Sentencia Civil Nº 98/201...io de 2013

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Civil Nº 98/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 326/2012 de 20 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: PRIETO GARCIA-NIETO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 98/2013

Núm. Cendoj: 31201370032013100360


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 98/2013

En Pamplona, a 20 de junio de 2013 .

El Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO , Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 326/2012, derivado del Juicio verbal (250.2) nº 406/2012del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Estella; siendo parte apelante, el demandado, EL HOTEL PALACIO DOS OLIVOS SL , r epresentado por el Procurador D. Javier Castillo Torres y asistido por el Letrado D. Gonzalo Arrue Portu ; parte apelada, la demandante la sociedad HOTELES TURÍSTICOS UNIDOS SA, r epresentada por la Procuradora Dª Alicia Fidalgo Zudaire y asistida por el Letrado D. Francisco Javier Soler López.

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 11 de octubre de 2012 , el referido Juzgado dictó Sentencia, en el citado procedimiento, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

' Estimola demanda presentada por la representación procesal de Hoteles Turísticos Unidos, S.A. contra Hotel Palacio Dos Olivos, S.L., también debidamente representada, y en consecuencia,

1.- condeno a Hotel Palacio Dos Olivos, S.L. al pago de 2982,93 euros más 246,92 euros en concepto de intereses de demora generados desde el incumplimiento hasta la fecha de interposición de la demanda (lo que hace un total de 3.229,85 euros) y los que se generen a partir de dicha fecha hasta su completo pago;

2.- condeno a Hotel Palacio Dos Olivos, S.L. al pago de las costas procesales causadas'.

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal del HOTEL PALACIO DOS OLIVOS SL .

CUARTO.-La parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, habiéndose observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Apela la parte demandada la sentencia de primera instancia alegando en primer término que debió tenerse por desistida a la parte actora al no comparecer en el acto de a vista, conforme a lo dispuesto en el art.442.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ).

No ha lugar a acoger el motivo toda vez que la resolución judicial oral adoptada en la vista rechazando la procedencia de tener por desistida a la actora - en base a que compareció representada por su procuradora-, no fue objeto en el acto de recurso de reposición por la demandada quien tampoco formuló protesta, consintiendo así lo resuelto en ese acto.

No obstante se dirá que carece de todo sustento la pretensión de la parte apelante puesto que la comparecencia del demandante-apelado en el acto de la vista en el juicio verbal, prevista en el art. 442.1 LEC , puede llevarse a cabo válidamente por medio de procurador ( arts. 23 y 25 LEC ), sin perjuicio de que la inasistencia personal de la parte o de su representante legal (caso de ser aquélla una persona jurídica) pueda tener consecuencias cuando se haya propuesto en legal forma su interrogatorio , tal y como se establece en el art. 432.1 LEC para el juicio ordinario.

SEGUNDO.-Así lo viene a entender la propia apelante al centrar su segunda alegación en la procedencia de hacer aplicación de lo dispuesto en el art. 304 LEC para tener por admitidos los hechos objeto de interrogatorio de la parte contraria, atendida su incomparecencia a la vista.

No ha lugar a acoger el alegato pues aunque no se motivan en la sentencia impugnada las razones por las que se decide no hacer uso de la facultad prevista en el art.304 LEC , consideramos que en el caso no hubiera sido posible hacerlo toda vez que no cabe tener por propuesto en legal forma dicho interrogatorio, en tanto en cuanto la parte apelante no solicitó la citación de la contraria a efectos de ser interrogada en el plazo de los tres días siguientes a la citación a juicio ( art.440.1 párrafo tercero) ni consta que dicha citación se notificara personalmente a la parte con el apercibimiento de que en caso de no comparecer podría darse lugar al efecto previsto en el art. 304 LEC .

Por otra parte en la génesis lógica de la sentencia hubiera sido contradictorio tener por confesa a la parte actora puesto que la razón en la que descansa la estimación de la demanda no es otra que tener por admitida por la mercantil demandada la efectiva existencia de la relación contractual alegada por la parte actora, en atención a que quien compareció en el acto de la vista fue una persona apoderada 'ad hoc'para ese acto y que 'no tiene ninguna vinculación con la empresa'y desconoce 'cualquier aspecto relacionado con el hotel'. Esto es, aunque no se dice expresamente en la sentencia, se tiene por probada la legitimación pasiva de la demandada -negada por ésta- en atención no tanto a la prueba practicada, sino debido a que quien debía haber comparecido en nombre de la mercantil demandada ( su administrador único) no lo hizo 'con el fin de eludir responder personalmente a las preguntas que se le iban a formular', lo que 'evidencian la existencia de un contrato que conoce y del que nacen obligaciones contractuales para ambos'(sic); lo cual no significa en definitiva otra cosa que hacer uso de la ficción probatoria permitida por el art. 304 en relación al 307 ambos de la LEC respecto a los hechos determinantes de la legitimación pasiva, lo que es incompatible con aplicar el mismo expediente para tener por probado lo contrario, como pretende la apelante.

TERCERO.-En el presente caso la utilización del mecanismo de la ficta confessioen orden a considerar probado que la relación contractual se desarrolló entre la sociedad actora y la mercantil demandada y no entre aquélla y el administrador único de la segunda, como simple persona física, se considera amparada en el hecho de comparecer la demandada al acto de la vista mediante un poder de representación otorgado ad hoc a favor de persona ajena a la empresa y completamente desconocedora de los hechos controvertidos, conducta que, ante la imposibilidad procesal de acordar como diligencia final en el juicio verbal el interrogatorio por medio de la persona que hubiera intervenido personalmente en los hechos ( art.309.2 LEC ), debe ser asimilada a la de la incomparecencia o la negativa a declarar a los efectos de tener por probado los hechos controvertidos entorno a la legitimación pasiva de la sociedad demandada

Pero además, el recurso a dicho mecanismo probatorio se encuentra también justificado por el hecho de que, si bien se acompañaron a la solicitud inicial de procedimiento monitorio dirigido frente a la sociedad demandada tanto el contrato como las facturas giradas en razón del mismo, no se hizo referencia alguna en el escrito de oposición presentado en dicho procedimiento a una falta de legitimación pasiva de la sociedad demandada por considerar que quien había suscrito el contrato con la actora era su administrador único en nombre propio (y no en representación de la mercantil demandada), a cuyo nombre se habrían girado las facturas. Lo que se opuso entonces fue la falta de legitimación pasiva porque nada debía a la actora. La falta de legitimación por no ser parte en el contrato solo se hizo valer expresamente al contestar oralmente a la demanda en el acto de la vista del juicio verbal, privando así a la actora de proponer otra prueba en el acto que el interrogarlo de parte, prueba cuya práctica fue impedida de facto por la demandada al presentar para dicho interrogatorio a una persona desconocedora por completo de los hechos sobre los que ha girado la controversia entre las partes.

Por lo demás cabe decir que el hecho de que en el contrato suscrito con la demandante HOTUSA, del que deriva la reclamación de cantidad estimada en la sentencia apelada, figure nominalmente como interviniente el Sr. Obdulio , señalándose que 'la Sociedad Francisco Javier Obdulio Garcia es explotadora del negocio denominado HOTEL DOS OLIVOS sito en la calle Mayor, 13, de Obdulio (Navarra)' así como el que las facturas objeto de reclamación se giraran a Obdulio HOTEL PALACIO DOS OLIVOS MAYOR 13 GALDEANO 31290 NAVARRA ESPAÑA, incluyendo el CIF de dicha persona física, no basta para concluir que sea dicha persona física y no la entidad mercantil HOTEL PALACIO DOS OLIVOS, SL quien deba responder de las obligaciones derivadas de dicho contrato, toda vez que nuestro ordenamiento contempla la posibilidad de contratación en nombre de tercero así como la cesión de contrato y en virtud del principio de facilidad probatoria ( art. 217.6 LEC ) era exigible a dicha sociedad demandada la acreditación de que, pese a la similitud de su denominación social con la del establecimiento designado en el contrato o la identidad de su domicilio social con aquél en que está sito dicho establecimiento y al que se remitieron las facturas giradas, ninguna obligación asumió para con la actora derivada de dicho contrato siendo por completo ajena al mismo y al establecimiento hotelero para el cual se convino con HOTUSA dicho contrato de colaboración mercantil en orden a la comercialización de dicho establecimiento.

CUARTO.-Subsidiariamente se alega infracción del art. 263 del Código de Comercio en tanto en cuanto la actora-apelada, como comisionista según el contrato no habría justificado el importe que reclama en la forma prevista en dicho precepto.

El motivo se desestima toda vez que la concreta obligación que se establece en dicho precepto a cargo del comisionista viene referida a las 'cantidades que percibió para la comisión', esto es, a las sumas que hubieran sido entregadas por el comitente (la apelante en nuestro caso) para el desempeño de la comisión ( art.250 CCom ), circunstancia que no se da en nuestro caso.

Pero además, la liquidación o rendición de cuentas de la que se extrae la cantidad adeudada fue acompañada como anexo a la reclamación extrajudicial efectuada mediante burofax de fecha 10/1/2012, acompañada a la solicitud inicial de procedimiento monitorio, en la cual se detallan los importes y conceptos a cargo de la demandada y el número e importe de cada una de las facturas que integran las cantidades a abonar a la misma.

Por otra parte es de ver en las facturas aportadas por la parte demandante que en diez de ellas lo que se factura no son las comisiones pactadas en el contrato de 27/1/2009, sino una cuota mensual 'en concepto de cuota de abonado'estipulada en el pacto cuarto b) del propio contrato.

Y en cuanto a las comisiones objeto de facturación, se acompañó a las correspondientes facturas, detalle de las operaciones concretas a las que se aplicaban las comisiones, precisándose el nombre de la agencia de viajes a través de la cual se concertó la reserva de habitaciones del hotel, el nombre del cliente, tipo de habitación , fecha de entrada, precio de la misma e importe de la respectiva comisión, lo que constituye prueba suficiente a los efectos del art. 217 LEC , sin que de contrario la parte apelante haya opuesto hecho obstativo, impeditivo o excluyente alguno de su obligación de pago conforme al contrato.

Por todo ello no cabe tampoco acoger este motivo de apelación.

QUINTO.-Es de aplicación el art. 398 LEC en cuanto a las costas del recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelacióninterpuesto por D. Javier Castillo Torres en nombre y representación de HOTEL PALACIO DOS OLIVOS S.L. contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2012, dictada en el procedimiento seguido con el nº 406/2012, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pamplona , la cual se confirma, con imposición de las costas a la parte apelante.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.


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