Sentencia Civil Nº 98/201...ro de 2013

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Civil Nº 98/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 641/2012 de 19 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA

Nº de sentencia: 98/2013

Núm. Cendoj: 28079370142013100061


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00098/2013

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo:RECURSO DE APELACION 641/2012

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a diecinueve de febrero de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 394/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 641/2012, en los que aparece como parte apelante D. Leonardo , representado por la procuradora Dª MARÍA LUISA MARTÍN BURGOS, y asistido por el Letrado D. JORGE BÁGUENA FERNÁNDEZ, y como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PASEO000 NUMERO NUM000 DE MADRID, representado por el procurador D. MARCO AURELIO LABAJO GONZÁLEZ, y asistido por la Letrada Dª MARTA MATILLA ALOCÉN, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente el Ilmo. Sr. Dª PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid, en fecha 13 de marzo de 2012 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente:' Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Labajo González en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASEO000 Nº NUM000 DE MADRID frente a D. Leonardo representado por la Procuradora Sra. Martín Burgos debo:

1.- Condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la suma de 7053,64 euros, más el interés del 18% anual desde el 10-7-08 (debiéndose deducir el pago efectuado de 2069,15 euros el 10-8-10)

2.- Condenar y condeno al demandado al abono de las costas procesales causadas'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Leonardo , al que se opuso la parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PASEO000 NUMERO NUM000 DE MADRID, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 5 de febrero de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La demanda presentada por la Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de PASEO000 , de Madrid, contra don Leonardo , pretendía la condena del demandado al pago de 7053'64 € más el interés anual del 18% devengado desde el 10 de Julio de 2008, relatando que en Junta Extraordinaria de la Comunidad de 14 de Noviembre de 2006 se aprobó liquidación de la deuda del demandado, como propietario de la vivienda NUM001 , en la suma de 16.381'6 €, más el 18% de interés de demora según acuerdo de la Junta, y con causa en la segunda fase de la derrama de obras de rehabilitación aprobada el 28 de Junio de 2006, resultando que el demandado realizó el 9 de Julio de 2008 un pago por 14.312'45 €, imputados en parte a los intereses devengados y en parte al principal, subsistiendo una deuda por la suma que ahora se reclama.

El demandado, se opuso a la pretensión, alegando que en atención al coeficiente de participación correspondiente al piso NUM001 , la deuda asumida por los conceptos expresados en Junta de 28 de Junio de 2006 no ascendía a la cantidad entonces aprobada, sino a la cantidad de 14.063'41 €, incluyendo IVA, realizando el demandado dos pagos por el concepto de 'obras', el primero de ellos por 14.312'45 € a que se refiere la demanda, el 9 de Julio de 2008, y el segundo el día 10 de Agosto de 2010 por importe de 1069'15 €, en total 16.381'6 €. Que no cabe aplicar los intereses moratorios del 18% establecidos unilateralmente por la Comunidad de Propietarios. Que corresponde al demandado, como deudor, decidir la imputación de pagos en los términos del art. 1.172 Cc , y en uso de esa facultad imputó ambos pagos a las obras de la segunda fase. Que don Leonardo desconocía la causa de aplicación del interés moratorio del 18%, y en todo caso la deuda por intereses resulta ilíquida, lo que significa que no cabe apreciar mora. Que por haber recibido la Comunidad el principal de la deuda, sin reserva respecto de los intereses, debe entenderse extinguida la obligación ( art. 1110 Cc .). Que el acuerdo de la Comunidad de aplicar intereses moratorios del 18% carece de validez. Que el demandado está disconforme con la liquidación de deuda resultante de la Junta de 14 de Noviembre de 2006 en 16.381'6 €. Que la primera y única notificación efectuada al demandado sería la fechada el 16 de Junio de 2009. Que la deuda ha quedado totalmente satisfecha, según el cálculo de principal e intereses propuesto en el escrito de contestación.

SEGUNDO.-La sentencia dictada en la primera instancia, tras invocar el art. 9.1 L.P.H ., razona que en Junta General Extraordinaria de 26 de Junio de 2006 se aprobó el presupuesto de la segunda fase de rehabilitación del edificio, restando por satisfacer determinadas cantidades de la primera fase, y en Junta de 23 de Octubre de 2006 se aprobó aplicar un interés moratorio del 18% anual para las deudas contraídas en pago de obras de la segunda fase. Que en 14 de Noviembre de 2006 se aprobó liquidar la deuda del demandado por ese concepto en la suma de 16.381'6 €, constando abonado antes de la demanda la cantidad de 14.312'45 €. Sobre dichos presupuestos, la demanda debe prosperar. No se aceptan las alegaciones del demandado, habida cuenta que existen acuerdos de la Junta de Propietarios, no impugnados, aprobando la liquidación de la deuda y los intereses moratorios. Que la deuda no es ilíquida, pues su importe resulta de simples operaciones aritméticas practicadas sobre el montante de la deuda contraída y los intereses moratorios aprobados. Que la imputación del pago realizado por el demandado en concepto de 'obras' no puede atribuirse enteramente al capital de la deuda, contraviniendo el art. 1173 Cc ., y que dicha imputación no fue admitida por la Comunidad como resulta de la liquidación practicada por su administrador. En cuanto a la falta de notificación de las actas, el copropietario está obligado a designar domicilio para citaciones y notificaciones, y no consta que el demandado cumpliera esa obligación. Que el pago realizado evidencia el conocimiento, cuando menos, del primero de los acuerdos litigiosos. Que no cabe debatir si los intereses moratorios del 18% son o no excesivos por haberse aprobado mediante acuerdo no impugnado. Por todo lo cual se estima íntegramente la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandada.

TERCERO.-Frente al expresado pronunciamiento interpone recurso de apelación don Leonardo , alegando que la sentencia infringe la previsión del art. 217 L.E.c ., pues a la parte actora incumbía demostrar la notificación al demandado del acta de la Junta en que se aprobó la deuda litigiosa, celebrada el 14 de Noviembre de 2006, como cuestión esencial debatida en el procedimiento. Que no es cierto, frente a lo expresado en la sentencia, que don Leonardo incumpliera su deber de designar domicilio a efecto de notificaciones y citaciones, pues consta que la Comunidad dirige a aquél notificaciones utilizando el fax de su lugar de trabajo, si bien la demandante cursó erróneamente esas notificaciones al dirigirlas a persona con un documento nacional de identidad diferente al del demandado. Que únicamente se ha acreditado que el 16 de Junio de 2009 se practicó notificación en el tablón de anuncios de la Comunidad reclamando la suma de 7.916'96 €.

Como segundo motivo de apelación se alega error en la valoración de la prueba, en cuanto al documento número 7 de la demanda, consistente en burofax enviando al demandado el acuerdo aprobatorio de la liquidación de la deuda, junto con la correspondiente certificación, que no fue recibido por el destinatario por remitirse a persona diferente y carecer de acuse de recibo. Que la propia parte actora admite que a fecha 16 de Junio de 2009, el acta no había sido notificada a la parte demandada. Que el pago realizado por don Leonardo el día 9 de Julio de 2008 no fue producto de conocer los acuerdos adoptados por la Comunidad, sino por recibir casualmente información de otro copropietario. Que por todo ello no tuvo ocasión de impugnar los acuerdos, ni en concreto el aprobatorio del interés moratorio del 18%. Que se interpreta también erróneamente el documento número 11 de la demanda, pues el certificado expedido por el administrador el 4 de Diciembre de 2008 nada dice sobre la imputación del pago efectuado a extinguir el principal o los intereses de la deuda, ni la Comunidad ha transmitido nada sobre esta cuestión al demandado, debiendo aplicarse la previsión del art. 1172 Cc . Que en ningún caso la deuda pudo devengar intereses, como consecuencia del principio in illiquidis non fit mora.Que la deuda debe tenerse por extinguida una vez satisfecho el principal, sin reserva alguna respecto a los intereses, ex art. 1110 Cc . Que en procedimiento civil instado por la Comunidad contra otro copropietario, en idénticas condiciones al presente, se ha resuelto aplicar el interés moratorio del 18% sobre la deuda desde el día 1 de Noviembre de 2006 hasta la fecha del pago, que en aquél caso se produjo el día 12 de Junio de 2009, por lo que en este supuesto el interés habría de computarse desde la notificación al demandado (publicación en el tablón en Junio de 2009), y sobre la deuda pendiente en esa fecha (2.069'15 €) hasta el completo pago el 10 de Agosto de 2010.

Finalmente se impugna el pronunciamiento de condena en costas, pues en la fecha del juicio se presentó una liquidación diferente de la deuda, alterando la cuantía del procedimiento. E igualmente el art. 394 L.E.c . admite no imponer las costas cuando concurren serias dudas de hecho o de derecho.

CUARTO.-Los argumentos del recurso se refieren, en su primera parte, a la falta de notificación de las actas de Juntas (de 23 de Octubre y de 14 de Noviembre de 2006) al propietario demandado, que le habría impedido impugnar los acuerdos en ellas adoptados, hasta que el día 16 de Junio de 2009, y no antes, se practica la notificación mediante publicación en el tablón de anuncios de la Comunidad.

La argumentación decae considerando que, incluso aceptando que la notificación de acuerdos se produjera en Junio de 2009, don Leonardo debió, a partir de entonces y en el plazo (máximo) de un año (o en su defecto de tres meses, sin que proceda calificarlo ahora), ejercitar la acción de impugnación prevista en el art. 18 L.P.H . para obtener la suspensión cautelar primero, y la anulación después, de los acuerdos adoptados.

A ese efecto, es del todo indiferente que se interpusiera la presente demanda por la Comunidad de Propietarios el día 22 de Enero de 2010, pues esa acción de reclamación de cantidad no impedía, ni interrumpía, el ejercicio de las acciones de impugnación por el copropietario; y para dejar sin efecto lo aprobado en Junta, no basta con la mera oposición en el marco de este juicio ordinario, sino que se requiere del ejercicio de una acción de impugnación por el copropietario afectado. De forma que, llegado el 16 Junio de 2010, y transcurrido por tanto un año desde la notificación de los Acuerdos mediante tablón de anuncios, don Leonardo quedó plenamente vinculado por los Acuerdos adoptados, sin que pueda ahora alterarse su contenido en el presente juicio. Y esa vinculación subsiste incluso si el Acuerdo vulnerase la Ley, o los estatutos, pues el transcurso del plazo de caducidad sin ejercitar la acción de impugnación convalida y subsana los acuerdos aprobados.

Lo expuesto resulta del art. 19.3 L.P.H ., a cuyo tenor, desde el cierre del Acta, los acuerdos serán ejecutivos salvo que la Ley previere lo contrario, en relación con el art. 18.4, en cuya virtud la impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante. Y en relación igualmente con el art. 18.3, al disponer que la acción para impugnar acuerdos 'caducará a los tres meses de adoptarse un acuerdo por la Junta de Propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la Ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año', lo que significa que, transcurrido ese plazo sin ejercitarse la acción de impugnación, el acuerdo queda subsanado, y resulta eficaz y obligatorio.

En el mismo sentido se pronuncia la doctrina jurisprudencial, en Ss. T.S. de 11.Oct.2007 ('es doctrina reiterada de esta Sala que la L.P.H. de 21.Jul.1960 distingue entre las ilegalidades de los acuerdos que infringen algún precepto de la L.P.H. o de los Estatutos de la respectiva Comunidad, que se encuentran sometidas al régimen de anulabilidad del art. 16.4 (actual 18), y pueden ser sanadas por el transcurso del plazo de caducidad de treinta días, de aquellas otras que por infringir cualquier otra norma imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de su contravención, o conculcar las reglas de la moral y el orden público, o implicar un fraude de ley, determinen su nulidad plena - Ss. 25.Ene . y 30.Dic.2005 ') o de 26.Jun.1998 ('esta Sala tiene declarado, por un lado, que los acuerdos que entrañen infracción de algún precepto de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la respectiva Comunidad, al no ser radicalmente nulos, sino meramente anulables, son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad (treinta días) que establece la regla cuarta del art. 16 de la citada Ley (actual art. 18), sin haber sido impugnados dentro de dicho plazo, quedando reservada la más grave calificación de nulidad radical o absoluta solamente para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquiera otra ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de su contravención o por ser contrarios a la moral o al orden público o por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3.º del art. 6 CC y, por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo ( SS. 6 febrero 1989 , 2 abril 1990 , 2 marzo y 25 mayo 1992 , 19 julio 1994 y 19 noviembre 1996 )'.

QUINTO.-Por cuanto queda expuesto, incluso aceptando la tesis del apelante que sitúa la notificación recibida de la Comunidad de Propietarios el día 16 de Junio de 2009, al no haber impugnado los acuerdos adoptados, queda plenamente vinculado por la liquidación de deuda practicada por la Comunidad en Junta de 14 de Noviembre de 2006, que no sólo cuantifica el principal de la deuda contraída, sino que también incluye el sistema de liquidación que adiciona un interés moratorio del 18% devengado desde el día 1 de Noviembre de 2006, conforme a lo probado en acuerdo (tampoco impugnado y por ende vinculante) de Junta de 23 de Octubre de 2006.

Sobre la imputación de pagos en relación con el devengo de intereses, no resulta de aplicación lo dispuesto en los arts. 1172 y 1110 Cc ., ni el principio in illiquidis non fit mora:

- El art. 1172 Cc . se refiere a la concurrencia de dos o más deudas diferentes soportadas por un deudor en favor de un mismo acreedor, y en el supuesto enjuiciado existe una sola deuda, integrada por principal e intereses. Los intereses moratorios no constituyen una deuda diferente y autónoma del capital. Muy al contrario, para deudas que producen interés es de aplicación la norma especial del art. 1173 del mismo texto, a cuyo tenor 'no podrá estimarse hecho el pago por cuenta del capital mientras no estén cubiertos los intereses', pues en tal supuesto, y por la sola voluntad unilateral e interesada del deudor, quedaría convertida en simple una deuda que produce intereses.

- El art. 1110 Cc . no es aplicable por la razón de que la Comunidad nunca ha entregado recibo del capital sin reserva de intereses, y en modo alguno cabe deducir esa circunstancia de la mera aceptación de las cantidades satisfechas, pues esa interpretación entraña una renuncia de derechos, que sólo puede ser tácita cuando se deduzca de actos claros, terminantes e indubitados del acreedor, mientras que la Comunidad ha expresado de modo sostenido precisamente la intención opuesta.

El apelante discrepa de la significación que la sentencia apelada atribuye a la certificación de deuda de 4 de Diciembre de 2008 , en cuanto a la imputación de los pagos realizados a las partidas de capital o de intereses. Pero esa crítica no altera la conclusión alcanzada, pues sea cual fuere el sentido que se atribuya a esa certificación, en todo caso prevalece la prohibición de aplicar los pagos realizados a extinguir el principal de la deuda, hasta tanto se cubran completamente los intereses, ex art. 1173 Cc .

- Por lo que respecta al principio in illiquidis non fit mora, sólo es aplicable a deudas ilíquidas, y no son tales las deudas susceptibles de cálculo mediante simples operaciones aritméticas, como lo es la ahora controvertida de intereses moratorios, que puede computarse mediante cálculos aritméticos con base en el porcentaje de interés de dieciocho puntos, sobre el capital debido, con el término inicial y final determinados por las fechas del devengo y del pago total o parcial del principal.

SEXTO.-Respecto de la sentencia dictada en procedimiento civil instado por la Comunidad de Propietarios, frente a otro copropietario, y por deuda derivada de igual concepto que la ahora controvertida, es decir, de la derrama de la segunda fase de obras de rehabilitación, no cabe en este ámbito valorar el acierto de sus pronunciamientos. Baste indicar que los presupuestos de hecho difieren en uno y otro caso, pues en aquel supuesto se declara que se realizó el completo pago del principal antes de conocer el contenido de los acuerdos, lo que en este caso no se produjo, siendo incontrovertido que se realizó un pago parcial el 10 de Agosto de 2010, mucho después de conocerse los acuerdos (ya se atienda a los fax enviados, ya a la notificación en tablón de anuncios), e incluso después de iniciado el procedimiento. Por otro lado, también en aquel otro procedimiento civil se declara procedente el devengo de intereses a partir del 1 de Noviembre de 2006.

En todo caso, no cabe discutir la pretensión del apelante para que se compute el interés moratorio a partir del día 20 de Junio de 2009, habida cuenta que de modo definitivo, firme y consentido, el dies a quodel devengo de intereses moratorios quedó establecido mediante el acuerdo adoptado en Junta de 14 de Noviembre de 2006, según liquidación no impugnada por el apelante, y por tanto plenamente vinculante y ejecutiva.

SÉPTIMO.-Las costas de la primera instancia deben mantenerse ajustadas al principio del vencimiento, pues de lo expuesto se desprende que no concurren en el supuesto enjuiciado serias dudas de hecho ni de derecho, en los términos del art. 394 L.E.c ., imponiéndose igualmente al apelante las ocasionadas en esta alzada, de conformidad con el art. 398 del mismo texto.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Martín Burgos en representación de don Leonardo , contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Madrid, bajo el número 394 de 2010, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Se declara la pérdida del depósito constituido para apelar, al que se dará, por quien corresponda, el destino legal.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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