos de dirección de obra y proyección en primer lugar a la sociedad con la que contrató y, posteriormente, a la persona natural y persona jurídica, que le dijo uno de los socios y gerente de la sociedad.

Desde luego, ninguna obligación tenía la sociedad demandada de pagar facturas emitidas por el actor, pues el contrato lo había convenido con una sociedad.

Si en efecto el demandante no ha recibido de la sociedad de la que formaba parte, o en virtud de los acuerdos internos convenidos en el seno de la sociedad, el importe total que le corresponda por los trabajos realizados para la demandada, no es responsabilidad de la sociedad demandada.

SEXTO .- Al desestimar el recurso se impone las costas de este recurso al recurrente, según dispone el artículo 398 de la L. E. Civil .

Por aplicación de lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 noviembre que modifica la Ley Orgánica 6/1985, en su disposición adicional decimoquinta sobre depósito para recurrir (9.) en el presente caso al confirmarse la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito efectuado, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora, doña Laura Isabel Rodríguez de la Rúa en representación de don Felicisimo , contra la sentencia de fecha once de marzo de do mil once, dictada por s. S la Juez de Juzgado de Primera Instancia de Toro.

Confirmamos dicha sentencia imponiendo las costas de este recurso al recurrente.

Al desestimarse el recurso se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Contra esta sentencia que no es firme cabe recurso de casación por interés casacional ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, cuyo recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de veinte días contar desde el siguiente a la notificación de aquélla.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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