Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 98/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 852/2012 de 13 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN
Nº de sentencia: 98/2014
Núm. Cendoj: 08019370122014100148
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 852/2012-B
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 HOSPITALET DE LLOBREGAT (ANT.CI-8)
DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC NÚM. 999/2011
S E N T E N C I A Nº 98/14
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DON AGUSTIN VIGO MORANCHO
DON JOAQUÍN BAYO DELGADO
En la ciudad de Barcelona, a trece de febrero de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec , número 999/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Hospitalet de Llobregat (ant.CI-8), a instancia de Dña. Gema , representada por el procurador D. URIEL PESQUEIRA PUYOL y dirigida por el letrado D. MANUEL MARGARIT LUIS, contra D. Cecilio , representado por el procurador D. ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST y dirigido por el letrado D. ALBERTO TRIBÓ RAMIREZ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de marzo de 2012, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ' Que estimando en parte la demanda de divorcio formulada por Gema contra Cecilio DEBO DECLARAR Y DECLARO DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio de los cónyuges expresados, con adopción de las siguientes medidas:
1º/ El uso del domicilio conyugal situado en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 NUM001 de l'Hospitalet de Llobregat, es para la Sra. Gema . Dicho uso será por un periodo de 5 años prorrogables y a contar desde la fecha de esta resolución. El Sr. Cecilio pagará el 50% del importe de IBI y Comunidad de Propietarios de dicha vivienda y plaza de parking.
2º/ El Sr. Cecilio pagará la cantidad de 500, 00 euros mensuales en concepto de pensión compensatoria y lo hará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta o libreta que a tal efecto designe la demandante y dicha cantidad se actualizará anualmente conforme al IPC que publique el INE u organismo que le sustituya. La pensión así establecida tendrá una duración de 5 años a partir de la fecha de la presente resolución.
Todo ello sin expreso pronunciamiento en materia de costas.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 14 de noviembre de 2013, salvo el plazo para dictar sentencia.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN VIGO MORANCHO.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación, interpuesto por actora Doña Gema , se funda en dos cuestiones: 1) Pide que la pensión compensatoria, que la Sentencia de instancia fijó en la cuantía de 500 € durante un tiempo de cinco años, se aumente a 600 € sin limitación temporal; y 2) que la atribución del uso del domicilio familiar, copropiedad de ambos litigantes, se fije por de forma indefinida en vez del límite temporal de cinco años establecido por la Sentencia apelada. En primer término, haremos referencia al uso del domicilio familiar y posteriormente examinaremos la cuestión relativa a la procedencia o improcedencia de aumentar la pensión compensatoria.
SEGUNDO.- En cuanto al uso del domicilio familiar la actora, como se ha indicado, pide su atribución de forma indefinida, ya que considera que en caso contrario cada cinco años la actora debería entablar procedimientos judiciales pidiendo la prórroga del uso, tal como lo señaló la Sentencia de instancia. Además, alega que hace más de 30 años que dejó de trabajar y carece de experiencia y formación laboral, por lo que difícilmente puede obtener otros ingresos, que le permitan acceder a otra vivienda. Por el contrario, el apelado indica que la actora trabaja como peluquera en dos viviendas particulares, si bien no tributa por dichos ingresos; además la vivienda es copropiedad de ambos y no está sujeta a carga hipotecaria alguna, mientras que él vive en un piso de alquiler por el que paga 875 €, que sufraga con su pensión de jubilación.
Respecto al derecho de uso del domicilio familiar debe indicarse que una de las medidas subsiguientes a la declaración de separación matrimonial, nulidad o divorcio es la que versa sobre la atribución de la vivienda familiar a alguno de los cónyuges, y, llegado el momento de decidir en favor de cuál de ellos debe producirse la atribución del uso debe atenderse a si el matrimonio tiene hijos menores de edad o no concurre dicha circunstancia, pues en el caso que existan hijos menores de edad el uso debe concederse primordialmente al cónyuge que ejerza la guarda y custodia, si bien con el límite temporal del tiempo de duración de la misma. En la actualidad la regulación en esta materia se halla contenida en los artículos 233-20 a 233-25 del Codi Civil de Catalunya, siendo de especial relieve el primero de los citados, ya que si bien parte de la distinción entre que haya hijos menores, sometidos a guarda y custodia, o no haya hijos prevé distintos supuestos de forma más prolija que el contenido del anterior 83 del Codi de Familia. En el caso enjuiciado los hijos del matrimonio son mayores de edad, por lo que debe estarse a lo dispuesto 233-20-3 y 5, conforme al cual cuando no haya hijos el uso se puede atribuir al cónyuge más necesitado, si bien en su caso esta concesión del uso siempre tendrá un carácter temporal, por lo que la petición de que se otorgue con carácter indefinido debe desestimarse.
TERCERO.- La apelante solicita asimismo el aumento de la pensión compensatoria a la cantidad de 600 € sin limitación temporal.
En cuanto a la pensión compensatoria, en primer término debe indicarse que la legislación aplicable es la contenida en el Codi Civil de Catalunya, aprobado por la Ley 25/2010, de 29 de julio, en cuyos artículos 233-14 a 233-19 regula esta figura jurídica, a la que denomina prestación compensatoria. Esta pensión se caracteriza por dos presupuestos fácticos, a saber: a) que la separación o divorcio le produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro; y b) que ello implique un empeoramiento en su situación anterior al matrimonio y así la fijación de tal pensión, se ha de realizar en resolución judicial, teniendo en cuenta que no exceda el nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio, ni el que pueda mantener el cónyuge obligado al pago. Asimismo, según el artículo 233-12 del CCC, para fijar la cuantía y la duración de esta prestación compensatoria deben tenerse en cuenta los siguientes factores: 'a) La posición económica de los cónyuges, teniendo en cuenta, si procede, la compensación económica por razón de trabajo o las previsibles atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial. b) La realización de tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia, si eso ha reducido la capacidad de uno de los cónyuges para obtener ingresos. c) Las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, teniendo en cuenta su edad y estado de salud y la forma en que se atribuye la guarda de los hijos comunes. d) La duración de la convivencia; y e) los nuevos gastos familiares del deudor, si procede'.
La situación económica de ambos litigantes es diferente. Por un lado, ambos son copropietarios de la una vivienda, sita en la CALLE000 , NUM000 , de Hospitalet de Llobregat, y de una plaza de parking del mismo edificio, vivienda cuyo uso se atribuyó a la esposa. Pero, por otro lado, el demandado es propietario de una vivienda en la Calle Torner, de Hospitalet de Llobregat, vivienda que la tiene alquilada por una renta mensual de 600 €. El demandado también es propietario de una vivienda en la población de Masqueda (Barcelona), en la URBANIZACIÓN000 , pero esta vivienda carece de calefacción y sólo se utiliza en verano, por lo que él reside en una vivienda de alquiler en la localidad de Sant Cugat del Vallès, por la que paga un alquiler de 873 €. Por último, el demandado percibe una pensión de jubilación de 1.700 €.
En cuanto a la actora habita la vivienda familiar, que carece de carga hipotecaria, por lo que únicamente paga los gastos de suministros y tributos, evaluados en 230 € mensuales aproximadamente. Respecto a su situación económica el demandado alega que no es tan precaria como predica la actora, pues conoce que trabaja como peluquera en dos viviendas, percibiendo por el trabajo en una de ellas la cantidad de 400 € y por el trabajo en la otra la de 200 €. Es cierto que en la vista de medidas provisionales la actora reconoció que trabajaba en alguna ocasión, pero no se ha acreditado el importe que percibe, ya que no consta que esté dada de alta como autónoma, ni en el régimen general de la Seguridad Social, por lo que se desconoce si actualmente percibe ingresos y la cuantía de los mismos. No obstante, debe tenerse en cuenta que al producirse la separación de hecho ambos liquidaron las cuentas bancarias, percibiendo cada uno la cantidad de 7.500 € por una cuenta, mientras que de la otra el demandado entregó a la actora 11.000 €, pero ella alega que en realidad de este importe sólo se quedó 3.000 €, ya que el resto se destinó a las obras de la vivienda de su hija, extremo que no está plenamente justificado. Teniendo en cuenta los datos económicos descritos y bien se ha acreditado que la situación del demandado es mejor, lo cierto es que éste también debe pagar el importe de alquiler de su vivienda habitual, por lo que realmente su posición económica no es tan elevada, como pretende la actora.
Ahora bien, en el caso enjuiciado es cierto que existe un desequilibrio económico, como así lo apreció la Sentencia de instancia, pues no debe olvidarse que el matrimonio duró treinta años y no consta que la esposa se dedicara con habitualidad a un trabajo remunerado, pese a las alegaciones de que trabaja en la economía sumergida, extremo que no se ha acreditado con plenitud, aunque sí que ha efectuado algún trabajo ocasional. No obstante, la cantidad de 500 €, atendida al situación económica de ambos, se considera adecuada, pues si bien el demandado percibe 1.700 € de pensión de jubilación y 600 € de una vivienda de alquiler, debe pagar la suma de 1.373 €, a que corresponde la suma de la pensión compensatoria y el importe de su alquiler, por lo que no se considera adecuado incrementar el importe de la pensión compensatoria, si bien dado el tiempo de duración del matrimonio y la ausencia de ejercicio de una profesión o trabajo por la actora se estima conveniente fijar el carácter indefinido de la pensión compensatoria, dado que se da el supuesto excepcional del artículo 233.17.4 del CCC por la duración de la convivencia y las escasas perspectivas de mejora económica de la baneficiaria.
CUARTO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada ( artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española , 1 , 2 y 9 de la L.O.P.J ., los artículos 233-20 a 233-25 del Codi Civil de Catalunya , los citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la actora Doña Gema contra la Sentencia de 16 de marzo de 2012 , dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de L'Hospitalet de Llobregat, y, por ende, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma en el sentido de establecer el carácter indefinido de la pensión compensatoria atribuida a la actora, manteniendo la misma cuantía de la Sentencia apelada.
No se efectúa especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

