Sentencia Civil Nº 98/201...ro de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 98/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 171/2011 de 15 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: MARTINEZ RIONDA, MILAGROS

Nº de sentencia: 98/2013

Núm. Cendoj: 39075370022013100088


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000098/2013

Iltmo. Sr. Presidente:

Don Miguel Carlos Fernandez Diez.

Iltmos. Sres. Magistrados:

Don Javier de la Hoz de la Escalera.

Doña Milagros Martinez Rionda.

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En la Ciudad de Santander a quince de febrero de dos mil trece.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de Juicio Ordinario número 601 de 2008, (Rollo de Sala número 171 de 2011), procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Santander, seguidos a instancia de Dª. Fidela y D. Maximino contra la entidad Nuevas Tecnologías de Cantabria S.L., y la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 .

En esta segunda instancia ha sido parte apelante NUTECAN S.L., representado por el Procurador Sr. Gomez Salceda y asistido por la Letrado Sra. Postigo Ruiz; y partes apeladas: Dª. Fidela y D. Maximino , representados por la Procuradora Sra. Dapena Fernández y asistidos por la Letrado Sra. Revenga y LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA Nº NUM000 de SANTANDER, representada por el Procurador Sr. Gonzalez Fuentes y asistido por el Letrado Sr. Marabini Trugeda.

Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Milagros Martinez Rionda.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Santander y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 19 de octubre de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimar parcialmente la demanda presentada por la procuradora la procuradora Dña. Cristina Dapena Fernández en nombre y representación de Dña. Fidela y D. Maximino y declarar: 1- la responsabilidad solidaria de Nutecan y de la comunidad de propietarios CALLE000 en cuanto a los daños causados en el salón y habitación principal de la vivienda NUM001 de la referida comunidad. La responsabilidad de la comunidad de propietarios CALLE000 nº NUM000 respecto a los daños existentes en la habitación oeste y cocina de la vivienda NUM001 de la referida comunidad. 2-Condenar a Nutecan y a la comunidad de propietarios CALLE000 nº NUM000 a estar y pasar por dicha declaración. 3-Condenar a Nutecan y a la comunidad de propietarios CALLE000 nº NUM000 a ejecutar las obras precisas para suprimir la causa que produce los daños en la vivienda y en los enseres que se encuentran dentro de ella, dejándola en perfecto estado incluso realizando tareas de limpieza si fuera necesario y abonar los gastos de almacenaje de muebles si fuera necesaria su retirada para la ejecución de las obras en los términos indicados en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución, con apercibimiento de que de no hacerlo así se ejecutarán por los demandantes a su costa. 4-No procede hacer expreso pronunciamiento en costas. Se impongan las costas del presente procedimiento'.

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de NUTECAN S.L., interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha deliberado y fallado el recurso el día señalado, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.


Fundamentos

Se admiten los de la sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen, y

PRIMERO.-Se combaten por la codemandada NUTECAN S.L. los pronunciamientos condenatorios de instancia que le resultan perjudiciales con fundamento en alegaciones que se reconducen e un único de motivo de impugnación: error en la valoración de la prueba practicada.

SEGUNDO.- Examinadas por este Tribunal las pruebas practicadas en la instancia, no se advierte error valorativo o infracción de las reglas que rigen la carga probatoria.

La responsabilidad por los daños aparecidos en una de las habitaciones resulta de la comprobada aparición de fisuras en el revestimiento de la fachada y, más concretamente, a nivel del forjado del piso superior, habiendo ejecutado la demandada obras de impermeabilización en la misma consistentes en retirada de 'gresite', aplicación de mortero y pintura.

El informe del perito judicial demuestra la aparición de estas grietas. Estas grietas se identifican técnicamente como un punto de entrada de agua en el interior de las viviendas y, por último, tales grietas han de considerarse como un defecto de ejecución de las obras de impermeabilización, ya que el perito judicial explica que, al ser los asientos diferenciales previsibles en toda edificación, el profesional de la construcción ha de prever anticipadamente estos movimientos estructurales de la fachada y aplicar un revestimiento adaptado, que impida la aparición de grietas.

TERCERO.- Respecto a la entrada de agua a través de la carpintería, el perito judicial la identifica como la principal causa de las humedades, atribuyéndola orientativamente una incidencia causal en la aparición de los daños del 80%.

El técnico comprobó igualmente, mediante la proyección de agua, la falta de estanqueidad de los ventanales, en los que la parte recurrente ejecutó tareas de sellado de carpintería en la zona de encuentro con la fachada, por lo que tal falta de estanqueidad también supone un fallo en la impermeabilización contratada.

Las deficiencias en el sellado son identificadas por el perito judicial como causa de la entrada de agua; El despegue del sellado no puede relacionarse con el inevitable deterioro progresivo del producto, ya que las humedades se reproducen cuando han pasado únicamente tres años desde el repaso ordenado por la dirección técnica (tal y como explica el propio perito de la demandada, Sr. Imanol );

Por lo expuesto, considerando el breve lapso de tiempo transcurrido , el deterioro que se patentiza con la comprobada entrada del agua no se puede achacar a falta de conservación sino a la deficiente aplicación de un sellado que ha de ser idóneo para tolerar su previsible exposición a las inclemencias del tiempo, especialmente intensas cuando se trata de las fachadas orientadas al oeste, al tiempo que también ha de ser adecuado para absorber las oscilaciones que pueden resultar de los movimientos estructurales de la fachada debidas al viento o a los asientos diferenciales.

No puede aceptarse que la única causa de entrada de agua a través de la carpintería se encuentre en el deficiente anclaje de los ventanales, teniendo en consideración que tal conclusión la obtiene el perito Don. Imanol a partir de una equívoca 'deducción' sustentada en la simultánea producción de los fuertes vientos del año 2.006 y la reaparición de humedades que, además de no resultar excluyente, por incompatible, con los fallos en el sellado, no ha sido verificada , puesto que el propio perito reconoce que no se ha efectuado comprobación rigurosa del anclaje de los ventanales del inmueble, ya que sólo es posible hacerlo desde el interior de las viviendas y mediante picado.

CUARTO.- En definitiva, ninguna de las alegaciones del recurso patentiza error de hecho o de derecho que haya de comportar la parcial revocación de la Sentencia de instancia, que ha de ser confirmada en su integridad, con imposición de las costas de la apelación ( art. 398 de la L.E.Civil )

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad 'Nuevas Técnicas Cantabria S.L.', contra la Sentencia de fecha 19 de octubre del 2.010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Santander , la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de costas a la parte apelante.

Esta Sentencia no es firme y contra ella caben los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal, para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.

Una vez sea firme la presente resolución, con testimonio de la misma devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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