Sentencia Civil Nº 98/201...il de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 98/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 133/2014 de 07 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO

Nº de sentencia: 98/2014

Núm. Cendoj: 33044370052014100100

Núm. Ecli: ES:APO:2014:932

Núm. Roj: SAP O 932/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00098/2014
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000133 /2014
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a siete de Abril de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Divorcio Contencioso nº 204/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Pravia, Rollo
de Apelación nº133/14 , entre partes, como apelante y demandante DOÑA Beatriz , representada por la
Procuradora Doña Patricia Gota Brey y bajo la dirección del Letrado Don Carlos Álvarez Arias, y como apelado
y demandado DON Federico , representado por el Procurador Don José Antonio Menéndez Arango y bajo
la dirección del Letrado Don Juan Luis González Menéndez.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia de Pravia dictó sentencia en los autos referidos con fecha veintiocho de enero de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimo parcialmente la demanda de divorcio presentada por el procurador Dña. María Jesús Crespo Rellán en nombre y representación de Beatriz , frente a Rodrigo , representado por el procurador Dña. Blanca Moutas Cimadevilla; como igualmente se estima la presentada por el procurador Dña. Blanca Moutas Cimadevilla en nombre y representación de Rodrigo , frente a Beatriz , representada por el procurador Dña. María Jesús Crespo Rellán, que dio lugar al pleito acumulado al presente en la forma ya reseñada.

De modo que declaro la disolución, por divorcio, del matrimonio de los citados cónyuges.

Sin que haya lugar a establecer pensión compensatoria alguna.

Atribuyendo en exclusiva el uso de la vivienda familiar al cónyuge que en exclusiva asuma el pago de las cuotas hipotecarias mediante las que se satisface el precio e intereses del préstamo obtenido para la adquisición de la misma, mediante el acuerdo que, de existir, se notificará a este órgano en la forma indicada en la precedente fundamentación de esta resolución. En defecto de acuerdo sobre este particular, tales cargas periódicas o de tracto sucesivo serán satisfechas por el esposo, a quien en consecuencia se atribuirá exclusivamente el uso y disfrute de la misma vivienda.

No se hace expresa condena en costas.'.

Por Auto de fecha 18 de febrero de 2.014 se aclaró la sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Rectifico el error material, tipográfico o de transcripción habido en la Sentencia (nº 11/2014) dictada en este proceso con fecha 28-01-2.014 , en el sentido de: [1] establecer que la identidad de la parte demandada es ' Federico ' y la de su procurador es 'José Antonio Menéndez Arango'; y [2] establecer asimismo que el plazo para el recurso de Apelación es de veinte días a partir del siguiente al de la notificación de esta resolución, y que el mismo podrá formularse mediante escrito en el que se indicará la resolución que se apela y la voluntad de recurrirla con expresión de las infracciones que se opinen producidas y los pronunciamientos que se impugnan. Todo ello previo depósito o consignación de los tributos o depósitos legalmente establecidos como requisito para su procedibilidad o admisión. Haciendo saber a las partes que, conforme establece el artículo 774.5 de la ley de Enjuiciamiento Civil , 'Los recursos que, conforme a la ley, se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieren acordado en ésta. Si la impugnación afectara únicamente a los pronunciamientos sobre medidas, se declarará la firmeza del pronunciamiento sobre la nulidad, separación divorcio'.



TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Beatriz , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

Fundamentos


PRIMERO.- Por los litigantes, Doña Beatriz y Don Federico , se presentaron sendas demandas de divorcio contencioso, siendo los procedimientos incoados acumulados, dictando sentencia en la que, tras declarar haber lugar a la disolución del matrimonio por causa de divorcio, se acordaba denegar la pensión compensatoria solicitada por Doña Beatriz y atribuir el uso del domicilio conyugal 'al cónyuge que en exclusiva asuma el pago de las cuotas hipotecarias mediante las que se satisface el precio e intereses del préstamo obtenido para la adquisición de la misma, mediante el acuerdo que, de existir, se notificará a este órgano en la forma invocada en la precedente fundamentación de esta resolución. En defecto de acuerdo sobre este particular, tales cargas periódicas o de tracto sucesivo serán satisfechas por el esposo, a quien en consecuencia se atribuirá exclusivamente el uso y disfrute de la misma vivienda'; frente a esta sentencia, interpuso Doña Beatriz recurso de apelación.



SEGUNDO.- En el recurso la parte apelante, tras un apartado previo dedicado a los Antecedentes de Hecho de la recurrida, muestra su discrepancia con la denegación de la pensión compensatoria, argumentando que debe efectuarse una valoración de la situación tras la ruptura o al momento de la celebración del acto del juicio o incluso una valoración de la situación actual de los cónyuges. Asimismo se pone de relieve el convenio firmado por las partes, pero no ratificado judicialmente; es un convenio preparado para un procedimiento por mutuo acuerdo y si no se ratificó fue porque a la esposa, antes de firmarlo, se le dijo que el convenio no tendría efecto si no era ratificado a presencia judicial, y una vez firmado en el despacho de un letrado, Doña Beatriz manifiesta haberse asesorado llegando a la conclusión de que el convenio firmado le perjudicaba, por lo que decidió no ratificarlo. Finalmente, considera la actora que debe concedérsele a ella el uso de la vivienda familiar, efectuando una serie de alegaciones relativas al valor de la vivienda, y en el suplico del escrito del recurso solicita la atribución del uso y disfrute de la vivienda conyugal en la forma solicitada en su demanda, es decir, debiendo asumir el esposo en el 100 % la hipoteca que grava aquélla, y finalmente que la pensión compensatoria a percibir por ella se cuantifique en la cantidad de 600 # mensuales.

Expuestos los términos del debate, debe señalarse con carácter previo que las partes litigantes firmaron una propuesta de convenio regulador en el que se regulaba el uso de la vivienda, la pensión compensatoria y la liquidación del régimen económico matrimonial, esto es de la sociedad de gananciales con inventario y adjudicación de bienes, propuesta que aparece firmada por ambos cónyuges el 15 de noviembre de 2.011, presentándose en el Juzgado una demanda de divorcio a nombre de ambos litigantes de fecha 16 de noviembre de 2.011 a la que se acompañaba la copia del convenio, dictándose diligencia de ordenación por el Juzgado de primera instancia núm. 1 de Grado requiriendo a los litigantes para qué subsanaran el defecto formal consistente en que se otorgara poder a favor de Procurador que había presentado la demanda y la propuesta de convenio, siendo cumplimentado el requerimiento, según se señala en el auto de 12 de enero de 2.012, por el esposo pero no por Doña Beatriz , razón por la que se inadmitió a trámite la demanda presentada mediante el referido auto de 12 de enero de 2.012. Seguidamente, el 7 de marzo de 2.012 se presentó demanda de divorcio contencioso por Don Federico en el Juzgado de Grado, siendo remitida la misma al Juzgado de Pravia al que se consideró territorialmente competente. A su vez Doña Beatriz el 20 de abril de 2.012 presentó demanda de divorcio contencioso en el Juzgado de Primera Instancia de Pravia.

Sentado lo anterior, debe examinar la Sala el valor del convenio regulador suscrito por los litigantes, cuya finalidad era presentarlo con la demanda de divorcio por mutuo acuerdo y que no fue ratificado a presencia judicial, y sobre este punto han hecho alegaciones las partes, debiendo señalar que la valoración de los convenios concertados por los cónyuges han sido abordados por los Tribunales; y así, en la sentencia de la AP de Zaragoza de 21 de septiembre de 2.009 se declara: 'Se plantea en este procedimiento una situación jurídica de cierta habitualidad. Es decir, la eficacia y validez de un pacto de liquidación de una sociedad conyugal acordada y plasmada en documento privado, como consecuencia de un procedimiento de separación o divorcio (o en vistas a ello) y no ratificado por alguno de los cónyuges a la presencia del juez de familia.

Es doctrina jurisprudencial común la que considera que se trata de un acuerdo válido y eficaz, a pesar de su no ratificación a presencia judicial, siempre que respete los mínimos del art 90 C. Civil y en lo atinente a las relaciones patrimoniales; no, por supuesto, si afectan a relaciones personales en las que se vea implicado o afectado un menor o que estén protegidas por normas de orden público.

La S.A.P. Baleares, Secc. 4ª, de 7 de abril de 2.008 recoge en buena medida esa doctrina al afirmar que '... el Alto Tribunal ha admitido la fuerza de obligar entre los esposos de lo pactado por ellos en los convenios de separación no presentados ni por ende aprobados judicialmente en el proceso matrimonial, cual es el caso de autos. La sentencia del referido Tribunal Supremo de fecha 22 de abril de 1.997 declara que 'este acuerdo (...) es válido y eficaz como tal acuerdo, como negocio jurídico bilateral aceptado, firmado y reconocido por ambas partes (...). No hay obstáculo a su validez como negocio jurídico en el que concurrió el consentimiento objeto y causa, y no hay ningún motivo de invalidez. No lo hay tampoco para su eficacia, pues si carece de aprobación judicial, ello le ha impedido ser incorporado al proceso y producir eficacia procesal. Pero no la pierde como negocio jurídico ('). La sentencia añade que (') en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.256 del Código Civil las partes deben cumplir el negocio jurídico concertado según el principio de autonomía de la voluntad que proclama el artículo 1.255 y está reconocido en la sentencia de esta Sala antes referida de 25 de junio de 1987 y 26 de enero de 1993 .'.

La S.A.P Madrid, Secc 11ª, de 20 de septiembre de 2.006 , siguiendo la doctrina de la S.T.S. de 22 de abril de 1.997 , distingue tres situaciones: a) el convenio en sentido abstracto es un negocio jurídico de derecho de familia; b) el Convenio regulador aprobado judicialmente queda integrado en la sentencia de separación, con toda la eficacia procesal que ello conlleva; y c) el convenio que no ha llegado a ser aprobado judicialmente tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico.

De esta manera, dice la S.T.S. 23 de diciembre de 1.998 , se pueden compatibilizar los aspectos patrimoniales al margen del proceso de separación, no estando sujeto a formalidades rigurosas, bastando que contenga los mínimos que enumera el art 90 C. Civil . Por lo tanto, añade la S.T.S. 15 de febrero de 2.002 , los cónyuges pueden celebrar convenios sobre cuestiones de libre disposición, las económicas o patrimoniales, siendo ello manifestación del libre ejercicio de la facultad de autorregulación. Exigiéndose sólo en las capitulaciones matrimoniales la forma 'ad solemnitatem', no en los pactos liquidatorios de las sociedades de gananciales ( S.T.S. 3 de julio de 1.999 y 20 de marzo de 2.000 ).' Ahora bien, estima la Sala que debe distinguirse entre los convenios como negocios de familia que los cónyuges en supuestos de crisis matrimonial acuerdan de forma privada regular sus relaciones y aquellos convenios cuya finalidad es presentarlos con una demanda de separación y divorcio por mutuo acuerdo y que no son ratificados a presencia judicial, que es el caso de autos. Y en este sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de 15 de junio de 2.008 declaró 'Es un hecho constatado y asumido por los litigantes que dicho convenio fue redactado y firmado, e incluso presentado en el Juzgado para su aprobación judicial, dando lugar al procedimiento 18/1997, pero estando igualmente de acuerdo en que la parte actora (hoy recurrente) no lo ratificó, en ese momento la propuesta que en el mismo se contenía ya no fue susceptible de producir efecto jurídico alguno, que sólo puede producirse a través de la aprobación judicial. La llamada «separación de mutuo acuerdo» presupone la existencia de un convenio regulador, y cuando no ha existido la posibilidad de someterle a su aprobación, por la falta de requisito previo de la ratificación por uno de sus otorgantes, se origina una discordancia que transforma la separación en común o contenciosa, y por tanto sometida a las causas de separación de los arts. 81 y 82 del Código Civil , y aquel convenio regulador pierde su eficacia inicial, en cuanto generado el acuerdo de voluntades que en el mismo se plasma para obtener, como resultado, una separación judicial, cuando ésta se frustra por la disconformidad de los otorgantes del mismo, el proyecto de separación que contiene el convenio, que aún no ha producido efecto alguno, es incapaz de producirlos para el futuro, en cuanto ya no existe el consentimiento de uno de los otorgantes, por lo que incluso carece de eficacia como documento privado, pues lo en él acordado sólo podría haberse hecho valer tras su aprobación judicial, y si ésta no se ha producido no hay convenio, ni acuerdo de voluntades, por lo que la eficacia del documento es absolutamente inexistente, y no puede ser declarado nulo lo que ni siquiera puede ser declarado acto jurídico susceptible de producir consecuencias de dicho orden, por lo que no puede ser anulado por vicios en el consentimiento (que no fue prestado), ni rescindido por lesión, por lo que la sociedad conyugal no está en trance de liquidación, lo que lleva a que se rechace la argumentación esgrimida en esta instancia.'.

En igual sentido se pronunció la AP de Madrid, Sección 22ª, en el auto de 8-6-2.004 : 'Cierto que el Tribunal Supremo, en diversas resoluciones, y en especial en la sentencia de 22 de abril de 1.997 , plantea el problema de la naturaleza jurídica, y correspondiente eficacia, del convenio regulador ajustado a las previsiones del artículo 90 del Código Civil , considerando que el mismo, en abstracto, es un negocio jurídico de derecho de familia que, cuando es aprobado judicialmente, queda integrado en la resolución judicial, con toda la eficacia procesal que ello conlleva. Respecto de la hipótesis en que tal convenio no llega a ser aprobado judicialmente, se declara en dicha resolución que el mismo tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico, pues debe atribuirse trascendencia normativa a los pactos de regulación de las relaciones económicas entre los cónyuges, para los tiempos posteriores a la separación matrimonial.

Sin embargo, no puede dejar de señalarse que, en la referida sentencia, se abordaba el problema de la trascendencia jurídica de un convenio no presentado a aprobación judicial, sino suscrito por los cónyuges en orden a la regulación de las consecuencias de su ruptura fáctica convivencial.

Por lo cual, no puede extenderse la tesis sustentada en la repetida sentencia a aquellos otros supuestos, cual en el presente acaece, en que el convenio es elaborado por las partes a fin de aportarlo a una solicitud consensual de separación, pues, como igualmente se afirma en dicha resolución, requiere la aprobación judicial, como conditio iuris determinante de su eficacia jurídica.

De no ser así, se estaría despojando a la ratificación del convenio y a su ulterior sanción judicial de toda trascendencia jurídica, convirtiendo tal acto procesal y la ulterior decisión del tribunal en trámites prácticamente inocuos, en modo tal que, suscrito el convenio a tal fin, la parte no podría negarse a su ratificación, a sabiendas de que tal acto no conllevaría una fuerza vinculante añadida a la dimanante del inicial acuerdo. Con tal tesis quedaría trastocado todo el sistema, sustantivo y procesal, recogido en la vigente legislación, convirtiendo el proceso consensual en un mero escaparate de lo que las partes ya habían pactado previamente, sin posibilidad de desdecirse de lo convenido, no obstante la necesidad de su ratificación ante el Juez.

Así, el propio artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil previene que si la petición consensual de separación o divorcio no fuere ratificada por alguno de los cónyuges, se acordará de inmediato el archivo de las actuaciones, sin ulterior recurso, y quedando a salvo el derecho de los cónyuges a promover la separación o el divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 770. Tal previsión legal implica la posibilidad de replantear toda la problemática referente a la constitución del nuevo estado civil, y sus efectos complementarios, sin estricta vinculación a lo que hubiere podido establecerse en el citado convenio, y sin perjuicio de que éste pueda valorarse en el proceso contencioso como un medio de prueba más.

En definitiva, nos encontramos en el presente supuesto ante un inicial acuerdo de las partes condicionado a su ulterior ratificación y, consiguiente aprobación judicial, lo que no llegó a realizarse, y tampoco determinó la asunción de su contenido, en cuanto regulador de la situación de ruptura fáctica convivencial, como lo evidencia, entre otros datos, la presentación inmediata por la esposa de una demanda contenciosa de separación, postulando unas medidas complementarias divergentes de las contenidas en el referido documento.'. Criterio este que es compartido por esta Sala.

Sentado lo anterior, debe la Sala examinar las dos cuestiones objeto del recurso: uno, la no concesión de la pensión compensatoria y, la otra, la relativa al uso la vida familiar. En cuanto a esta última, el juzgador concedió el uso de la misma al esposo, a quien impuso igualmente el pago de la totalidad de la cuota del crédito hipotecario. Declaración que no se ajusta a la doctrina jurisprudencial existente en la materia, conforme a la cual no corresponde al procedimiento matrimonial determinar la distribución de las cuotas del crédito hipotecario; y en este sentido el Tribunal Supremo, en la reciente sentencia de 17 de febrero de 2.014 , declaró: ' Esta Sala en la sentencia invocada de 28 de marzo de 2.011 (RJ 2011, 939), rec. 2177/2007 , declaró que el pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad de gananciales y como tal queda incluida en el art. 1.362 , 2º CC y no constituye carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en los arts. 90 y 91 CC .

Igualmente en la más reciente sentencia de 26 de noviembre de 2.012 (RJ 2013, 186), rec. 1525 de 2011 , declaró: 'La noción de cargas del matrimonio, dice la sentencia de 31 de mayo de 2.006 (RJ 2006, 3502), debe identificarse con la de sostenimiento de la familia, debiendo ser atendidas tales cargas por ambos cónyuges en cuanto abarcan todas las obligaciones y gastos que exija la conservación y adecuado sostenimiento de los bienes del matrimonio y los contraídos en beneficio de la unidad familiar, considerándose también como contribución el trabajo dedicado por uno de los cónyuges para la atención de los hijos comunes ( artículo 103-3ª del Código Civil ). Pero no cabe considerar como cargas del matrimonio los gastos generados por ciertos bienes que, aún siendo de carácter común, no son bienes del matrimonio, pues precisamente el régimen económico vigente durante la convivencia matrimonial ha sido el de separación de bienes que excluye cualquier idea de patrimonio común familiar. En consecuencia la normativa aplicable a tales bienes era la propia del régimen general de la copropiedad, y en concreto el artículo 393 del Código Civil , que establece que el concurso de los partícipes en las cargas será proporcional a sus respectivas cuotas, que se presumen iguales.'.

En el mismo sentido la STS de 20 de marzo de 2.013 (RJ 2013, 4936), rec. 1548/2010 : 'Resulta aplicable en el supuesto que nos ocupa la jurisprudencia de esta Sala, SSTS de 31 de mayo de 2006 ( RJ 2006, 3502), 5 de noviembre de 2008 (RJ 2009 , 3), 28 de marzo de 2011 ( RJ 2011, 939), 29 de abril de 2011 y 26 de noviembre de 2012 (RJ 2013, 907), según las cuales, la hipoteca no puede ser considerada como carga del matrimonio, en el sentido que a esta expresión se reconoce en el artículo 90 CC , porque se trata de una deuda contraída para la adquisición del inmueble que debe satisfacerse por quienes ostentan título de dominio sobre el mismo de acuerdo con lo estipulado con la entidad bancaria, en este caso por ambos cónyuges, con independencia de si su disfrute es otorgado a un concreto copropietario y, por tanto, el pago de la hipoteca cuando ambos cónyuges son deudores y el bien les pertenece, no puede ser impuesta a uno solo de ellos, sino que debe ser relacionado y resuelto de acuerdo con el régimen de bienes correspondiente a cada matrimonio, que en el caso es el de separación de bienes.'.

Según la STS de 31 de mayo de 2.006 'La noción de cargas del matrimonio debe identificarse con la de sostenimiento de la familia, debiendo ser atendidas tales cargas por ambos cónyuges en cuanto abarcan todas las obligaciones y gastos que exija la conservación y adecuado sostenimiento de los bienes del matrimonio y los contraídos en beneficio de la unidad familiar, considerándose también como contribución el trabajo dedicado por uno de los cónyuges para la atención de los hijos comunes ( artículo 103.3CC ). Pero no cabe considerar como cargas del matrimonio los gastos generados por ciertos bienes que, aún siendo de carácter común, no son bienes del matrimonio, pues en el año 2.004 otorgaron los esposos la correspondiente escritura de capitulaciones matrimoniales y se acogieron al régimen de separación de bienes y la vivienda familiar que está gravada con la hipoteca la adquirieron por compra en el año 2.006. En consecuencia, la normativa aplicable a tal bien era la propia del régimen general de la copropiedad y, en concreto, el artículo 393 CC (LEG 1889, 27), que establece que el concurso de los partícipes en las cargas será proporcional a sus respectivas cuotas, que se presumen iguales'.

Consecuencia de lo expuesto es que habría de dejar sin efecto el pronunciamiento de la recurrida en la que se impone el pago de la totalidad del préstamo hipotecario al Sr. Federico , pero no se puede modificar el pronunciamiento relativo al pago de la hipoteca, pues el esposo no recurrió la sentencia. Y en cuanto al uso de la vivienda familiar, toda vez que no existen hijos en el matrimonio, procede otorgar el uso a uno de los dos cónyuges con carácter temporal dado el tenor del art. 96 del CC . En el supuesto de litis la Sala confirma el pronunciamiento de la recurrida de otorgarse al apelado, y ello en cuanto que producida la ruptura de la convivencia, fue el apelado el que se quedó en el uso de la misma y quien abonó la totalidad de las cuotas hipotecarias, habiendo procedido la recurrente a alquilar una vivienda en otra localidad. El referido uso se concede hasta la liquidación de la sociedad legal de gananciales.

En lo atinente a la pensión compensatoria, como es sabido se precisa para su concesión que la declaración de separación o divorcio produzca un desequilibrio económico en uno de los cónyuges en los términos establecidos en el art. 97 del CC . En el supuesto de litis la actora tiene 36 años y el apelado 34 años, la convivencia matrimonial se prolongó durante 5 años, habiendo contraído matrimonio el 22 de julio de 2.006 y finalizando la convivencia en noviembre de 2.011. Los ingresos de Don Federico , según la documental aportada obrante en los folios 74 y siguientes, es de unos 1.100 # al mes. Por su parte doña Beatriz trabajaba antes del matrimonio y desde el año 2.008 hasta el 7 de julio de 2.011, percibiendo después prestación por desempleo, volviendo a trabajar el 1 de septiembre de 2.011 hasta el 2 de noviembre de 2.011, percibiendo una prestación por desempleo desde el 3 de noviembre de 2.011 hasta el 11 de enero de 2.012, volviendo a trabajar desde el 12 de enero de 2.012 hasta el 19 de enero de 2.012 y volviendo a hacerlo desde el 2 de julio de 2.012, no constando que desde entonces haya vuelto a estar en el desempleo, figurando al fol.

293 y siguientes que en el año 2.009 sus ingresos se elevaron a 13.080,91 #, en 2.010 a 14.566,10 # y en 2.011 a 13.522,94 #, en consecuencia no se estima que concurra desequilibrio económico alguno que deba ser compensado.



TERCERO.- No procede hacer expresa declaración en cuanto a las costas del recurso.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Doña Beatriz , contra la sentencia dictada en fecha veintiocho de enero de dos mil catorce , aclarada por auto de fecha dieciocho de febrero de dos mil catorce, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Pravia , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se REVOCA en el sentido de fijar un límite temporal al uso de la vivienda familiar concedido al esposo, fijando como tal el de la liquidación de la sociedad de gananciales.

Se confirma el resto de pronunciamiento de la recurrida.

No procede hacer expresa imposición en cuanto a las costas del recurso.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario, doy fe.

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