Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 98/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 104/2013 de 27 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Navarra
Nº de sentencia: 98/2013
Núm. Cendoj: 31201370012013100151
Encabezamiento
S E N T E N C I A N.º 98/2013
Presidente
D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA (ponente)
Magistrados
D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO
D.ª BEGOÑA ARGAL LARA
En Pamplona/Iruña a 27 de mayo de 2013
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el rollo civil de Sala n.º 104/2013, derivado del procedimiento ordinario n.º 1410/2012, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, el demandante D. Bernardo , r epresentado por la procuradora D.ª M.ª ROSARIO BIURRUN IBIRICU y asistido por la letrada D.ª BEATRIZ CASAJUS LABAIRU ; y parte apelada, la demandada SOCIEDAD DE CAZA Y RECREO TXAGU-XILO, representada por la procuradora D.ª M.ª JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y asistida por la letrada D.ª M.ª CARMEN ARAMENDÍA CATALÁN .
Siendo magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA .
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 20 de febrero de 2013 el citado Juzgado, en el indicado procedimiento, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la procuradora doña María Rosario Biurrun Ibiricu en nombre y representación de D. Bernardo , y debo absolver y absuelvo a la SOCIEDAD DE CAZA Y RECREO TXAGU-XILO representada por la procuradora doña María José González Rodríguez, con condena en costas del demandante».
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Bernardo , suplicando a la Sala: «... dicte sentencia mediante la que se estime íntegramente el presente recurso de apelación y se revoque la sentencia de instancia estimando íntegramente la demanda con los pronunciamientos que le son inherentes y subsidiariamente estimando la demanda en cuanto a la nulidad del acuerdo de expulsión adoptado mediante Junta General Extraordinaria de 15 de mayo de 2012 por contravenir el ordenamiento jurídico».
CUARTO.-La parte apelada, SOCIEDAD DE CAZA Y RECREO TXAGU-XILO , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada al recurrente.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera, en donde se formó el rollo de apelación n.º 104/2013, señalándose el día 27 de mayo de 2013 para su deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-El actor Sr. Bernardo , socio de la sociedad denominada Txagu-Xilo, siendo uno de los socios que en el año 1977 constituyeron dicha sociedad, formuló demanda frente a la misma solicitando que se declarasen nulos los acuerdos adoptados por la demandada con fechas 24 de junio de 2011 y 16 de septiembre de 2011, por los que se acordó la modificación de los estatutos de la sociedad, así como el de fecha 15 de mayo de 2012, por el que se dispuso la expulsión del actor de dicha sociedad.
En cuanto a los dos primeros citados acuerdos, alegó la actora que los mismos son nulos por haberse incumplido lo establecido en los estatutos originales de 1977, dado que estos exigen para su renovación, según su artículo 15, la correspondiente aprobación de la Junta General, con asistencia de todos los asociados y que todo lo tratado sea acordado por unanimidad.
En cuanto al acuerdo relativo a la expulsión del demandante, afirma el actor que el mismo es nulo, dado que, conforme al artículo 7.º apartado b) de los estatutos de 1977, es motivo de expulsión la comprobación de que «reiteradamente (...) un socio es contraproducente a la sociedad», sin que en este caso se haya acreditado que el actor lo sea, no siendo motivo suficiente para apreciarlo el hecho de que el mismo no esté de acuerdo con la mayoría, lo cual no puede ser interpretado como contraproducente.
Con fundamento en lo anterior y alegando que los citados acuerdos vulneran lo establecido en los artículos 7.º apartado b), en lo relativo a la expulsión, y 15, en lo relativo a la renovación del reglamento, solicitó el actor la nulidad de dichos acuerdos.
La demandada se opuso a tal pretensión, negando la procedencia de declarar la nulidad de esos acuerdos.
La sentencia de instancia desestimó la demanda, apreciando la caducidad de la acción de impugnación del acuerdo de expulsión del demandante, conforme a lo establecido en el artículo 40-3 de la Ley Reguladora del Derecho de Asociación , lo que determina la desestimación de la demanda, sin que proceda entrar a conocer del fondo de la impugnación relativa a los otros dos restantes acuerdos, al haber sido expulsado de la sociedad el demandante.
Frente a la indicada sentencia se alza la parte actora, solicitando su revocación y la íntegra estimación de la demanda, alegando que el acuerdo de expulsión es contrario al ordenamiento jurídico, no haciéndose referencia en dicho acuerdo a lo establecido en el reglamento del año 1977 sino únicamente al artículo 9 de los nuevos estatutos, los cuales no pueden producir efecto alguno al no hallarse inscritos en el registro de asociaciones correspondiente al tiempo de adopción del referido acuerdo, por lo que no pueden producir efecto alguno, sin que sea aplicable el plazo de caducidad apreciado en la sentencia de instancia, dado que el acuerdo de expulsión es nulo de pleno derecho, al ser contrario al ordenamiento jurídico, a la Ley de Asociaciones, dado que, como se ha dicho, se expulsa al demandante con base en unos estatutos aún no inscritos en el Registro cuando se adopta el acuerdo de expulsión.
SEGUNDO.-A fin de dar respuesta a la pretensión de la parte recurrente hemos de partir de la consideración inicial de que es cuestión nueva, no alegada en la demanda, la relativa a que el acuerdo de expulsión es contrario al ordenamiento jurídico o a la Ley de Asociaciones, dado que en la demanda, tanto en los hechos de la misma, como en su fundamentación jurídica, se basa la impugnación de los acuerdos en su contravención a los estatutos de 1977.
Sentado ello, es claro que en el presente caso la acción tendente a que se declare la nulidad del acuerdo de expulsión había caducado por aplicación del plazo de 40 días contemplado en el artículo 40-3 de la Ley Reguladora del Derecho de Asociación , LO 1/2002, de 22 de marzo.
En efecto, establece dicho artículo 40-3 que: «los asociados podrán impugnar los acuerdos y actuaciones de la asociación que estimen contrarios a los estatutos dentro del plazo de 40 días, a partir de la fecha de adopción de los mismos...».
Y en el caso que nos ocupa es claro, no discutiéndose, siquiera, el hecho de que desde que se adoptó el acuerdo de expulsión hasta que se formuló la demanda, transcurrió un plazo muy superior al de los 40 días desde que se adoptó el mismo, a que se refiere el artículo 40-3.
Hemos de insistir en que, examinado el contenido de la demanda, es claro que el motivo de impugnación lo constituyó la alegación de que el acuerdo de expulsión era contrario a los estatutos, lo que así se afirmó tanto en los hechos como en fundamentación jurídica de la demanda, en la que se cita como infringido el artículo 7 apartado b) de aquellos estatutos.
Es claro, por tanto, que nos hallamos ante un acuerdo anulable, y no ante un acuerdo nulo de pleno derecho.
Al respecto, acerca de la distinción entre la nulidad de pleno derecho y la mera anulabilidad, ha señalado el TS reiteradamente, incluso en relación con impugnaciones amparadas en la Ley Reguladora del Derecho de Asociación que: «La nulidad de pleno derecho, ipso iure, se produce cuando un acuerdo o actuación (...) va contra una norma imperativa o prohibitiva. No toda disconformidad con la ley implica nulidad, sino tan sólo cuando es una contravención directa de una norma imperativa o prohibitiva (así, sentencias de 20 de junio de 1996 , 22 de julio de 1997 y 9 de marzo de 2000 ). A este supuesto de nulidad se refiere el artículo 40.2 de la citada ley de asociaciones al prever la impugnación de actos contrarios al ordenamiento jurídico, aunque no toda irregularidad provoca la nulidad, sino, como se ha dicho, contraviene directamente una norma de ius cogens.
La anulabilidad se produce cuando el acuerdo o actuación adolece de un vicio que permite invalidar (anular) y que sólo cabe ser declarada mediante el ejercicio de una acción que da lugar a una sentencia que produce la anulación, con efecto ex tunc . Acción que está sometida a un plazo de caducidad, que en el caso del artículo 40.3 de la mencionada ley, es de cuarenta días». ( STS. de fecha 14 de Noviembre del 2011 ).
En el caso que nos ocupa nos hallamos ante un supuesto de anulabilidad, y en modo alguno de nulidad radical, dado que se alega que el acuerdo de expulsión era contrario a los estatutos, no hallándonos, por tanto, ante una contravención de una norma imperativa o prohibitiva, lo cual no se alega ni nada se cita al respecto en la demanda, lo que determina que la impugnación debió efectuarse en el citado plazo de 40 días, transcurrido el cual se produjo la caducidad.
No obsta a lo anterior la actual alegación de que el acuerdo impugnado cita, para amparar la expulsión, el artículo 9 de los nuevos estatutos y que los mismos aún no habían sido inscritos en el Registro de Asociaciones al tiempo de adoptarse el acuerdo impugnado, por lo que no afectarían ni a los asociados ni a terceros, debiendo tenerse en cuenta que, en todo caso, la causa de expulsión que determinó la adopción del acuerdo que nos ocupa tanto tenía amparo en los nuevos estatutos como en los anteriores, sin que apreciemos ninguna infracción de norma imperativa o prohibitiva mediante la adopción del referido acuerdo, lo cual ni siquiera es invocado, no ya en la demanda, sino en el propio escrito de interposición del recurso de apelación, en el que no se cita cuál sea la norma imperativa o prohibitiva violada.
TERCERO.-Todo lo expuesto nos lleva compartir el criterio del juzgador de instancia, estimando que en el caso que nos ocupa nos hallamos ante una impugnación de un acuerdo anulable que se formuló fuera de plazo de los 40 días siguientes a la adopción de dicho acuerdo, por lo que fue acertada la sentencia recurrida al apreciar la caducidad al amparo de lo establecido en el artículo 40-3 de la Ley Reguladora del Derecho de Asociación , en relación con el acuerdo de expulsión, cuya firmeza impide entrar a conocer del fondo del asunto en relación con los otros acuerdos impugnados.
CUARTO.-Por todo lo anterior debe ser desestimado el recurso de apelación y confirmada la sentencia de instancia, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada, dada la desestimación del recurso de apelación y conforme a lo establecido en el artículo 398-2 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña María Rosario Biurrun Ibiricu, en nombre y representación de D. Bernardo frente a la sentencia de fecha 20 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 2 de Pamplona , en autos de juicio ordinario n.º 1410/2012, confirmamosdicha sentencia; imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución.
La presente resolución de concurrir los requisitos exigidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16.ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento del anuncio o preparación del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que, de no verificarlo, no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
