Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 98/2013, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Medio Cudeyo, Sección 2, Rec 815/2011 de 31 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2013
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Medio Cudeyo
Ponente: QUINTANA NAVARRO, ENRIQUE
Nº de sentencia: 98/2013
Núm. Cendoj: 39042410022013100084
Encabezamiento
SENTENCIA
En Medio Cudeyo, a 31 de julio de 2013.
Vistos por D. Enrique Quintana Navarro, Juez titular de este Juzgado, los autos núm. 815/2011 sobre JUICIO ORDINARIO, promovido por Jose Antonio , representado por el Procurador Sr. Ruiz Canales y asistido del Letrado Sr. González De la Lastra, contra Abel Y Noelia , representados por el Procurador Sr. Ruiz Aguayo y asistidos del Letrado Sr. Alonso-Villalobos Guereñu; con reconvención de Abel frente al primero y a su esposa, Africa , comparecida en el procedimiento con la misma representación procesal y defensa que el anterior.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Procurador Sr. Ruiz Canales, en nombre y representación de Jose Antonio , se presentó ante este Juzgado, el 15 de diciembre de 2011, demanda de juicio ordinario contra Abel . En la demanda se solicitaba la declaración de que la parcela del demandante no está sujeta a servidumbre de ningún tipo a favor de la parcela del demandado, ni de luces y vistas, ni de vertiente de tejado, ni de acueducto, condenando al demandado a retirar los salientes del tejado de la casa y del porche que invaden la finca del demandante, retirar el tejado de la barbacoa, retirar la tubería de agua colocada por fuera de la casa del demandado a lo largo de la parcela del actor, cerrar las ventanas del porche que dan sobre la parcela del demandante y cerrar las ventanas de la casa que igualmente están abiertas sobre la parcela del demandante, y a retirar la antena de televisión y el tubo de salida de gases instalados en la pared de la casa y sobre la parcela del demandante, advirtiéndole que de no cumplir lo dispuesto en la sentencia se hará a su costa; y todo ello junto con la condena en costas del presente procedimiento.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto de 26 de diciembre de 2011, y dado traslado de la misma al demandado, este compareció en tiempo y forma y contestó a la demanda, allanándose parcialmente a la misma y oponiéndose en lo restante mediante escrito con fecha de entrada en este Juzgado el 24 de febrero de 2012, formulando al mismo tiempo demanda reconvencional contra el demandante y su esposa, Africa en cuya parte dispositiva se solicita que se declare: a) el derecho de servidumbre de luces y vistas que la finca propiedad del reconviniente, como predio dominante, ostenta sobre la finca de los reconvenidos, como predio sirviente, en relación a las tres ventanas existentes en la fachada norte de la vivienda ubicada en la finca propiedad del reconviniente, b) la propiedad y el dominio exclusivo y la inexistencia de servidumbre de medianería en relación con la fachada norte del edificio que se ubica en la finca propiedad del reconviniente, así como en relación con el muro que separa a ambos predios, c) la existencia de perturbación del derecho de propiedad del reconviniente como consecuencia de las cargas que el muro, levantado en la linde sur de la finca de los reconvenidos, viene ejercitando sobre la vivienda del reconviniente, d) el derecho de servidumbre de luces y vistas oblicuas que la finca propiedad del reconviniente, como predio dominante, ostenta sobre la finca propiedad de los reconvenidos, como predio sirviente, en relación a las ventanas existentes en la fachada oeste de la vivienda ubicada en la finca propiedad del reconviniente; y que se condene a los reconvenidos a la retirada de la totalidad de los árboles cipreses leylandis plantados en toda la longitud del lindero que separa ambas fincas y del muro de carga sobre la vivienda del reconviniente, a la disminución en 50 centímetros de la altura del portalón de acceso a la finca del reconvenido, y a abonar las cotas de la reconvención.
TERCERO.-Admitida a trámite la reconvención por medio de decreto de 6 de marzo de 2012, se ordenó dar traslado de la misma a la parte reconvenida para su contestación en el plazo de 20 días hábiles.
La parte reconvenida contestó a la reconvención por medio de escrito presentado por su Procurador en este Juzgado en fecha 11 de abril de 2012, oponiéndose a la misma.
CUARTO.-Posteriormente se señaló para la celebración de la audiencia previa el día 18 de mayo de 2013 a las 11,30 horas.
QUINTO.-A dicha audiencia concurrieron las partes en la forma expuesta en el encabezamiento.
Abierto el acto, se ratificaron las partes comparecidas en sus respectivas posiciones. Apreciada la falta de litisconsorcio pasivo necesario, el demandante subsanó dicho defecto, formulando su demanda también contra Noelia . Dado traslado de la demanda presentada contra ella, esta última compareció en tiempo y forma y contestó allanándose parcialmente y oponiéndose en la parte restante por medio de escrito presentado en este Juzgado el 2 de julio de 2012.
Posteriormente se señaló para la celebración de la audiencia previa el día 29 de enero de 2013 a las 13,00 horas. Abierto el acto, se ratificaron las partes comparecidas en sus respectivas posiciones, delimitaron los hechos controvertidos y propusieron prueba, siendo ésta admitida en la forma en que consta en autos. Tras esto se señaló el día 21 de mayo de 2013 a las 10,30 horas para la celebración del juicio.
Abierto el acto del juicio en el día señalado, se practicaron las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos y se formularon las respectivas conclusiones. Solventados los óbices procesales que se apreciaron en relación con la personación de Africa , quedaron los autos vistos para sentencia.
SEXTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora del presente procedimiento ejercita, en beneficio de su sociedad de gananciales, una acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, vertiente de tejado y acueducto. Afirma ser el propietario de dos fincas -una casa y una huerta- que lindan con la casa y parcela de los demandados, y que estos han ido perpetrando diversas invasiones en su propiedad, las cuales describe. Así, señala que han abierto tres ventanas en la pared de la casa directamente sobre la finca del actor, ninguna de las cuales cumple los requisitos que exige el Código Civil para los huecos de mera tolerancia, han colocado en la misma pared un tubo de salida de humos que sobresale de esta en 10 cm., y tiene una longitud de 30 cm. Han instalado una antena de TV que sobresale notoriamente de la pared, 16 cm., el mástil y a partir de ahí el peine. Han construido el tejado de la casa con un alero que sobrevuela la finca del actor en unos 20 cm. La tubería del agua discurre por fuera de la fachada del edificio. Han construido un porche anexo a la casa, uno de cuyos extremos monta sobre la pared de cierre de la parcela, invadiendo con la cubierta la parcela del actor, al menos en 14 cm., a lo largo de todo su lateral, de más de 4 metros. En ese lateral, el porche abre una ventana o hueco con luces rectas y directas sobre la finca del demandante. Los demandados, además, han construido una chimenea de barbacoa adosada al muro de separación de parcelas, y para cubrirla han puesto un tejadillo que vierte sus aguas directamente a la parcela del actor. Solicita la declaración de que no existen servidumbres sobre su propiedad que justifiquen tales inmisiones y la condena de los demandados a retirar las mismas.
Los demandados, por su parte, se allanan expresamente a retirar la tubería de agua y el tubo de extracción de humos, así como a retranquear el alero del tejado del porche hasta la línea del borde exterior, desde su finca, del muro de separación de los predios, pero se oponen a los restantes pedimentos contenidos en la misma, especificando las causas de oposición en cada caso. Así, y en relación con las tres ventanas existentes en la fachada de su casa, señalan que dos de ellas son originarias de la edificación, que sitúan en el año 1900, mientras que la tercera se abrió en julio de 1991. Añaden que las medidas que refiere el demandante no son correctas en el caso de las ventanas de menor tamaño, y que en cualquier caso, la servidumbre se habría ganado por prescripción al haber transcurrido más de 20 años, siendo la misma continua y aparente. En el caso de las dos ventanas iniciales, la acción ejercitada estaría prescrita con arreglo a lo dispuesto en el art. 1.963 del Código Civil (CC .), mientras que en el caso de la tercera ventana la servidumbre se habría ganado por prescripción adquisitiva. Subsidiariamente, en el caso de no existir servidumbre, sostienen que únicamente cabría la condena a la colocación de reja de hierro remetida en la pared y red de alambre, o a su cerramiento con ladrillo de pavés. En cuanto a la antena de TV, niega que la misma sobrevuele la finca del demandante, y considera las fotografías aportadas de contrario un montaje que ocultan que la fachada de la casa de su propiedad se retranquea en su extremo superior hacia el interior de la vivienda, estando abombada en su parte inferior, por lo que el vuelo de la antena cae a plomo por encima de la pared de la vivienda, sin invadir para nada la finca del demandante. Sobre el tejado de la casa, señalan que, al igual que ocurre con la antena, este vuela sobre el propio edificio, que está retranqueado en su parte superior. Por otra parte, añaden que la superficie de dicho tejado es la misma que ha tenido desde el tiempo de la edificación, sin que se haya hecho ampliación alguna en tal sentido. De sobrevolar algo, la servidumbre se habría adquirido por prescripción, al haberse mantenido la situación existente durante más de 20 años. La acción ejercitada por el actor estaría, además, prescrita con arreglo a lo dispuesto en el art. 1.963 CC . Subsidiariamente, y de estimarse la acción negatoria de vuelo de los aleros del tejado, mantienen que la condena deberá reducirse a retranquear los mismos a la línea vertical del muro exterior de separación de ambos predios. Sostienen que el porche se apoya sobre un muro de cierre que no es medianero, sino propiedad exclusiva de los demandados. En cuanto a la cristalera de cierre del porche, niegan que se trate de ventana o hueco alguno, sino que, según sostienen, no es más que una cristalera instalada para evitar corrientes de aire por ese lateral, cerramiento que no cambia en modo alguno las luces y vistas que preexistían en ese lateral del porche. En relación con la barbacoa, ponen de manifiesto que pese a lo argumentado en la demanda sobre el apoyo de la misma y la chimenea, nada se solicita en el suplico al respecto, en el que se hace mención exclusivamente al 'tejado de la barbacoa'. Tejado que niegan ambos demandados que vierta sus aguas sobre la finca del demandante, y que sobrevuele en modo alguno la finca del colindante. El tejado sobrevuela la propiedad de los demandados, y si sobrevuela en algo el muro, no lo hace más allá de su mitad, por lo que, ya sea este privativo de los demandados o medianero, se mantiene dentro de los límites legales. Subsidiariamente, y de acreditarse que las aguas vierten hacia la finca del demandante, la condena deberá referirse no a la retirada del tejado, sino a la realización de las obras precisas para hacer que las aguas viertan sobre la finca de los demandados.
A su vez, el codemandado Abel , actuando en beneficio de su sociedad de gananciales, formula reconvención frente al demandante y a su esposa, por causa de su sociedad de gananciales, ejercitando una acción confesoria de servidumbre de vistas en relación con las tres ventanas existentes en la vivienda, puesto que los árboles plantados impiden el ejercicio de esta servidumbre, y de forma acumulada y conjunta, la acción derivada del art. 591 CC ., en relación con los cipreses plantados a lo largo de toda la extensión del lindero entre ambas fincas, tanto en paralelo a la vivienda del reconviniente como a lo largo del resto del muro. Añade una acción negatoria de servidumbre de medianería tanto del muro que delimita ambas fincas como de la fachada de la vivienda del demandado reconviniente y, con base en ello, acción reivindicatoria en relación con el cerramiento de la parcela del reconvenido en su linde sur con vial público, al apoyar y cargar el muro y la puerta del reconvenido directamente sobre la vivienda del reconviniente. Finalmente, plantea una acción confesoria de vistas relacionadas con el portón de entrada mencionado y que se ubica en la linde sur de la finca de los reconvenidos. Sostiene que los citados cipreses están plantados desde el año 2001-2002 a una distancia inferior a 1 metro de la linde entre ambas fincas y que sus ramas y raíces están causando daños en la cimentación del muro y de la vivienda propias, a la vez que tales árboles impiden el ejercicio de la servidumbre de luces y vistas que afirma existente -y cuyo reconocimiento solicita- respecto de las tres ventanas ubicadas en la fachada de la vivienda. Reclama la retirada de tales árboles por los motivos expuestos. En cuanto a las acciones negatoria de servidumbre de medianería y reivindicatoria acumuladas, sostiene que el muro que separa ambas fincas por la linde sur no es medianero, existiendo signos contrarios a tal consideración que enumera. Dicho esto, señala que los reconvenidos apoyan su muro de cierre sobre la fachada de la casa del reconviniente. Por ello, previa la declaración pertinente en relación con la inexistencia de la medianería y su derecho de propiedad, el reconviniente solicita la condena de los reconvenidos a retirar el muro que carga sobre la vivienda de su propiedad. Por último, y en relación a la acción confesoria de vistas relacionada con el portón de entrada edificado por los reconvenidos, sostiene el reconviniente que la actual altura del mismo impide el ejercicio del derecho de vistas preexistente, solicitando, previa declaración de su derecho, que se reduzca dicha altura del portón en 50 cm.
El reconvenido Jose Antonio , con la posterior y expresa aquiescencia de su esposa, Africa , en relación con lo actuado por este, se opone a la reconvención deducida de contrario y solicita su desestimación. En relación con los árboles plantados en su finca a lo largo del lindero que discurre con la del reconviniente, sostiene que se trata de setos de ciprés y que están plantados a una distancia superior a los 50 cm., que prevé el Código Civil para estos casos. Niega, por otra parte, que la finca del reconviniente tenga a su favor ninguna servidumbre de vistas, que califica de continua, aparente y negativa, y sostiene, en relación con el art. 538 CC ., que no ha existido ningún acto formal de prohibición por parte del dueño del predio presuntamente dominante, por lo que el cómputo del plazo de prescripción adquisitiva del art. 537 CC ., ni siquiera se ha iniciado. En relación con la acción negatoria de servidumbre de medianería, sostiene la parte reconvenida que la pared de la casa del reconviniente no es, en efecto medianera, sino propia del mismo. En cambio, afirma que sí es medianera la pared de cierre de la huerta, atendiendo a las presunciones legales al respecto y teniendo en cuenta el rebosamiento o resalte que, hacia la parcela del matrimonio reconvenido, en dicha pared se aprecia. Finalmente, en cuanto al portón de entrada, niega que el muro del mismo se apoye en la casa de la parte reconviniente y niega asimismo que exista el derecho de luces y vistas al que se alude de contrario en relación con la elevación experimentada por dicho portón. Solicitan, por todo ello, la íntegra desestimación de la reconvención.
SEGUNDO.-Expuesta sucintamente como antecede la farragosa, poco precisa técnicamente y escasamente ordenada controversia planteada por las partes, en la parte dispositiva de la presente resolución deberán, en primer lugar, hacerse los pronunciamientos que se derivan del allanamiento expresamente efectuado por la parte demandada en relación con la retirada de la tubería de agua que transcurre por el exterior del edificio y del tubo de extracción de humos, y con el retranqueo del alero del tejado del porche -si bien este último no se limitará a la línea del borde exterior del muro, lo que es objeto del allanamiento, sino que se extenderá hasta el eje de la medianería por considerar que, efectivamente, la misma existe, como más adelante se razonará-; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los arts. 19 y 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC .).
En cuanto a lo que es objeto de controversia, procede ocuparse en primer lugar de las pretensiones contenidas en la demanda. Siguiendo el orden expuesto en el hecho segundo de la misma, cumple en primer lugar ocuparse de las ventanas abiertas por la parte demandada en la pared de la casa de su propiedad colindante con la finca del la parte actora. Tales ventanas están abiertas en una pared propiedad de los demandados, si hay que estar a lo que expresamente reconocen los demandantes en su escrito de contestación a la reconvención, en el que manifiestan -con base en una argumentación sorprendente por cuanto carente de cualquier apoyo jurídico- que consideran la pared de exclusiva propiedad de la parte actora, pese a lo cual no formulan allanamiento a la pretensión que se ejercita a este respecto por vía reconvencional. Resulta de aplicación, por tanto, lo dispuesto en el art. 581 y ss. CC . Como recuerda la muy reciente SAP Madrid, secc. 21ª, de 18 de junio de 2013 , '(...) la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo el día 16 de septiembre de 1997 con el número 778/1997 señala que: 'Los artículos 581 y 582 del Código Civil regulan restricciones o limitaciones del derecho de propiedad para abrir huecos o ventanas en pared propia, de manera que cuando la pared -no medianera- sea contigua a finca ajena, sólo se pueden abrir las ventanas o huecos para recibir luces a que se refiere el artículo 581, en las condiciones que especifica de altura y características detalladas en el mismo (a la altura de las carreras o inmediatos a los techos y de 30 centímetros en cuadro, con reja de hierro remetida en la pared y con red de alambre), prohibiendo la apertura de aquéllos - también balcones o voladizos semejantes- a menos de 2 metros de distancia en vista recta o de 60 centímetros en vista oblicua sobre la finca del vecino. Se pretende, con estas limitaciones, contribuir al respeto de la privacidad, evitando una observación directa, por medio de la vista, de lo que sucede en el predio colindante. El derecho a abrir los huecos o ventanas de referencia no deriva de ninguna servidumbre legal, sino del mismo derecho de propiedad, aunque limitado en su ejercicio por relaciones de vecindad. Tal derecho coexiste con el correlativo del fundo contiguo a edificar libremente, e incluso, en el caso de artículo 581, a cubrirlos levantando pared aneja a la que tenga el hueco o ventilación. Y si se violan las prohibiciones establecidas en los artículos 581 y 582 del Código Civil , el propietario del fundo colindante puede pretender legítimamente que se ordene el cierre o que se tapen los huecos o ventanas construidos al margen de aquellos preceptos o fuera de su observancia, en virtud de acción real sometida a plazo, con prescripción extintiva de 30 años, conforme a lo dispuesto en el artículo 1963 Código Civil , de manera que, transcurrido dicho plazo, el colindante no puede exigir el cierre, no obstante mantenga siempre el derecho a levantar pared contigua a la que contenga las ventanas o huecos de tolerancia (...)'. Teniendo en cuenta lo anterior, el perito judicial es claro en su informe cuando refiere que dos de las tres ventanas que se observan en la fachada son de origen y que, en cualquier caso, se han abierto hace más de treinta años; y ello porque la construcción misma es más antigua -probablemente levantada en torno a 1900, si se atiende al contenido del catastro-. Es claro, por tanto que la acción ejercitada por la parte actora al respecto de las dos primeras ventanas está prescrita y no puede prosperar. En cuanto a la tercera ventana, la de más reciente construcción, que la parte demandada sitúa en el año 1991, sabido es que la jurisprudencia viene conceptuando como continua, aparente y negativa a la servidumbre de luces y vistas ( SSTS de 8 de octubre de 1988 y de 1 de octubre de 1993 , entre otras muchas). La SAP León, secc. 1ª, de 25 de julio de 2013 recuerda cómo ha venido 'afirmándose por la jurisprudencia ya desde los primeros tiempos (Sent. 12 de noviembre de 1889, 31 de mayo de 1890) y la posterior de (Sent. de 9 de febrero de 1955, 14 de marzo de 1957, 2 de octubre de 1964 y 12 de julio de 1983) que esta servidumbre por ser negativa no podía ser adquirida por prescripción, más que cuando haya transcurrido el tiempo establecido computado desde la ejecución de algún acto obstativo (no por el mero transcurso de veinte años desde la apertura de los huecos o ventanas), es decir, desde la realización de un acto frente a los dueños del predio sirviente impidiéndoles la conducta en que la servidumbre consiste, como así resulta de la hermenéutica de los artículos 537 y 538 del C.C . y así se ha venido interpretando por la jurisprudencia y demás órganos judiciales'. (en el mismo sentido, SSAP Palencia, secc. 1ª, de 10 de junio de 2013 , Valladolid, secc. 1ª, de 10 de abril de 2013 , o Guadalajara, secc. 1ª, de 9 de abril de 2013 , entre las más recientes). Lo expuesto excluye en el presente caso la posibilidad de prescripción adquisitiva que aduce la parte demandada, ya que no consta la existencia de acto formal obstativo por parte del dueño del predio presuntamente dominante (que sería la propia parte demandada). Ante la divergencia de las partes en relación con un hecho objetivo, comprobable y difícilmente discutible como es la medida del hueco o ventana más reciente, se estima lo más adecuado acudir a la medida declarada por el perito judicial en su dictamen (30x30 cm.), que se reputa mucho más objetivo e imparcial, por cuanto carente de interés alguno, que los presentados por las partes. Por tanto, se cumplen las medidas de los llamados 'huecos de ordenanza' del art. 581 CC . No así la exigencia de reja de hierro y red de alambre, como expresamente reconoce la parte demandada en su contestación. Por otra parte, nada dice la parte demandada sobre su ubicación en la fachada del edificio, pese a que la parte actora sostiene en su demanda que dicha ventana no se encuentra a la altura de las carreras (la RAE define tal término en el campo de la arquitectura como 'viga horizontal para sostener otras, o para enlace de las construcciones') ni inmediata a los techos, algo que era extremadamente fácil de acreditar para la parte demandada, tanto con la pericial de parte como con la del perito judicial (recuérdese, en este sentido, lo dispuesto en el art. 217.7 LEC ., en materia de carga de la prueba y facilidad probatoria). Estas circunstancias llevan a concluir que la ventana más reciente no constituye un hueco de ordenanza del art. 581 CC ., y en consecuencia, no existiendo la servidumbre de luces y vistas que la parte demandada sostiene haber ganado por prescripción adquisitiva, procede la condena de la misma a cerrar la ventana más reciente de las tres ubicadas en la fachada del edificio, la situada más a la derecha según se mira la misma de frente.
TERCERO.-La segunda de las pretensiones controvertidas planteadas en la demanda alude a la colocación de una antena de televisión, que según la parte actora sobrevolaría su finca, extremo negado de contrario. Examinada la documental aportada y, más concretamente, los dictámenes periciales, se concluye que en absoluto queda acreditada la invasión del vuelo de la parcela de la parte actora por parte de la antena de TV instalada en la edificación de la demandada, ni notoriamente, como se dice en la demanda, ni en modo alguno. El dictamen pericial presentado por la actora no refleja, en este punto, sino un croquis confeccionado 'ad hoc' y una superposición caprichosa de dos fotografías, como apunta la demandada, que no dan razón concreta de la presunta invasión ni de la entidad de esta, silenciando, por otra parte, el abombamiento hacia el interior en la parte superior de la fachada. El dictamen del perito judicial, al que una vez más se acude como criterio más fiable, es claro al respecto. Idéntica consideración cabe efectuar respecto del alero de la edificación, que, según el perito judicial, cae sobre el muro de la propia fachada sin invadir en absoluto la finca de la parte actora, por más que sobresalga de la parte superior de dicha fachada que, ya se ha dicho, se encuentra remetida hacia dentro. Las pretensiones deducidas al respecto por la parte actora deben ser, sin más preámbulo, desestimadas.
CUARTO.-En cuanto al porche y su apoyatura sobre la pared de cierre, la viabilidad de la pretensión deducida en la demanda se ve condicionada por un pronunciamiento previo y necesario sobre el carácter medianero o no de dicha pared o muro, lo que, por otra parte, afecta indirectamente a una de las pretensiones ejercitadas con carácter principal en la reconvención por la vía de la acción negatoria de servidumbre. Pues bien, en cuanto a la existencia o no de medianería en relación con la pared, ambas partes se abstienen de practicar prueba alguna que arroje luz al respecto, por lo que no queda más que acudir a la normativa del Código Civil en la materia, y concretamente, a las presunciones legales de los arts. 572 y 573 CC . Resulta evidente que debe presumirse el carácter medianero del muro con arreglo a lo dispuesto en el art. 572.2º CC .; la cuestión más controvertida es la relativa a si existe algún signo exterior contrario que enerve dicha presunción al amparo de lo dispuesto en el art. 573, a lo que debe responderse en sentido negativo. Ninguna de las alegaciones que formula al respecto la parte demandada reconvenida pasa de ser justamente eso, una mera alegación carente de acreditación, ni desvirtúa la apariencia de medianería que resulta del hecho de tratarse de una pared divisoria de jardines o corrales pertenecientes a dos predios distintos. No es cierto que, como se dice, la pared divisoria esté completamente alineada con la fachada de la edificación: el perito judicial es rotundo en su dictamen, y lo mismo puede percibirse de los croquis que incluye el dictamen presentado por la parte actora. Con independencia de ello, no obstante, no puede extraerse de una u otra afirmación la inferencia que pretende la parte demandada, esto es, que el muro se encuentre íntegramente edificado o no sobre el terreno de una de las dos propiedades, extremo este sobre el que no existe prueba. Tampoco es de acoger su razonamiento sobre el estacado al que alude en su reconvención -sobre el que se ignora prácticamente todo, incluida su permanencia en el tiempo- y su conexión con lo dispuesto en el número 7º del art. 573 CC . Ambas fincas se hallan cerradas de forma muy similar, según parece desprenderse de las fotografías aéreas incorporadas al dictamen pericial aportado por la parte actora (pág. 1), sin que, por otra parte, se esté discutiendo sobre vallado o seto vivo alguno; y comparten la pared que las separa sin ningún signo distinguible que permita considerar que esta es privativa de uno o de otro. Ninguno de los peritos, ni siquiera el judicial, aporta más información significativa al respecto. Por todo ello, se considera el referido muro o pared como medianero.
Sentada la anterior afirmación, es evidente que, con independencia del escaso acierto, por genérico y poco preciso, con el que se plantea por la parte actora su pretensión en relación con los elementos que, según sus palabras 'invaden la finca del demandante', lo que se pretende en la demanda es obtener la retirada de elementos que sobrepasan los límites del dominio colindante, incluidos los que, por su ubicación, supongan un exceso de la parte proporcional que le corresponde a la parte demandada en la medianería. Basta con la lectura del, también exiguo, cuerpo de la demanda y del dictamen pericial aportado en su apoyo para integrar debidamente las notorias carencias del suplico de la demanda. A este respecto, y a falta de mejores elementos probatorios, deben tenerse por buenos los croquis incluidos en el dictamen pericial presentado por la parte actora, cuya precisión y exactitud no es, en realidad, contradicha en ningún momento por la parte demandada, ni por el dictamen pericial no ratificado en el acto del juicio que, a su vez, presenta y que se limita a constatar, sin la mínima precisión o concreción objetiva exigible, que el pilar de madera sobre el que descansa la cubierta del porche apoya 'aproximadamente un 50% en el muro de separación'. Procede, en consecuencia, la condena de la parte demandada a retirar todos aquellos elementos del porche no sólo que invadan la finca de la parte actora, sino también de aquellos que sobrepasen el eje de la medianería existente en el muro que separa las fincas colindantes, lo que incluye, como ya se ha adelantado en el Fundamento de Derecho Segundo, el alero del tejado del porche.
Siguiendo con el porche, y en relación a la 'ventana' de cristal, basta con observar las fotografías incorporadas a los autos para concluir que la citada ventana ni es tal, ni se rige por lo dispuesto en materia de luces y vistas, debiendo acogerse en este punto los argumentos expuestos por la parte demandada-reconviniente. Se trata, en realidad, de un cerramiento de cristal de un hueco diáfano que ya existía previamente: el espacio inmediatamente superior a la cima del muro medianero, que ahora se acota con el tejadillo del porche, actuando el cristal como cerramiento del polígono resultante. No se ha abierto ningún hueco en pared alguna que proporcione vistas (y no luces, como se dice en la demanda) rectas y directas que no existiesen ya previamente: las propias de la cúspide de la pared divisoria -de cualquier pared o elevación, en realidad- que no afectan a las relaciones de vecindad ni menoscaban derecho alguno de la parte actora, que sigue pudiendo ejercitar los derechos de medianería que le corresponden. La pretensión deducida al respecto debe desestimarse.
QUINTO.-Para terminar con las pretensiones de la demanda, resta por analizar lo relativo al tejadillo de la barbacoa, cuya retirada se insta con la alegación de que el mismo vierte sus aguas sobre la finca de la parte actora (nada se dice con claridad en la demanda sobre una presunta invasión de esta última finca por la ubicación del tejadillo citado, pese a lo que se recoge en el dictamen pericial que se acompaña; no obstante lo cual este hecho es negado por la parte demandada). Pues bien, siguiendo una vez más el criterio del perito judicial, cuyas respuestas, ante la ausencia de mayor constatación objetiva y explícita, se estiman plenamente fiables, ni el tejadillo vierte sobre la finca de la parte actora ni su vuelo sobrepasa el eje de medianería del muro. Huelgan mayores razonamientos: la pretensión de que el tejadillo de la barbacoa se retire no puede prosperar.
SEXTO.-Examinadas las pretensiones de la demanda, resta el análisis de las deducidas por vía reconvencional, algunas de las cuales ya han sido tratadas en los Fundamentos de Derecho precedentes, al ser constituirse en objetos de conocimiento previos y necesarios para el estudio de lo solicitado en la demanda. Así ocurre con la acción confesoria de servidumbre de vistas en relación con las tres ventanas existentes en la fachada del edificio, que ya ha sido implícitamente desestimada al negar la existencia de la citada servidumbre (Fundamento Segundo), y con la acción negatoria de servidumbre de medianería respecto del muro que delimita ambas fincas, sobre la que se ha efectuado el pronunciamiento correspondiente en el Fundamento Cuarto. A tales razonamientos deberá estarse sin necesidad de reiteración.
Dejando a un lado lo ya expuesto, se ejercita también por vía reconvencional una acción con amparo en el art. 591 CC ., con el objeto de que la parte reconvenida retire la totalidad de los árboles cipreses leylandis plantados en toda la longitud del lindero que separa ambas fincas. Cumple referirse, una vez más, a lo manifestado por el perito judicial en su dictamen y a su explicación posterior en el acto del juicio para concluir que los cipreses plantados deben ser considerados 'árboles' y 'altos' a los efectos de lo previsto en el art. 591 CC ., que no pueden considerarse setos ni cumplen función alguna de cerramiento -para eso ya están el muro medianero y la fachada de la casa situada en la finca de la parte reconviniente, y resulta fuertemente contradictorio sostener el carácter medianero del referido muro y a la vez la función de cerramiento de los cipreses en toda la longitud del mismo-, que no han sido debidamente tratados a tiempo para frenar su crecimiento, y que, en consecuencia, están dotados en la actualidad de troncos y raíces considerables que han afectado y afectan a la estabilidad del muro de medianería. El perito judicial también deja claro que la distancia a la que han sido plantados tales árboles es, en todos los casos, manifiestamente inferior a los dos metros previstos en el art. 591 CC . Atendidas estas razones, en aplicación de la doctrina jurisprudencial invocada por la parte reconviniente, que aquí se da por reproducida, de la que también es exponente la SAP Asturias, secc. 7ª, de 22 de abril de 2004 , procede, con estimación de la reconvención en este punto, la condena de la parte reconvenida a retirar la totalidad de los árboles cipreses leylandis plantados en toda la longitud del lindero que separa ambas fincas.
SÉPTIMO.-En cuanto a la acción reivindicatoria que se dice ejercitar con el precedente de la acción negatoria de servidumbre de medianería, la misma, en aquella parte que resulta controvertida -exclusivamente el muro de separación de ambos predios, ya que la parte reconvenida, sin formular allanamiento expreso, reconoce en su contestación a la reconvención la naturaleza privativa de la fachada de la vivienda en favor de la parte reconviniente, no obstante lo cual interesa la íntegra desestimación de la reconvención-, no puede, lógicamente, prosperar una vez que se ha declarado ya, por los argumentos expuestos, el carácter medianero de dicho muro. Ya no es solamente que la parte reconviniente no cumpla con los requisitos propios de la acción reivindicatoria (baste señalar que no acredita el título que justifica el dominio que invoca, algo que, en caso contrario, habría impedido considerar el muro como medianero en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta resolución), sino que, en realidad, ni siquiera el pedimento formulado se ajusta al propio de una acción reivindicatoria, sino más bien, y en todo caso, al de una acción declarativa de dominio, ya que no se cumple el hecho de que elemento alguno esté siendo poseído por la parte reconvenida y se pretenda su recuperación, por lo que, consecuentemente, tampoco se solicita la condena de la parte reconvenida a la restitución de posesión de ningún tipo. En este marco, no existe vinculación alguna entre la declaración de propiedad que se solicita y la subsiguiente de reconocimiento de una perturbación del dominio como consecuencia de las cargas que provoca sobre la vivienda de la parte reconviniente el muro levantado por la parte reconvenida. Se trata de dos acciones distintas, por más que la primera (la declarativa de dominio, mal llamada reivindicatoria) sea antecedente lógico de la segunda.
Pues bien, reconocida por la parte reconvenida la titularidad dominical exclusiva a favor de la reconviniente sobre la fachada norte del edificio ubicado en la finca de su propiedad, tanto el perito judicial como el perito de la parte reconvenida son taxativos al señalar que el muro de cierre levantado por la reconvenida en la linde sur de su finca se adosa, pero no carga en absoluto sobre la vivienda de la parte reconviniente, sin que se haya practicado otra prueba que desvirtúe esta realidad técnica comprobada.
En definitiva y de conformidad con lo que se viene exponiendo, debe estimarse la pretensión de la parte reconviniente de que se declare su derecho de propiedad sobre la fachada norte del edificio que se ubica en su finca, y la consiguiente inexistencia de medianería en dicha fachada -y ello porque la parte reconvenida así lo reconoce-; pero no así en el caso del muro que separa ambos predios, pedimento que ha de ser desestimado, y lo mismo ocurre con la pretensión de que se declare la perturbación del derecho de propiedad declarado como consecuencia de cargas de ningún tipo sobre dicha fachada y de que se condene a la retirada de muro alguno.
OCTAVO.-Resta por examinar únicamente la acción confesoria de vistas ejercitada en relación con el portón de entrada ubicado en la linde sur de la finca de los reconvenidos. Es evidente que dicha acción no puede prosperar. La acción confesoria, como es conocido, tiene por objeto la declaración de existencia de un derecho de servidumbre a favor del accionante (a quien se reconocería de este modo su condición de titular de predio dominante frente al demandado, titular del predio sirviente) y la condena a la contraparte de estar y pasar por dicha declaración y de no impedir el ejercicio del derecho real de servidumbre cuya existencia se declara. Sin embargo, la parte reconviniente ni siquiera alude en su reconvención al título en virtud del cual sostiene la existencia de la servidumbre que invoca. Cita incluso un precepto, el art. 585 CC ., previsto para la servidumbre voluntaria de vistas directas y no oblicuas, como parece ser el caso, cuya aplicación exige que previamente 'se haya adquirido, por cualquier título, derecho a tener vistas directas sobre la propiedad colindante'. Sin embargo, en el presente caso se ignora por completo, al igual que le ocurre a la parte reconvenida, cuál sea el título en el que la parte reconviniente se apoya para considerar que existe a su favor el derecho de servidumbre invocado. Si el único título de adquisición es la prescripción adquisitiva -sobre la que ninguna prueba se ha practicado, por cierto-, valgan los mismos argumentos esgrimidos con ocasión del análisis de las ventanas abiertas en la fachada del edificio. Sea como fuere, no se ha acreditado la existencia de la servidumbre de vistas invocada, por lo que la acción confesoria, y con ella los pronunciamientos que la siguen, está avocada al fracaso.
NOVENO.-En materia de costas, teniendo en cuenta la estimación parcial de las respectivas pretensiones, de acuerdo con lo previsto en el art. 394.2 LEC ., y no apreciando una conducta especialmente temeraria en una de las partes que no pueda predicarse en idéntica medida de la contendiente, no ha lugar a efectuar pronunciamiento alguno.
Vistos los anteriores preceptos y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey, pronuncio el siguiente
Fallo
QUE SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDAinterpuesta por el Procurador Sr. Ruiz Canales, en nombre y representación de Jose Antonio contra Abel Y Noelia , representados por el Procurador Sr. Ruiz Aguayo.
Se declara que el inmueble propiedad de Jose Antonio y de Africa a la que se refiere el presente procedimiento no está sujeta a servidumbre de ningún tipo a favor de la parcela contigua propiedad de Abel y Noelia , ni de luces y vistas, ni de vertiente de tejado ni de acueducto; y ello sin perjuicio, claro está, de las limitaciones al derecho de propiedad legalmente establecidas.
Se condena a Abel y a Noelia a:
Retirar el tubo de salida de gases/humos y la tubería de agua instalados en la parte exterior del edificio y sobre el inmueble propiedad de Jose Antonio y de Africa .
Retranquear el alero del tejado del porche hasta el límite del eje longitudinal imaginario que discurre por la parte central del muro que separa ambas fincas, de forma equidistante respecto de sus bordes exteriores. Retirar en la misma medida cualquier saliente o elemento del porche que no guarde la referida distancia.
Cerrar la ventana situada más a la derecha de la fachada, desde una vista frontal de la misma, del edificio propiedad de Abel y de Noelia , colindante con la propiedad de Jose Antonio y de Africa .
Se desestiman las restantes pretensiones deducidas en la demanda.
No se formula condena en las costas derivadas del anterior pronunciamiento.
SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONALinterpuesta por el Procurador Sr. Ruiz Aguayo, en nombre y representación de Abel , contra Jose Antonio Y Africa representados ambos por el Procurador Sr. Ruiz Canales.
Se declara que la fachada norte del edificio que se ubica en la finca propiedad de Abel y Noelia es de propiedad exclusiva de estos últimos, sin que sobre la misma exista medianería alguna.
Se condena a Jose Antonio y a Africa a estar y pasar por dicha declaración, y asimismo se les condena a retirar la totalidad de los árboles cipreses leylandis plantados en toda la longitud del lindero que separa su finca de la de los reconvinientes.
Se desestiman las restantes pretensiones deducidas en la reconvención.
No se formula condena en las costas derivadas del anterior pronunciamiento.
NOTIFÍQUESEa las partes la presente resolución advirtiendo no ser firme la misma, pudiéndose interponer RECURSO DE APELACIÓN en un plazo de 20 DÍAS a contar desde el siguiente a su notificación. De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , junto con la interposición del recurso de apelación deberá acreditarse la constitución de un depósito de 50 EUROS efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, sin el cual el referido recurso será inadmitido a trámite. Y todo ello sin perjuicio del abono de las tasas que, en su caso, resulten procedentes, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Únase a las actuaciones testimonio de la presente resolución y archívese el original en el legajo de sentencias de este Juzgado.
Así, por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN . La anterior sentencia ha sido leída, en el día de su fecha por el Juez que la dictó y firmó, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
