Última revisión
12/06/2013
Sentencia Civil Nº 98/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 281/2012 de 08 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Nº de sentencia: 98/2013
Núm. Cendoj: 35016370052013100091
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltma. Sra. Magistrada:
Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 8 de marzo de 2013.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 16 de mayo de 2011
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. Darío
VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Telde, de fecha 16 de mayo de 2011 , en autos de Juicio Verbal 632/2011, seguido a instancia de D. Darío , representado por la Procuradora Doña Yasmina Pérez Santana y asistido del Letrado D. Luis María Guerra González, contra la entidad mercantil Bankinter Consumer Finance E.F.C. S.A., representada por la Procuradora Doña Victoria Trujillo León y asistida de la Letrada Doña Begoña García Ocón.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: 'Que estimando la demanda presentada por la entidad mercantil Bankinter Consumer Finance E.F.C. S.A representada por el procurador don Roberto Paíser García debo condenar y condeno al demandado a abonar la cantidad de 470,66 euros más el interés legal, con condena en costas al demandado.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación, que habrá de prepararse ante este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación, depositando 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Juzgado.
Líbrese y únase certificación literal a las actuaciones, incluyéndose el original en el Libro de sentencias.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no habiéndose practicado en esta segunda instancia prueba.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Iltma Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, constituyéndose el Tribunal con un solo Magistrado de conformidad con el artículo 82.2.1º de la LOPJ .
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter previo al examen del recurso debe examinarse la causa de inadmisibilidad que opone la parte actora apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación. Refiere esta parte que el recurso de contrario no reúne los requisitos del artículo 457.2 de la LEC para el escrito de preparación del recurso de apelación, pues el recurrente no menciona de forma concreta los pronunciamientos objeto de impugnación, sino que simplemente se hace una mención genérica que no es compatible, a su entender, con el referido precepto, sin citar un solo argumento de dicha sentencia que se impugne expresamente.
Por lo tanto considera la parte apelada que el apelante no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 457.2 de la LEC y, en consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 457.4 de la LEC el recurso de apelación presentado de contrario no debe ser admitido por cuanto no se da cumplimiento a la exigencia legal, siendo abundante la jurisprudencia, con cita de resoluciones de la AP de Madrid y de esta AP de Las Palmas, entre otras, que señala que la falta de cita de los pronunciamientos impugnados en el escrito de preparación del recurso de apelación constituye causa de inadmisión del recurso.
Alega la parte apelada que teniendo en cuenta que el defecto aducido no es subsanable y que las normas procedimentales deben ser aplicadas de oficio y resultan de obligado cumplimiento, procede la inadmisión del recurso de apelación interpuesto por Don Darío , impidiendo tal vicio que la Sala entre a conocer el fondo del asunto, desestimando sin más trámite el citado recurso, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la alzada.
El presente caso es análogo en cuanto a la causa de inadmisibilidad aducida por la parte apelada, al resuelto por esta AP Las Palmas, sec. 5ª, en Sentencia 22-12-2006, nº 555/2006, rec. 426/2006 . Dijimos entonces lo siguiente:
"La cuestión previa debe desestimarse, sin que la Sala vea óbice formal alguno para la admisión del recurso de apelación. Efectivamente, esta misma sección, en la resolución que cita la parte, estima que las fórmulas genéricas que en ocasiones contienen los escritos preparatorios de la apelación vulneran abiertamente el tenor del artículo 457.2 de la LEC en cuanto que no hacen alusión concreta y específica a ninguno de los pronunciamientos que, con claridad, ha de contener todo fallo en el entendimiento de que desde un punto de vista técnico-procesal el artículo 457.2 de la LEC exige que el escrito de preparación de la apelación exprese los pronunciamientos de la sentencia de instancia que se impugnan, por cuanto la constatación de los pronunciamientos combatidos delimita ya el ámbito y objeto del recurso, conforme al principio 'tantum devolutum, 'quantum' apellatum', a cuyo tenor, el órgano de apelación sólo puede conocer de aquellas pretensiones que, resueltas en primera instancia, hayan sido sometidas nuevamente a su resolución por la parte apelante.
Sin embargo, tal imprecisión no concurre en el presente caso en el que la sentencia dictada en la primera instancia contiene un único pronunciamiento principal desestimatorio de la demanda, y un pronunciamiento accesorio relativo a las costas procesales, que se imponen a la actora. Y por ello no cabe lugar a la duda ni a la indefensión por cuanto no existe confusión sobre qué pronunciamiento es objeto del recurso cuando la parte señala en su escrito que prepara el recurso de apelación contra la sentencia 'en todos sus pronunciamientos '. Y tampoco existe duda sobre la voluntad de la parte de recurrir la sentencia en apelación, identificándose claramente la resolución que se recurre, sentencia de 13 de septiembre de 2005 dictada en el Procedimiento Ordinario 527/2004 del Juzgado al que se dirige el escrito, por un lado, y la resolución interlocutoria de admisión de la prueba de testigo perito propuesta por la parte demandada verificada en el acto de la Audiencia Previa, citándose los preceptos correspondientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y solicitando se tenga por preparado el recurso de apelación y que se conceda a la parte el plazo legal para su interposición.
Y a estos efectos resulta procedente la cita de la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 1ª, de 15 de diciembre de 2003 , núm. 225/2003, cuando dice:
Siendo, pues, la cuestión planteada en este proceso de amparo la vulneración del derecho a la tutela judicial ( art. 24.1 CE ) en su vertiente de acceso al recurso, es preciso recordar que este Tribunal viene manteniendo, en especial desde la STC 37/1995, de 7 de febrero , que así como el acceso a la jurisdicción es un componente esencial del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE , el sistema de recursos frente a las diferentes resoluciones judiciales se incorpora a este derecho fundamental en la concreta configuración que reciba de cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales (por todas, SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5 ; 121/1999, de 28 de junio, FJ 4 ; 43/2000, de 14 de febrero, FJ 3 ; 74/2003, de 23 de abril , FJ 3), salvo en lo relativo a las sentencias penales condenatorias. Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión', que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( STC 37/1995, de 7 de febrero , FJ 5). De tal suerte que, mientras el principio pro actione despliega toda su efectividad cuando se trata de acceso a la jurisdicción, en la fase de recurso aquel principio pierde intensidad, porque el derecho al recurso no nace directamente de la Constitución, sino de lo que hayan dispuesto las leyes procesales, y se incorpora al derecho fundamental en su configuración legal (reiterando la doctrina anterior, la STC 119/1998, de 4 de junio, FJ 1, dictada por el Pleno del Tribunal ).
De este modo, el control que compete a la jurisdicción constitucional no alcanza a revisar los pronunciamientos referidos a la inadmisión de recursos, al ser ésta una cuestión de legalidad ordinaria, salvo en aquellos casos en los que la interpretación o aplicación de los requisitos procesales llevada a cabo por el Juez o Tribunal, que conducen a la inadmisión del recurso, resulte arbitraria, manifiestamente irrazonable, o incurra en un error de hecho patente (entre otras muchas, SSTC 43/2000, de 14 de febrero, FJ 3 ; 258/2000, de 30 de octubre, FJ 2 ; 181/2001, de 17 de septiembre, FFJJ 2 y 3; 74/2003, de 23 de abril , FJ 3).
En efecto, la Ley de enjuiciamiento civil distingue dos fases o momentos sucesivos en la formulación del recurso de apelación civil (arts. 457 y 458 ). La primera de ellas (que es la aquí controvertida) es la fase de preparación del recurso (art. 457). La misma se sustancia ante el órgano judicial que dictó la resolución impugnada, ante el que el recurrente, dentro del plazo legalmente establecido, 'se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna'. Con ello, el Tribunal a quo dispone de los elementos necesarios para realizar el examen de su procedencia, que le permitirá fundar el juicio de admisibilidad, teniendo por preparado el recurso, en su caso, y emplazando a la parte recurrente para que lo interponga de conformidad con lo establecido en el art. 458 LEC . Por tanto, como apunta el Fiscal, la fase de preparación en la tramitación del recurso tiene por objeto delimitar la apelación para controlar su admisibilidad, lo que requiere manifestar, ante el órgano judicial que dictó la resolución y dentro del plazo legalmente fijado, la voluntad de recurrirla, señalando desde un principio los pronunciamientos que se impugnan. De este modo, la preparación determina o fija el marco en el que ha de situarse el objeto de recurso en la fase ulterior de interposición, que consiste en la exposición de las alegaciones en las que se fundamenta ( art. 458.1 LEC ).
Sentado lo anterior, el examen del contenido del escrito de interposición del recurso de apelación presentado por el recurrente permite constatar, en el presente caso, el cumplimiento de los requisitos establecidos por la legislación vigente para la sustanciación del trámite del recurso de apelación en su fase de preparación pues, mediante el mismo, el recurrente procedió a manifestar, dentro de plazo, ante el órgano judicial competente su voluntad de recurrir una resolución judicial recurrible, que contiene esencialmente un único pronunciamiento principal condenatorio, del que el devengo de intereses y la imposición de costas son consecuencias legales, y que califica expresa y formalmente de lesivo para sus intereses, pudiendo entenderse suficientemente identificado el pronunciamiento impugnado. Partiendo de estas premisas, acordar la inadmisión del recurso por considerar que el recurrente ha incumplido la exigencia legal de previa preparación del recurso , al estimar que se interpone el mismo directamente, sobre la base de que en su escrito se emplea el término 'interponer', en lugar de 'preparar', anunciar o cualquier otro de significación semejante, entender que se solicita directamente la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial, lo que en efecto se pide, pero tras demandar su admisión y concluir que no se cita el pronunciamiento impugnado cuando la Sentencia contiene un único pronunciamiento principal, entraña una interpretación que ha de reputarse manifiestamente irrazonable respecto del requisito que se dice incumplido, máxime cuando, como aducen recurrente y Fiscal, el órgano judicial no consideró la posibilidad de subsanación ( arts. 11.3 LOPJ y 231 LEC ) de aquellas objeciones formales sugerida por el recurrente."
El escrito de preparación del recurso de apelación cumple suficientemente con la exigencia del artículo 457.2 de la LEC , pues en él se manifiesta que se viene a 'preparar el correspondiente recurso de apelación contra la resolución de ese Juzgado de fecha 16 de mayo de 2011, que me fue notificada el pasado día 9 de junio de 2011 en todos sus pronunciamientos por serme gravemente lesiva y perjudicial'.
Y en este caso sucede al igual que en el supuesto que examinaba el Tribunal Constitucional, puesto que el recurrente procedió a manifestar, dentro de plazo, ante el órgano judicial competente su voluntad de recurrir una resolución judicial recurrible, que contiene esencialmente un único pronunciamiento principal condenatorio, del que el devengo de intereses y la imposición de costas son consecuencias legales, y que califica expresa y formalmente de lesivo para sus intereses, pudiendo entenderse suficientemente identificado el pronunciamiento impugnado razón por la cual debe desestimarse el motivo de inadmisión opuesto por la parte apelada.
SEGUNDO.- Se alza la representación de la parte demandada frente a la sentencia dictada en la primera instancia alegando la errónea valoración de la prueba, realizando las siguientes consideraciones respecto a la argumentación del Juez a quo:
1º.- No tiene en cuenta el Juez a quo al valorar la prueba que en la oposición ya se entiende que expresamente se impugna la deuda, pues se dice que la ha abonado, e igualmente se entiende así de la confesión del demandada en que niega rotundamente la deuda de esas cantidades;
2º.- La carga de la prueba corresponde a quien reclama el derecho y en este caso lo único que se aporta de contrario es el contrato de póliza de crédito y un escrito donde se alega que se deben unas cantidades sin explicar ni detallar por qué se le deben esas cantidades. Es decir, sin efectuar un desglose o balance de activo y pasivo donde se detallen los ingresos y gastos efectuados por el recurrente y que demuestre que existe un saldo a favor de dicha entidad.
3º.- Sin embargo el apelante sí ha aportado documentalmente un balance de los ingresos que ha efectuado a favor de la demandante y que ascienden a la cantidad de 1105 €, acompañando los justificantes de dichos ingresos y escritos en los que reiteradamente se dirige a la entidad actora solicitando que le faciliten el desglose de la deuda que se le reclama.
Termina suplicando que con estimación del recurso se dicte sentencia sobre el fondo del asunto con arreglo a la pretensión deducida en la primera instancia por Don Darío , y con admisión de la práctica de prueba en segunda instancia según propone, dicte sentencia que acuerde revocar la dictada por el Juzgado de Primera Instancia en su totalidad, y emitir un nuevo fallo en el que se desestime la petición inicial del actor en su totalidad.
Analizada la prueba practicada en autos y visionado íntegramente el soporte audiovisual en el que figura grabado el acto del juicio el Tribunal alcanza un resultado probatorio distinto que la Juez a quo, por lo que el recurso debe estimarse con revocación de la sentencia dictada en la primera instancia.
La oposición del demandado a la demanda tanto en la oposición al monitorio como en el acto del juicio, en el que dice 'Ellos no me dieron ni un extracto ni me mandaron nada, ha pagado 1105 euros, quiere que le manden un extracto para saber qué les debe o si les ha pagado de más', es clara.
Dice que utilizó la tarjeta unas cuantas veces pero después no la quiso más. La parte actora reconoce y no impugna que el demandado ha pagado de esa tarjeta 1005 euros. El demandado insiste en su declaración que después no utilizó más la tarjeta. Dice que ha pagado de más.
Correspondía por ello a la parte actora que reclama la prueba cumplida de los hechos en que basa su reclamación, y lo cierto es que la prueba aportada no es bastante, a juicio del Tribunal, para ello, por lo que la demanda debió desestimarse.
La argumentación que hace la sentencia de valoración de la prueba es la siguiente:"Sentado lo anterior, a tenor de la prueba presentada por la parte demandante con su demanda, en concreto el contrato de póliza de crédito y siendo el pago, la excepción alegada por el demando, correspondía a éste su acreditación, ex 217 de la LEC.
Por todo ello, en el supuesto de autos, la demandante ha aportado diversos documentos que no han sido impugnados, fundamentalmente la certificación unilateral de las cantidades adeudadas por lo que a tenor del artículo 326.1 en relación con el 319.1 de Ley de Enjuiciamiento Civil , los documentos privados no impugnados y los públicos harán prueba plena, en virtud de ello esta juzgadora considera que se han acreditado las pretensiones de la parte actora."
Pues bien, claramente la Juez a quo valora erróneamente la documental aportada ya que el contrato que se aporta con la demanda no es una póliza de crédito, sino un contrato de tarjeta de crédito Capital One de BANKINTER, tipo 'Black'. En consecuencia a diferencia de lo que ocurre en una póliza de crédito en la cual se entrega al deudor un capital que éste se obliga a devolver en un determinado tiempo y a través de unas cuotas periódicas, en la que se conoce por lo tanto desde el primer momento el importe del capital de la deuda, y el deudor fácilmente puede acreditar las cantidades por él abonadas y el concepto, en un contrato de tarjeta de crédito la deuda o el saldo resultante lo será por haber hecho uso de la tarjeta el titular de la misma, y por ello es preciso conocer los cargos y abonos detallados para determinar el importe de la deuda, el cual no se deduce simplemente del contrato.
Y este Tribunal tiene dicho sobre todo al pronunciarse sobre la admisión de una solicitud inicial de juicio monitorio, que el simple certificado de saldo expedido unilateralmente por la parte acreedora no acredita la cuantía de la deuda, ni permite al deudor su derecho de defensa, ya que no puede conocer cada uno de los cargos, su fecha e importe, que se le imputan, ni las liquidaciones de intereses u otros conceptos, ni por ello puede oponer válidamente el pago. En este caso, la parte actora no detalla en absoluto las partidas de cargo y abono que le llevan a la obtención del saldo, y por otro lado no impugna los documentos de pago que justifican que el deudor ha abonado 1105 euros derivados del uso de la tarjeta.
Reproducimos por recoger el criterio de esta Sala parcialmente el Auto de la AP Las Palmas, sec. 5ª, de 22-10-2009, nº 220/2009, rec. 406/2009 , cuando dice sobre el supuesto examinado por el Auto de 27 de abril de 2005, número 94/2005, rollo 88/2005, que"la Sala compartió el criterio del Juez a quo, considerando que aun cuando no resulta exigible que además de la certificación se presente el contrato inicial de la tarjeta Mastercard, la certificación presentada con la solicitud no resulta bastante, puesto que no puede considerarse que sea un documento que, con la redacción del aportado que se limita a certificar que la tarjeta Mastercard -que se identifica con su numeración- firmada en una determinada fecha a favor de la deudora -que se identifica con su nombre apellido y NIF- aparece al día de la expedición un saldo impagado total de 664,82 euros a favor de la entidad solicitante, por sí solo habitualmente documente el crédito o deuda nacido del saldo impagado por el uso de la tarjeta. Y expresamente se dijo entonces que, al no acompañarse ni siquiera la relación de cargos y partidas que determinan el saldo certificado -liquidación de cuenta-, la certificación, en la que no se expresa la procedencia de la suma certificada como saldo, sin desglosarse por tanto el importe de los cargos por principal -sumas efectivamente dispuestas por el titular de la tarjeta en compras o pagos de servicios, o disposiciones de dinero efectivo-, así como las sumas que pudieran apuntarse por intereses, en su caso por gastos, comisiones u otros conceptos-, y en la que tampoco se expresa que en el contrato inicial se pactara expresamente la posibilidad de determinación del saldo por el certificado unilateral de la entidad, no resulta apta para acreditar el origen de la deuda, ni reúne las requisitos y menciones característicos de las certificaciones usualmente expedidas por las entidades de crédito, y por tanto no se encuentra comprendida entre los documentos previstos en el artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
La Sala sostiene idéntico criterio que el ya expuesto en aquel Auto, e igualmente seguido por el Auto de 20 de enero de 2009, núm. 5/2009, recurso 319/2008 dictado por la Sección 4ª de esta misma Audiencia Provincial de Las Palmas , y recogido en los más recientes Autos 71/2009 de esta misma Sección 5ª de 30 de abril de 2009, recurso 728/2008 , y de 15 de julio de 2009 , número 156/99 , rollo 258/2009 , que aceptan la admisión a trámite del procedimiento monitorio con la presentación de los estados de cuentas en los que se describen detalladamente los gastos y disposiciones hechos con la tarjeta de crédito , pues no se exige una acreditación o justificación clara y terminante de la deuda exigida, que no constituye requisito específico previsto en los artículos 812 u 815 de la Ley que en el caso concreto en que se presentan detallados movimientos de los usos de la tarjeta confirman una apariencia jurídica de la deuda, apariencia o principio de prueba que el legislador ha acotado en cualesquiera documentos que, aún unilateralmente creados por el acreedor, sean los que habitualmente documentan los créditos y deudas de sus relaciones internas. Por ello, a la luz de la documentación aportada, en la que, además de la certificación se acompaña el desglose de todas las partidas que determinan el saldo reclamado, conteniendo los conceptos, fechas e importes, debe entenderse cumplido el requisito exigido por el artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y tratándose de cantidad determinada, líquida y exigible, se ha de hacer un juicio indiciario favorable, admitiendo a trámite la solicitud y requiriendo de pago al deudor."
No habiéndose acreditado el origen de la deuda ni su cuantía por la parte actora, habiéndose impugnado la certificación, pues el demandado, que intervino en la instancia sin asistencia Letrada, por no ser preceptivo, se opuso claramente a la misma, negando la deuda, procede la estimación del recurso y la desestimación de la demanda inicial del procedimiento.
TERCERO.- Al estimarse el recurso de apelación no procede hacer expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada por su sustanciación, conforme establece el artículo 398.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , decretando la devolución del depósito que se hubiere constituido de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
En cuanto a las costas de la primera instancia, al desestimarse la demanda inicial deben imponerse a la parte actora, de acuerdo con lo que establece el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Darío contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Telde, de fecha 16 de mayo de 2011 , en autos de Juicio Verbal 632/2011, REVOCO la expresada resolución, acordando en su lugar,
1º.- Desestimo la demanda formulada por la representación de la entidad mercantil Bankinter Consumer Finance E.F.C. S.A. contra D. Darío , absolviendo de la misma al demandado;
2º.- Condeno a la entidad actora al pago de las costas causadas en la primera instancia;
3º.- No procede hacer expresa condena al pago de las costas causadas en esta segunda instancia, decretando la devolución del depósito que se hubiere constituido.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, interesando acuse recibo.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, en su redacción dada al mismo por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ .
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

