Última revisión
12/06/2013
Sentencia Civil Nº 98/2013, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 661/2012 de 11 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Girona
Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO
Nº de sentencia: 98/2013
Núm. Cendoj: 17079370012013100111
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL
Rollo nº: 661/2012
Autos: procedimiento ordinario nº: 1505/2011
Juzgado Primera Instancia 3 Girona (ant.CI-8)
SENTENCIA Nº 98/13
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Lacaba Sánchez
MAGISTRADOS
Doña Maria Isabel Soler Navarro
Don Fernando Ferrero Hidalgo
En Girona, once de marzo de dos mil trece
VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 661/2012, en el que ha sido parte apelante D. Francisco , representada esta por el Procurador D. CARLOS CAIRETA RUIZ, y dirigida por el Letrado D. MANUEL VIVO GARCÍA; y como parte apelada la entidad L'ERA CASTANYER, SC, representada por la Procuradora Dña. MA. ÀNGELS VILA REYNER, y dirigida por el Letrado D. PERE SOLÀ GALAN.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado Primera Instancia 3 Girona (ant.CI-8), en los autos nº 1505/2011, seguidos a instancias de D. Francisco , representado por el Procurador D. CARLOS CAIRETA RUIZ y bajo la dirección del Letrado D. MANUEL VIVO GARCÍA, contra la entidad L'ERA CASTANYER, SC, representada por la Procuradora Dña. MA. ÀNGELS VILA REYNER, bajo la dirección del Letrado D. PERE SOLA GALAN, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Francisco representado por el Procurador Sr. Caireta y asistido del letrado Sr, Vivo contra L'ERA CASTANYER SC representada por la Procuradora Sra. Vila y asistida del letrado Sr. Sola , debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos del escrito de demanda con imposición de costas a la actora
Que estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por L'ERA CASTANYER SC representada por la Procuradora Sra. Vila y asistida del letrado Sr. Sola contra D. Francisco , debo condenar y condeno a éste a satisfacer a la demandante la suma de 122€ más intereses legales incrementados en dos puntos desde sentencia y sin hacer imposición de costas'.
SEGUNDO.-La relacionada sentencia de fecha 26/6/12 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
TERCERO.-Se aceptan los que constan en la sentencia recurrida.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Se interpuso recurso de apelación por D. Francisco , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Girona de fecha 26 de junio del 2012 , en la que se desestimó la demanda interpuesta por dicha parte contra la entidad L'ERA CASTANYER, SC y en la que se ejercitaba la nulidad del convenio suscrito el día 8 de abril del 2010, en el que se renuncia al contrato de arrendamiento del local comercial objeto de los arrendamientos suscritos el 15 de noviembre del 2008 y 2009, y en compensación de la deuda existente con la propiedad se cedía la maquinaria y elementos existentes en el local. Y como consecuencia de dicha nulidad, al no poder ser recuperado el local ni el mobiliario, se solicitaba una indemnización de 25.096,3 euros.
Por otro lado, se estimó parcialmente la reconvención por la cantidad de 122 euros por las deudas pendientes derivadas de aquellas cantidades asimiladas a la renta, devengadas durante el contrato, pero que no fueron líquidas ni exigibles, sino con posterioridad al acuerdo transaccional suscrito el día 8 de abril del 2010, y cuya nulidad se pretendía por la parte contraria.
TERCERO.-Se impugna la sentencia por error en la valoración de la prueba practicada al no haber apreciado que existió engaño y vicio en consentimiento en la suscripción de dicho negocio jurídico.
Empieza argumentando que la incomprensibilidad del contenido del contrato no se refiere al encabezamiento, sino a los pactos incluidos en el mismo, los cuales al estar redactado en el idioma catalán, no eran por él entendido. Tal argumento no puede ser acogido, pues, por un lado, no hay que olvidar que el Tribunal Supremo exige 'para ser invalidante, el error padecido en la formación del contrato, además de ser esencial, ha de ser excusable requisito que el Código no menciona expresamente y que se deduce de los llamados principios de autorresponsabilidad y de buena fe, este último consagrado hoy en el artículo 7 CC ; es inexcusable el error (de la Sentencia Tribunal Supremo de 4 enero 1982 ) cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular; de acuerdo con los postulados del principio de buena fe, la diligencia ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, y no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante pues la función básica de requisito de la excusabilidad es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error, cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, trasladando entonces la protección a la otra parte contratante, que la merece por la confianza infundida por la declaración' ( SS. de 14 y 18 de febrero de 1994 ), y no puede ser excusable el error basado en la ignorancia del contenido del contrato que se firma, por desconocer el idioma en el que está redactado, pues cualquier persona mínimamente diligente no firma un documento de renuncia a un contrato sin entender lo que firma. No se trata de firmar sin leer un contrato de seguro o un préstamo bancario en el existen múltiples cláusulas redactadas por el banco, y cuyo contenido muchas veces resulta incomprensible, sino un convenio suscrito entre arrendador y arrendatario en el que en el encabezamiento se indica claramente 'Renuncia al Contracte d'arrendament de local de comercial', perfectamente comprensible aunque esté redactado en catalán. Por lo tanto, no es de recibo alegar que se firmó el acuerdo sin conocer su contenido y, si así fue, el error en lo que se firmaba es imputable plenamente al arrendatario. Y, por otro lado, resulta inexplicable que si la intención era firmar otro contrato con su supuesto socio inversor, no se hiciera en ese momento, y se entregara la posesión del local a la arrendadora.
Sigue argumentando el recurrente que hizo actos demostrativos de su intención de continuar con el negocio, pero desde luego tales actos no contradicen en absoluto el contenido claro del convenio suscrito por el que renunciaba al contrato. Y así, en cuanto a la inversión realizada, fue efectuada en el momento de la puesta en marcha del negocio y alquiler del local, por lo que ninguna significación tiene para interpretar el contenido del contrato suscrito, pues si el negocio no producía rendimiento y además no podía pagarse el alquiler, es obvio que tenía que buscarse una solución, pues en caso contrario, podría haber sido desahuciado y haberse embargado los bienes que existían en el local para el pago de la rentas, que se hubieran seguido generando hasta el desalojo, con lo cual, posiblemente con dichos bienes no se hubiera podido pagar lo adeudado. En cuanto a la compra de mercancía para el ejercicio del negocio, en absoluto es significativo, pues no son compras tan inmediatas a la suscripción del acuerdo, por lo que si el negocio en el mes de febrero y marzo del 2010 estuvo funcionando, era lógico que tuviera productos para su ejercicio. Y en cuanto al correo electrónico, sorprende que con el mismo se pretenda argumentar que se ignoraba lo firmado en el acuerdo. El único argumento válido sería el alegar y demostrar que el negocio daba beneficios y que no se adeudaba ninguna renta, sin embargo, ello no se demuestra. Por lo tanto, por mucho que su deseo fuera continuar con el negocio, que no tenemos porque poner en duda, sino tenía beneficios para pagar el alquiler, difícilmente podía seguir con el mismo. Y en cuanto al pago de la renta que en la demanda se alega que estaba pagada, basta con comprobar los recibos aportados como documento nº 6, se puede apreciar que ni existen recibos de todas las mensualidades que duró el contrato, ni los pagos acreditados se corresponden con la renta pactada, y sin que se alegue en la demanda que se entregasen importes sin recibo, como ahora se pretende en el recurso a la vista de las declaraciones de dos testigos, que desde luego, con ello no se demuestra el pago íntegro de las rentas con anterioridad a la firma de la renuncia al contrato de arrendamiento.
En definitiva, el Juzgador de Instancia ha valorado correctamente toda la prueba practicada y a la vista de la misma, es claro que la pretensión del demandante carece del más mínimo sustento jurídico y probatorio.
CUARTO.-En cuanto a la estimación parcial de la reconvención, también debe ser confirmado dicho pronunciamiento, pues la sentencia, en contra de lo que se argumenta por el recurrente, explica y razona perfectamente cuales son las cantidades y concepto que estima, no pudiendo entenderse como objeto de la renuncia o transacción que el acuerdo supuso, pues no se puede transaccionar ni renunciar sobre derechos que se desconocen, y si se desconocía cual era la parte correspondiente a gasto de comunidad, IBI e impuestos municipales por rótulo y toldo, es claro que difícilmente podía ser objeto del acuerdo transaccional suscrito por el que se renunciaba el contrato y se daban en pago de las cantidades adeudadas en ese momento los enseres existentes en el local. Únicamente proceda corregir el error de cálculo y fijar en 121,77 euros la cantidad objeto de condena, sin que ello suponga una estimación del recurso, pues pudo haber sido corregido por vía de la aclaración.
QUINTO.-Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas del recurso al recurrente.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación formulado por D. Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Girona, en los autos de Procedimiento ordinario núm. 1505/11, con fecha 26/6/12, y CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTEla misma, con la única salvedad de corregir el error de cálculo en el que se incurrió, fijando en 121,77 euros la cantidad objeto de condena, con imposición al apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido, si lo hubiere.
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Ferrero Hidalgo, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.

