Última revisión
17/04/2013
Sentencia Civil Nº 98/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 641/2012 de 04 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 98/2013
Núm. Cendoj: 28079370082013100102
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8MADRIDSENTENCIA:00098/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8 ª
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 4010579 /2012
RECURSO DE APELACION 641 /2012
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 5 /2012
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 60 de MADRID
De: Carla
Procurador: ROSARIO GÓMEZ LORA
Contra: Carlos Jesús
Procurador: CRISTINA UGALDE FIERRO
Ponente: ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
SENTENCIA Nº 98/2013
Magistrados:
ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
ILMA. SRA. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ
En Madrid, a cuatro de marzo de dos mil trece. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal, número 5/2012 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 60 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandada-apelante, DÑA. Carla , representada por la Procuradora Dña. Rosario Gómez Lora, y de otra, como demandante-apelado, D. Carlos Jesús , representado por la Procuradora Dña. Cristina Ugalde Fierro.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 60 de Madrid, en fecha doce de marzo de dos mil doce, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que estimando íntegramente la demanda planteada por la procuradora Doña Cristina Ugalde Fierro en nombre y representación de Don Carlos Jesús frente a Doña Carla condeno a la demandada a dejar libre la vivienda sita en la callo DIRECCION000 número NUM000 , portal NUM001 , puerta DIRECCION001 , sin expresa imposición de costas.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día veintiocho de febrero de dos mil trece.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de DON Carlos Jesús presentó demanda de desahucio por precario frente a DÑA. Carla alegando, en esencia: que el demandante era propietario, ostentando el 100% de su titularidad, de la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM000 , portal NUM001 , planta NUM002 , puerta DIRECCION001 , de Madrid; que ha estado casado con la demandada hasta el 19 de julio de 2011, fecha en la que se dictó sentencia de divorcio por el Tribunal de Primera Instancia de Chefchauen (Marruecos); que en la citada sentencia, no se asignó a la demandada el uso y disfrute de la vivienda; que las hijas habidas en el matrimonio son mayores de edad y no conviven con la madre.
Con fecha 12 de marzo de 2012, el Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid dictó sentencia estimando la demanda, tras haber rechazado tanto la excepción de falta de competencia objetiva como de inadecuación de procedimiento opuestas por la demandada en el acto del juicio.
Frente a la resolución que antecede, se formaliza el presente recurso de apelación con tres motivos en los que, respectivamente, se denuncia: error en la valoración de la prueba e infracción del art. 107 en relación con el art. 9.2 del CC ; error en la valoración de la prueba e infracción del art. 96 del CC ; e infracción del art. 251.2º, en relación con los arts. 438 y 447, todos de la LEC .
SEGUNDO.- Antes de entrar a conocer del contenido del recurso de apelación, debe advertirse que visionada la grabación del acto del juicio, la oposición a la demanda se concretó en las dos excepciones a las que se ha hecho referencia, -entendiendo la ahora recurrente la necesidad de acudir a un procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales- y a alegar la existencia de título suficiente, sin que, en ningún caso, fuera objeto de litigio la validez del divorcio en Marruecos, tal y como se le advirtió por la Juzgadora en el acto del juicio y se admitió por la demandada, ni, consecuentemente, la determinación de la ley aplicable o las consecuencias del mismo. A esas cuestiones objeto de debate, son a las que da respuesta la sentencia y van a ser las que delimiten esta alzada, conforme a lo que dispone el art. lo dispuesto en el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la apelación es un principio fundamental del recurso de apelación, por cuanto impide que ante el tribunal 'ad quem' se puedan plantear recursos de apelación sobre cuestiones respecto de las que nunca se haya dado al juzgado de instancia explícitamente la posibilidad de resolverlas.
Sentado lo anterior, difícilmente puede fundamentarse el recurso en la vulneración o aplicación indebida de unas normas no alegadas y en las que no se fundamentó la oposición ( art. 12 , 92 , 96 y 107 del CC ), puesto que, como tiene reiterado la doctrina del TS en sus sentencias, entre otras que se citarán, de 20 de diciembre y 13 de mayo de 2002 , los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( STS 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986 , 14 de mayo de 1987 , 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996 , 11 de Junio de 1997 ); y de contradicción (SS de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, conforme a la regla iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium ( SS 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la mutatio libelli, S de 26 de diciembre de 1997), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia (pendente apellatione nihil innovetur, SS 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997 ).
TERCERO.- El desahucio por precario, conforme a una reitera jurisprudencia, para prosperar, ha de apoyarse en dos fundamentos: de parte del actor, la posesión real de la finca, a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla; y por parte del demandado, la condición de precarista, es decir la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor, apareciendo ambos requisitos como suficientes, pero también como necesarios, para el éxito de la acción. Definido el precario, pues, como la situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda, la carencia del título y el no pagar merced, como hechos negativos y por la dificultad de su prueba, es al demandado a quien corresponde probar lo que se oponga a esta afirmación, bastándole para enervar la acción una mera prueba indiciaria o indirecta de la existencia del título.
Atendiendo a la doctrina expuesta y considerando lo dicho en el fundamento precedente, el confuso recurso de apelación que se articula va a ser desestimado por cuanto debe ratificarse que la demandada carece de título que legitime la ocupación de la vivienda cuya propiedad es íntegramente del demandado, según consta en la inscripción registral aportada con la demanda.
En primer lugar, porque ninguna prueba se cita por la recurrente de la que pueda desprenderse el denunciado, y no concretado, error en la valoración realizada por la Juzgadora 'a quo'. En segundo lugar, porque ninguna de las razones que se invocaron en el acto del juicio para mantener las excepciones de inadecuación de procedimiento o falta de competencia objetiva son reproducidas con los mismos argumentos en esta alzada, siendo, pues, que en nada se desvirtúan las afirmaciones que contiene la sentencia para su desestimación. En tercer lugar, porque como se admite en el recurso y se ha anticipado, la cuestión litigiosa no se centró en examinar la validez de la sentencia de divorcio ni la Ley que debe regular sus efectos, tampoco, -cuestión igualmente nueva introducida en la segunda instancia-, la falta de validez en España del matrimonio de los litigantes contraído en Marruecos.
El Convenio de Cooperación Judicial, en materia civil, mercantil y administrativa suscrito entre España y el Reino de Marruecos el 30 de mayo de 1997, contempla tan sólo la posibilidad de que las sentencias dictadas en uno de los países tenga autoridad de cosa juzgada en el otro, pero sin que ello implique un efecto automático, al haber de someterse a un procedimiento de reconocimiento ante los tribunales del otro Estado, bajo los condicionantes del artículo 23, y hasta cuya posible decisión estimatoria no puede alcanzar fuerza vinculante de clase alguna en el Estado requerido. Como también se dice, ni actor ni demandada han tramitado el oportuno procedimiento, no siendo obligación de los órganos jurisdiccionales españoles conocer el derecho extranjero, puesto que tal facultad no se encuentra amparada en el principio general del 'iura novit curia'. Es función de las partes del proceso sustanciado, la de probar la existencia, contenido y vigencia del derecho extranjero ( SS. del T.S. de 11 de mayo de 1.989 , 7 de septiembre de 1.990 , 23 de marzo de 1.994 y 25 de enero de 1.999 ). La falta de prueba del derecho marroquí, en el caso sometido a la consideración de este Tribunal de apelación, impide su aplicación, con la consecuencia de la observancia en forma supletoria del derecho español, tal como se indica en la S. del T.S. de 4 de julio de 2.007 .
Conforme a lo dicho, habida cuenta que la acción que se ejercita en la demanda es la del desahucio en precario, que el demandante, no obstante todo lo anterior, ha respetado los términos de la sentencia de divorcio marroquí, -la cual, además, no ha otorgado derecho alguno a la recurrente-, que la vivienda es de pleno dominio del actor y que la demandada carece de título alguno que justifique la ocupación, la sentencia que estimó la acción debe ser confirmada.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación determina la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia al apelante en virtud de lo que dispone el art. 398.1 de la LEC .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Rosario Gómez Lora, en representación de DÑA. Carla , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 60 de Madrid, con fecha doce de marzo de dos mil doce , que debemos confirmar íntegramente con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, por DÑA. Carla , de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

