Última revisión
12/11/2014
Sentencia Civil Nº 98/2014, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 197/2012 de 06 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DURBAN SICILIA, LUIS
Nº de sentencia: 98/2014
Núm. Cendoj: 04013370032014100250
Encabezamiento
SENTENCIA nº 98
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
MAGISTRADOS:
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
D. LUIS DURBÁN SICILIA
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En la Ciudad de Almería, a 6 de junio de 2014.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 197/2012, los autos de Juicio Ordinario nº 1.172/2010 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Único de Purchena, entre partes, de una, como demandada-apelante, Dª. Caridad , representada por el Procurador D. Cristóbal García Ramírez y dirigida por el Letrado D. Pedro Ávila García, y de otra como demandante-apelada, D. Agapito , representado por la Procuradora Dª. María Luisa Alarcón Mena y dirigido por el Letrado D. Carmelo Martínez Anaya.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- La Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia Único de Purchena, en los referidos autos, dictó sentencia con fecha de 3 de noviembre de 2011 por la que, estimando la demanda, declaró que el demandante es propietario de pleno derecho del inmueble descrito en la misma al haberlo poseído durante 10 años entre presentes con justo título y buena fe, condenando a la demandada a que se abstenga de realizar inmisiones y actos perturbadores de la referida propiedad. La sentencia fue objeto de aclaración en virtud de auto de 12 de enero de 2012.
TERCERO.- Contra la sentencia interpuso la representación de Dª. Caridad recurso de apelación mediante escrito en el que se solicitó se dictase nueva sentencia anulando la anterior y, subsidiariamente, revocándola y dictando otra por la que se desestimase la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
CUARTO.-El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte apelada, que se opuso en tiempo y forma, impugnando asimismo de forma subsidiaria la sentencia. De la impugnación se dio traslado a la apelante, que se opuso en tiempo y forma.
QUINTO.-A continuación se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y, tras la admisión del documento aportado por la apelante con el escrito de oposición a la impugnación, se señaló el pasado día 6 de junio para deliberación, votación y fallo.
SEXTO.-En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS DURBÁN SICILIA.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la acción declarativa de dominio basada en la prescripción adquisitiva que se entabla en la demanda. Frente a dicha resolución se alza en apelación la demandada. Interesa que se declare su nulidad alegando que se dictó sin practicar la totalidad de las pruebas admitidas. Subsidiariamente solicita que se revoque y dicte una nueva por la que se desestime la demanda, aduciendo error en la valoración de la prueba que condujo a la apreciación de la concurrencia de los requisitos necesarios para que prosperase la acción.
La actora insta la confirmación de la sentencia combatida, impugnándola para el caso de que se estime el recurso, por entender que, de no apreciarse la usucapión ordinaria, debe ser estimada la extraordinaria, sobre la que no se pronuncia la sentencia.
SEGUNDO.-Argumenta en primer lugar la apelante que la sentencia dictada en la instancia es nula porque no se practicaron todas las pruebas propuestas y admitidas. En particular, no se unió a los autos el testimonio del procedimiento de división de herencia al que alude, pese a que la prueba fue admitida por el Juzgado.
El recurso no puede prosperar en este particular. La apelante, contrariamente a lo exigido en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no cita la norma que considera infringida ni justifica en qué medida la supuesta vulneración le causa indefensión. Además, no consta que en el momento procesal oportuno -el inicio de la vista oral- denunciase la pretendida infracción ni que propusiera su práctica como diligencia final ( art. 435.1.2ª de la LEC ). A mayor abundamiento, no propone la prueba para la alzada, como autoriza el artículo 460.1.2ª de la LEC . Es decir, la apelante no sólo incumple las exigencias formales a la hora de interponer el recurso sino que no justifica haber agotado las posibilidades legalmente previstas para la práctica de la prueba en cuestión. En consecuencia, la Sala no puede acoger la pretendida declaración de nulidad.
TERCERO.-La segunda alegación del recurso se centra en el error en la apreciación de la prueba. La acogida del motivo tiene como premisa que el pretendido error aparezca evidenciado de modo directo, patente e inequívoco y sin necesidad de acudir a la formulación de hipótesis, conjeturas o deducciones. Ello es así porque la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes. De manera que, si bien estos están legitimados para aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, conforme a los principios dispositivo y de rogación, en modo alguno pueden tratar de imponerlas a los juzgadores ( STS de 23-9-96 ). No es lícito, en suma, sustituir la valoración de la prueba que realiza el juzgado de instancia por la valoración interesada que pueda realizar la parte recurrente ( STS de 7-10-97 ). En este sentido, si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, la misma debe quedar reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez «a quo» de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En suma, se trata de determinar si la sentencia de primera instancia evidencia de modo directo, patente e inequívoco un error de valoración de las pruebas practicadas, es decir, si la valoración del Juez de instancia es errónea, ilógica o conculca preceptos legales o, en fin, si ha existido un ataque manifiesto a las reglas del derecho o de la lógica y la motivación de la sentencia recurrida es manifiestamente anómala o absurda en todo aquello que es de relevancia para lo que es objeto del proceso.
Aclarado lo anterior, el examen de las actuaciones pone de manifiesto a juicio de este Tribunal que la sentencia que ahora se recurre contiene una motivación probatoria lógica, razonable y adecuada a derecho, por lo que debe mantenerse el criterio sentado por la Juez a quo.
Expone en primer término la apelante que, contrariamente a lo que se reconoce en la sentencia, la actora no aporta título alguno de propiedad con su demanda y, a falta de éste, presenta a una serie de testigos cuyo testimonio resulta poco creíble, dadas las relaciones de parentesco o amistad que les unen con el actor.
La alegación, así planteada, parece obedecer a un error de concepto. Si lo que se postula es que se declare el dominio del actor sobre un inmueble por haberlo adquirido merced a la posesión continuada en concepto de dueño, es obvio que el títulono se puede identificar con un documento, como sugiere la demandada. El concepto de título a tomar en consideración es el que contempla el Código Civil en los artículos 447 , 609 , 1930 y 1940 y siguientes , resultando revelador el primero de ellos cuando dice que 'sólo la posesión que se adquiere y se disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio'. En consecuencia, es irrelevante que el medio de prueba utilizado para la acreditación de los presupuestos de la usucapión sea de naturaleza documental o testifical.
En cuanto a la fiabilidad del testimonio de los testigos, conviene resaltar que sólo uno de ellos guarda relación de parentesco con el actor, al tratarse de su hermano. El resto son vecinos y conocidos de una y otra parte que conocían la realidad de la situación objeto del litigio. Aclarado este extremo, no consta que la apelante tachase a ninguno de ellos en legal forma ( art. 377 y siguientes de la LEC ), por lo que la alegación sobre su falta de parcialidad deviene extemporánea.
Por lo demás, la sentencia apelada valora las declaraciones de los testigos conforme a la sana crítica, como exige el artículo 376 de la LEC , sin que esta Sala halle razón para corregir sus razonamientos al respecto.
El resto del motivo se centra en rebatir la concurrencia del presupuesto de la usucapión consistente en la posesión del bien a título de dueño. Alega la apelante que el actor y su esposa poseyeron la vivienda en cuestión por mera tolerancia de sus propietarios, los padres de aquélla y ésta, de manera que esa posesión -estrictamente natural y sin efectos civiles- no puede servir de base para la prescripción adquisitiva.
La revisión de la prueba practicada conduce inexorablemente a la desestimación del motivo. En efecto, este Tribunal coincide con la Juez 'a quo' en la apreciación de que el actor -y su esposa- poseyeron la vivienda que el primero construyó sobre la de sus suegros, padres de la demandada, a título de dueño desde el año 1969. Las declaraciones de los distintos testigos presentados permiten constatar que el actor, siendo aún soltero, construyó la vivienda litigiosa sobre la de sus suegros con el permiso de estos y asumiendo los costes. Excepción hecha del certificado de empadronamiento y convivencia (documento 15 de la demanda), no hay documentos anteriores al año 2004 que así lo indiquen. Pero ello no desvirtúa la valoración anterior. Es natural que en el contexto familiar de confianza apuntado no se regularizase el impuesto sobre bienes inmuebles ni los contratos para el suministro de agua y electricidad, lo que explica la falta de recibos, facturas y otros documentos. No fue sino a partir de la demanda de división de herencia entablada por la cuñada del actor cuando éste y su esposa se vieron abocados a regularizar la situación, siendo la acción objeto de este pleito fruto de su reacción.
En suma, por más que la apelante insista en que estamos ante una posesión meramente tolerada, la prueba practicada permite concluir que el actor edificó por su cuenta y medios la vivienda existente sobre la de sus suegros, con el permiso de estos, así como que la ha poseído de forma ininterrumpida desde 1969 con su esposa -y un hijo durante un tiempo-, comportándose a todos los efectos como propietario. En consecuencia, concurren los presupuestos para la estimación de la acción, debiendo ser rechazado el motivo.
CUARTO.-Las alegaciones relativas a la falta de concurrencia de los presupuestos de la prescripción extraordinaria no merecen ser tomadas en consideración, habida cuenta de que la sentencia apelada ni siquiera se pronuncia al respecto, limitándose a estimar la demanda por apreciar que se da la usucapión ordinaria. Aclaración ésta que ha de valer igualmente para la impugnación subsidiaria formulada por la demandante.
Otro tanto cabe decir respecto de las alusiones al procedimiento de división de herencia que se siguió entre las partes y respecto del cual la apelante aporta copia de la sentencia dictada en segunda instancia, dado que resolución en cuestión carece de efectos de cosa juzgada, conforme al artículo 787.5, párrafo segundo, de la LEC .
QUINTO.-La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha de 3 de noviembre de 2011 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia Único de Purchena en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
