Sentencia Civil Nº 98/201...zo de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 98/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 313/2013 de 11 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO

Nº de sentencia: 98/2014

Núm. Cendoj: 07040370042014100085

Resumen:
ALIMENTOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00098/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

APELACIÓN CIVIL; SECCIÓN 4ª

Rollo nº 313/13

Autos nº 346/12

Ilmos. Sres.

Presidente: Dº Miguel Ángel Aguiló Monjo.

Magistrados: Dª María Pilar Fernández Alonso.

Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.

SENTENCIA nº 98/2014

En Palma de Mallorca, a once de marzo de dos mil catorce.

VISTOSen fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de proceso especial de familia sobre modificación de medidas, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apeladaD. Marcos , siendo su Procuradora Dª MARIA ANA DE ESPAÑA ROSSELLÓ y su Abogada Dª Francisca Pons Coll, y actuando como parte demandada- apelanteDª Claudia , y en su representación el Procurador D. FRANCISCO JAVIER DELGADO TRUYOLS, y en su defensa el Abogado D. Eloy Granadero Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal;ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Palma en fecha 13 de febrero de 2013 en los presentes autos de procedimiento especial de familia en ejercicio de acción de modificación de medidas, seguidos con el número 346/12, de los que trae causa el presente rollo de apelación, exponía en su Fallo, objeto del presente recurso, lo que literalmente se transcribirá:

'Que estimando en parte la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Maria Ana de España en nombre y representación de D° Marcos contra Dª Claudia debo acordar y acuerdo haber lugar a la modificación de las medidas en su día acordadas en sentencia de divorcio en el sentido de fijar en 250 euros mensuales la cantidad con la que el padre deberá contribuir a los alimentos del hijo menor del matrimonio, cantidad que se abonará dentro de los primeros cinco días de mes y se actualizará anualmente en el mes de enero conforme a las variaciones del IPC.

Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas de este juicio.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma, el cual correspondió a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la parte demandada, cuya defensa sostuvo, en esencia, lo que seguidamente se resumirán:

La esencia del tema está en que el demandante no ha demostrado que sus ingresos dinerarios o capacidad económica hayan variado sustancialmente desde que se firmó por las partes el convenio regulador y ésta era la carga de la prueba que le correspondía ex 217.2 LEC.

Que el nivel de sus ingresos sean los que dice, no pasa de ser una mera alegación de parte, ya que de las declaraciones sobre la renta que ha presentado y la adquisición del vehículo en el año 2009, se infiere que el demandante ha obtenido numerosos rendimientos diversos, siendo inexplicable que su situación sea la que dice ser.

Pero es que de las propias cifras que nos presenta ya se desprende que no ha existido un empeoramiento de la situación económica, al no haberse acreditado una disminución de su nivel de ingresos.

Efectivamente, de la declaración trimestral por IVA y Renta del primer trimestre del año 2011, realiza una adquisición de una vivienda por importe de 620.000 €, ya que si no tuviera esa capacidad económica de la que dice no tener, no podría haber adquirido la misma; así como a finales del año 2012 ha vendido una finca de su propiedad obteniendo ingresos, teniendo en cuenta como la propia parte demandante reconoció en el juicio, que ha conseguido rebajar la deuda con una venta de la casa y se haya negociado con el Banco la reestructuración de los 3 préstamos, por lo que su capacidad económica y sus ingresos no se han visto mermados, ya que según la parte demandante ha tenido 'momentos buenos y malos', y el hecho de que se haya dado de baja de autónomo se debe a una decisión voluntaria del mismo, por cuanto como hemos dicho anteriormente, ha obtenido numerosos rendimientos de diversas fuentes, lo que le ha permitido incluso en el año 2012 (año en que manifiesta la parte demandante que supuestamente ha empeorado su situación económica) adquirir una finca por un importe considerable.

Todo lo cual conduce por vía deductiva según las reglas del criterio humano, que no ha existido un empeoramiento de la situación económica, al no haberse acreditado una disminución de su nivel de ingresos, no acreditándose por la parte demandante una alteración de las circunstancias, que tenga una relevancia legal y entidad suficiente como para justificar la modificación pretendida.

Se impugna mediante el presente motivo, la aplicación al caso de autos que hace la juez de instancia de los artículos 90 y 91 del Código Civil , y cuya fundamentación se recoge en el último párrafo del fundamento jurídico segundo de la Sentencia que se recurre.

Esta parte no comparte la tesis que recoge la sentencia de instancia, ya que en base a lo expuesto como resultado de la práctica de la prueba, no procede la reducción de la pensión alimenticia, por cuanto la parte actora mediante su demanda de modificación de medidas, no reúne ni acredita los presupuestos que la doctrina viene exigiendo, para que tenga lugar tal modificación:

1º.- De la comparación de la situación económica de la parte actora que existía en el momento en que se adoptaron las medidas del divorcio y la situación actual, no se ha acreditado que el progenitor obligado al pago obtiene menos ingresos.

Y ello se desprende de la prueba documental de las declaraciones de la renta de los ejercicios 2007, 2008, 2009 y 2010 (si bien el ejercicio 2011 no consta en autos, y solo se han aportado las declaraciones trimestrales del IVA e IRPF), ya que la parte demandante ha adquirido diversas viviendas (incluso en el año 2011 en que alega su empeoramiento económico), ha obtenido rendimientos por alquiler de vivienda, ha adquirido acciones o participaciones de sociedad por importes considerables, e incluso un nuevo vehículo en el año 2009, por lo que la reducción en los ingresos no ha existido, al no cumplirse el primero y segundo de los requisitos anteriores, siendo que en este sentido la sentencia debe ser desestimatoria de la demanda de modificación de medidas presentada por la parte actora.

2°.- Pero es que además la situación económica del demandante, es de carácter transitorio, pues como el propio demandante declaró, ha conseguido rebajar la deuda con la venta de la casa y se haya negociando con el Banco la reestructuración de los 3 préstamos (mm. 17:55 de la grabación de la vista), POR LO TANTO, LA SITUACIÓN ECONÓMICA DEL DEMANDANTE ES DE CARÁCTER TRANSITORIO Y NO PERMANENTE.

Asimismo, debemos indicar el hecho de que el demandante se haya dado de baja de la Seguridad Social y el cese de la actividad en la Agencia Tributaria, se debe a una decisión voluntaria del mismo, por cuanto sabía que no percibiría nada por desempleo, debido a que antes era autónomo (reconocido por la demandante en su demanda).

Por lo tanto, tampoco se cumplen por la parte demandante los requisitos III y IV anteriormente expuestos.

3°.- A mayor abundamiento, tampoco se ha acreditado suficientemente esa reducción de ingresos, ya que estos hechos deberán constar claramente en la demanda, y tener su correspondiente soporte probatorio, habida cuenta que, conforme al art. 217 de la LEC , sobre el actor recae la carga de la prueba de la reducción de ingresos.

En aplicación de la anterior doctrina, y en base a lo expuesto en la práctica de la prueba, no procede la reducción de la pensión alimenticia, por cuanto la parte actora mediante su demanda de modificación de medidas, no reúne ni acredita los presupuestos que la doctrina viene exigiendo, para que tenga lugar tal modificación, por lo que no habiendo existido alteración de las circunstancias, no son aplicables los arts. 90 y 91 del Código Civil .

Por lo expuesto, la parte apelante terminó suplicando que se dicte sentencia mediante la que estime íntegramente el presente recurso de apelación y se revoque la sentencia de instancia, estimando íntegramente los fundamentos aducidos por esta parte, con los pronunciamientos que le son inherentes, con expresa imposición de costas a la demandante.

TERCERO.-La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad. Sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan ser realizadas en la Fundamentación jurídica de esta resolución.

CUARTO.-Por su parte, el Ministerio Fiscal se opuso a los motivos del recurso por considerar que la resolución de instancia era ajustada a Derecho, por sus propios fundamentos.

ÚLTIMO.- Por la representación procesal de la parte apelante fue propuesta en esta alzada la prueba que se dirá: A) Documental, consistente en que se requiera a D. Marcos , a través de su representación procesal, para que aporte para su unión a los presentes autos (solicitado por esta parte en el acto de la vista mediante la prueba 'II.- MÁS DOCUMENTAL') la siguiente documentación que obra en su poder: Libro de Compras y Gastos (Diario) de los ejercicios 2008, 2009, 2010 y 2011; Libro de Inversión de los ejercicios 2008, 2009, 2010 y 2011; Libro de Ingresos de los ejercicios 2008, 2009, 2010 y 2011; Balance de Situación de los ejercicios 2008, 2009, 2010 y 2011; Balance de Pérdidas y Ganancias de los ejercicios 2008, 2009, 2010 y 2011. Petición a la que se opuso la contraparte. Siendo la misma denegada por auto obrante al rollo de apelación. Siguiéndose después el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo concluso para dictar sentencia en esta alzada.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.

PRIMERO.-En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, D. Marcos , accionaba contra Dª Claudia solicitando la modificación de las medidas en su día acordadas en sentencia de divorcio de fecha 10 de enero de 2006 , la cual aprobaba el Convenio regulador suscrito por las partes en fecha 7.10.05 que, entre otros aspectos, establecía una pensión de alimentos de 360.-€ actualizables con cargo al padre y a favor del hijo común, menor de edad, Severiano , nacido el día NUM000 .97. Pensión que, sobre la base de una variación sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en dicho momento procesal, solicitaba en estos autos que se rebajara a 200.-€ mensuales actualizables. Todo ello en base a los hechos y consideraciones que cabe apreciar en su escrito inicial, al que procede remitirse; si bien el eje de sus alegaciones se situaba en el hecho de que, siendo el demandante profesional autónomo dedicado a reformas de viviendas, cobrando en la fecha del Convenio la suma de 23.533.-€ anuales, posteriormente fue reduciendo progresivamente sus ingresos, hasta causar pérdidas en el año 2010 y hallándose actualmente en situación de desempleo, sin percibir nada por ello debido a que antes era autónomo, siendo ahora demandante de empleo; mientras que la demandada, que trabaja y reside en Soller, cobra unos emolumentos del orden de los 1.100.-€ mensuales.

Emplazada la demandada y el Ministerio Fiscal, aquélla se opuso a la demanda negando la referida alteración sustancial y afirmando que la reducción de ingresos que pretende parece ser temporal y deberse más a la sola voluntad del demandante que a la realidad económica que pretende reflejar, disponiendo el actor de tres inmuebles en propiedad y de un plan de pensiones. Por su parte, el Ministerio Público se remitió al resultado de la prueba.

La sentencia de instancia comenzó recordando la teoría general relativa a que el artículo 91 del Código Civil establece la posibilidad de modificar las medidas en su día acordadas, ya lo sean por las partes o en su defecto por el Juez, siempre y cuando se produzca una alteración sustancial en las circunstancias inicialmente tenidas en cuenta para su adopción; y ello en aras a evitar un perjuicio innecesario en las personas en ellas interesadas y a la necesidad, lógica, de acomodar las visitas a las circunstancias concurrentes. Si bien, la sentencia concretó que ello, no obstante, exige el cumplimiento de una serie de requisitos, a saber: a) un cambio importante en las circunstancias que se tuvieron en cuenta a la hora de adoptar las medidas que se pretenden modificar; b) que ese cambio o alteración no sea buscado de propósito por quien insta la modificación, y que este cambio sea duradero en el tiempo; y c), que tal alteración sea suficientemente probada por quien la alega. Seguidamente, la sentencia de instancia, ya en sede de análisis de la prueba, refirió que: ' b) Según declaración del IRPF correspondiente al ejercicio de 2006, el actor tuvo unos rendimientos netos por importe de 23.336'58 euros; en el ejercicio de 2007 de 14.45841 euros; en 2008 de 6.301'44 euros; en el ejercicio de 2009 de 42.618'71 euros, en el ejercicio de 2010 de menos 2.492'95 euros. c) La parte demandada en acto de juicio manifestó que sus ingresos son de 900 a 1.200 euros mensuales. A la vista de la prueba actuada esta juzgadora considera que se ha producido una alteración importante en las circunstancias que se tuvieron en cuenta a la hora de fijar la cuantía de la pensión alimenticia y es que el actor se encuentra en situación de desempleo y no consta que perciba ingreso alguno por dicho concepto, lo que hace en estos momentos muy difícil atender a las obligaciones económicas contraídas en convenio regulador respecto d el hijo menor de los litigantes, y sin que por otra aparte haya quedado acreditado que la situación en la que se encuentra el Sr. Marcos haya sido buscada de propósito ni tampoco que dicha situación pueda mejorar en un plazo razonable, de ahí que se acuerda haber lugar a la modificación de la pensión alimenticia establecida en su día aunque no en la cuantía por el solicitada, al no hacer se acreditado que las necesidades del hijo hayan disminuido hasta el punto de reducir a 200 euros la citada pensión, de ahí que se fije en 250 euros mensuales la cantidad con la que el padre deberá contribuir a los alimentos del menor. '.

Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en los términos concretados en el Antecedente de Hecho Segundo de la presente resolución, oponiéndose la apelada y el Ministerio Fiscal, tal y como también se refirió en los Antecedentes.

SEGUNDO.-Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, si bien la Sala debe compartir la argumentación incorporada a la sentencia de instancia en orden a entender que cabe revisar la pensión compensatoria fijada en su día en la sentencia de divorcio de fecha 10 de enero de 2006 , que aprobó el Convenio regulador suscrito por las partes imponiendo al padre una pensión de alimentos ascendente a 360 euros mensuales (los cuales, no obstante, hoy son debidos con los correspondientes incrementos de sus actualizaciones anuales en base al IPC), puesto que, ciertamente, según declaración del IRPF correspondiente al ejercicio de 2006 el actor tuvo unos rendimientos netos por importe de 23.336'58.- euros, pero tales ingresos han venido disminuyendo progresivamente, siendo los del ejercicio de 2010 incluso negativos (-2.492'95 euros), lo cual, a su vez, se corresponde con el hecho, que viene siendo considerado notorio por los Tribunales, relativo a la grave caída del sector de la construcción provocada por la actual crisis económica (sector en el que trabajaba como profesional autónomo el actor, cuya dedicación era la realización de reformas de viviendas). Sin embargo, no es menos cierto que las cifras manejadas en autos en relación con los ingresos deben ser relacionadas con otras cifras patrimoniales, y, en especial, con el hecho invocado en el recurso de apelación y no negado de adverso, relativo a que el actor siguió adquiriendo inmuebles en el año 2011 por precios notoriamente elevados. Todo lo cual permite concluir que, si bien los ingresos laborales del demandante se han visto ciertamente disminuidos, su realidad patrimonial no se corresponde propiamente con la perentoriedad invocada en autos; lo que conduce a entender que, si bien su situación ha empeorado respecto del año 2006, sin embargo, tal empeoramiento no impide al padre afrontar una obligación alimenticia del menor más próxima a lo en su día pactado que a lo por él reivindicado en autos e incluso a lo finalmente concedido en primera instancia. Por ello, y habida cuenta de las demás circunstancias concurrentes, cuales son los ingresos de la madre, la mayor dedicación de ésta al menor y su aportación de la vivienda; se considera que la pensión fijada en primera instancia debe ser incrementada hasta los 300.-€ mensuales actualizables. Debiéndose recordar, en dicho sentido, que conforme a los arts. 142 , 144 , 146 y 147 del Código Civil , la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, lo que debe interpretarse en el sentido ya referido en plurales resoluciones anteriores en línea con la mejor jurisprudencia, que considera que cuando se discute en juicio la determinación de una pensión alimenticia en favor de los hijos menores y con cargo a un progenitor, nos hallamos en sede de los artículos 39.2 y 3 de la Constitución Española , en los que, con carácter de principio rector de la política social y económica se consagra la responsabilidad de los poderes públicos en la protección integral de los hijos y el deber de asistencia de todo orden a los hijos con cargo a los padres. Principio constitucional que debe informar la pauta de actuación e interpretación de Jueces y Tribunales a la hora de enjuiciar supuestos como el presente, tal y como se determina en el artículo 53.3 del citado Texto Fundamental, subrayando así el Legislador la excepcional atención que debe prestarse por parte de estos órganos cuando lo que está en juego es el deber de asistencia alimenticia de los padres a los hijos. Por lo que la plasmación en una resolución judicial de una interpretación minimalista de dichas normas debería fundarse en situaciones de insolvencia no acreditadas en el caso de autos, siendo evidente que, pese a las dificultades que atraviesa el demandante, la pensión de alimentos del hijo sigue siendo la prioridad en la que éste debe centrar sus esfuerzos, por lo que en las concretas circunstancias del caso de autos no se justifica el pago de una pensión de alimentos inferior a los referidos 300.-€ mensuales.

En consecuencia, lo expuesto en el párrafo anterior determina la estimación en parte del recurso de apelación, revocando parcialmente la sentencia de instancia en el sentido de acordar fijar la pensión de alimentos en la referida suma de 300,00.-€ mensuales, con adaptaciones futuras al IPC.

ULTIMO.-Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, mientras que las derivadas de la primera instancia tampoco deben merecer pronunciamiento alguno al estimarse en parte la demanda; todo ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por Dª Claudia , y en su representación el Procurador D. FRANCISCO JAVIER DELGADO TRUYOLS, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Palma en fecha 13 de febrero de 2013 en los presentes autos de procedimiento especial de familia en ejercicio de acción de modificación de medidas, seguidos con el número 346/12, de los que trae causa el presente rollo de apelación, DEBEMOS REVOCARLA PARCIALMENTE, ACORDANDO EN SU LUGAR:

1) ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda interpuesta por la Procuradora de los tribunales Dª Maria Ana de España en nombre y representación de D° Marcos , contra Dª Claudia , ACORDANDOhaber lugar a la modificación de las medidas en su día acordadas en sentencia de divorcio de fecha 30 de enero de 2006, en el sentido de fijar en trescientos euros (300.-€) mensuales la cantidad con la que el padre deberá contribuir a los alimentos del hijo menor común de los litigantes, cantidad que se abonará dentro de los primeros cinco días de mes y se actualizará anualmente, en el mes de enero, conforme a las variaciones del índice de precios al consumo (IPC) publicado por el Instituto Nacional de Estadística o por el organismo que pudiera sustituirle en dicho cometido.

2)No procede hacer pronunciamiento alguno en materia de costas procesales en ninguna de ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sr. Miguel Ángel Aguiló Monjo Sra. María Pilar Fernández Alonso Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández

PUBLICACIÓN

Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.


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