Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 98/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 554/2012 de 08 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL
Nº de sentencia: 98/2013
Núm. Cendoj: 30016370052013100180
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00098/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 554/12
JUICIO ORDINARIO 233/2010
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE SAN JAVIER
SENTENCIA 98
Ilmos. Sres.
Don José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
Don Miguel Ángel Larrosa Amante
Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, ocho de Marzo de dos mil trece
La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto los autos de juicio Ordinario 233/2010 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Javier de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Sebastián , habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representado por la Procuradora Mª del Mar Posadas Molina y dirigido por el Letrado Sr. José Luis Zambudio Molina y como apelada Valentín representado por el Procurador Francisco Aledo Martínez, asistido de la letrado Dª Silvia Guirao Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Javier en los referidos autos, tramitados con el núm.233/2010, se dictó sentencia con fecha 20/03/2012 , cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO, PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Valentín , representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Aledo Martínez, contra D. Sebastián , representado por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso Albacete Manresa; debo condenar y condeno a D. Sebastián , a que abone al actor, la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS (25.350 euros), más los intereses de demora que se devenguen desde el dictado de la presente resolución hasta el completo pago de lo debido ( art. 576 de la LEC ); debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente y se señaló día para la votación y fallo el día 05/02/2013.
TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, excepto el plazo para dictar sentencia.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia que estimando parcialmente la demanda sobre reclamación de pago de arrendamiento de obra, condenó a la demandada al pago de parte de la cantidad reclamada, intereses legales y costas, se formula recurso de apelación por ésta por considerar que existe error en la valoración de la prueba.
Por la parte apelada, se formuló escrito de oposición al recurso de la contraparte solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-Se alega por el apelante en su recurso que existe error en la valoración de la prueba por haber sido condenada al pago de la realización de unas obras que no tuvieron lugar, sin que la parte demandante haya probado la realización de las obras que reclama y la concreta cuantía de la misma.
Para la correcta resolución del recurso de apelación debemos de fijar como hechos probados por haber sido reconocido por ambas partes, lo siguiente: Que la demandada encargó la realización de una obra al demandante, consistente en la construcción de una vivienda en el Paraje Las Ventanas del Campo de Ricote para lo cual éste presentó un presupuesto de la obra de acuerdo al proyecto que se había realizado por la Arquitecta Sra. Joaquina en el que se fijaba como cantidad para la realización del mismo 41.500 € más IVA, 48.140 € a pagar conforme se fuera construyendo.
Que el demandado pagó según recibos que aporta que han sido reconocidos por la otra parte, 6.000 Euros en Septiembre de 2006, 28.000 Euros en Febrero de 2007 y 15.000 Euros en Noviembre de 2007, que suman 49.000 Euros.
Que posteriormente y fuera del presupuesto anterior se construyó una valla perimetral de la que se expidió recibo de 3.000 Euros más el sobrante de la anterior, quedó pagada según reconoce el propio demandante.
Y se realizó también un garaje y chimenea adosado no presupuestado del que se expidió recibo por valor de 5.000 Euros que pagó el demandado según reconocen ambas partes.
Frente a ello, en la demanda, se reclama 18.475 Euros por los nuevos proyectos de vivienda y 10.875 Euros por el Garaje y Barbacoa (también se reclaman 3.875 Euros por vallado de vivienda, no obstante reconocer el pago de la misma en el procedimiento).
En cuanto a los nuevos proyectos de vivienda por los que se reclaman 18.475 euros, lo único que se dice en la demanda es que dichos nuevos proyectos son (cocina-leña, vallado de la parcela, enlucir la vivienda a yeso proyectado, entre otras, así como la construcción de un garaje y barbacoa), respecto del garaje nos referiremos más abajo.
Ahora bien ninguna prueba aporta la parte demandante de la ampliación del proyecto, ya que ningún proyecto se ha presentado nuevo, excepto el del garaje, ni se especifica en factura alguna detalle de que trabajo se trata, aun cuando el propio demandado reconoce alguna modificación que manifiesta que pagó al contado. La arquitecto que compareció al acto del juicio manifiesta no saber nada de las modificaciones, ya que ella no dirigió la ejecución de la obra, y siendo que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 217 de la L.E.Civil deberá de ser quien reclama el que pruebe el motivo de su petición, se debe concluir la inexistencia de prueba, cuanto menos del valor de las modificaciones efectuadas, aunque alguna ha habido, por haberlo admitido así la propia parte demandada.
Lo mismo cabe decir del garaje y barbacoa adjunto, de la que existe prueba evidente de su construcción, como existe también prueba evidente de que el demandante firmó un recibo de haber recibido 5.000 Euros por dicho concepto sin que explique la diferencia de lo que ahora reclama 10.875 Euros no haciendo referencia alguna a cual sea el verdadero valor de la obra realizada en el garaje, cuando el presupuesto, en este caso si existe, para la licencia de obra que es incluso menor que los 5.000 euros pagados por el demandado. En consecuencia se deberá estimar el recurso por lo arriba señalado de falta de prueba sobre el valor de las modificaciones efectuadas.
TERCERO.-Que a tenor de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C ., que al estimar el recurso de apelación, no proceda hacer expresa condena en costas en esta Instancia.
En cuanto a las costas de la primera instancia a tenor de lo dispuesto en el art. 394 de la LEC , se debe considerar la existencia de dudas de hecho, al haber admitido el demandado algunas modificaciones y su pago en efectivo del que tampoco aporta pruebas, por lo que cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a pesar de la desestimación de la demanda
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL.
Fallo
Que ESTIMANDOel recurso de apelación formulado por Sebastián , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de San Javier, DEBEMOS DE REVOCAR Y REVOCAMOS LA MISMA ,y en su lugar dictar otra del siguiente tenor: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Francisco Aledo Martínez, en nombre y representación de D. Valentín , contra Sebastián , debemos de absolver y absolvemos al demandadode la demanda contra el formulada, cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. No procede hacer expresa condena en costas en esta instancia.
Notifíquese esta sentencia, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, si la resolución de ese recurso presenta interés casacional, y, de ser así, también extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse presentando un escrito ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro del plazo de veinte días a contar desde su notificación, en el que se exprese, además de la infracción legal que se considere cometida, las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial o jurisprudencia contradictoria en que se funde el interés casacional que se alegue, y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 3196000006055412 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANESTO; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
