Sentencia Civil Nº 98/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 98/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 1025/2012 de 25 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 98/2014

Núm. Cendoj: 08019370162014100097


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 1025/2012-D

JUICIO VERBAL NÚM. 593/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 MOLLET DEL VALLÈS

S E N T E N C I A Nº 98/2014

Ilmo. Sr. Magistrado

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de febrero de dos mil catorce.

VISTOS, por la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial constituida por un solo Magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 593/2011 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Mollet del Vallès, a instancia de María Antonieta representada por el Procurador D. Ricard Simó Pascual, contra ALLIANZ, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representada por el Procurador D. Ramón Davi Navarro y contra Conrado incomparecido en esta alzada, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por los demandados, contra la Sentencia dictada el día veinticuatro de julio de dos mil doce por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

' FALLO

Que estimando la demandainterpuesta por María Antonieta contra Conrado y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., condeno solidariamente a Conrado y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. al pago a María Antonieta de la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (3.823'84 EUROS), más los intereses de demora correspondientes, desde la fecha del siniestro y hasta la total satisfacción de la indemnización, y las costas del procedimiento .'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Conrado y Allianz, Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente compareciendo en plazo la aseguradora Allianz y habiendo dejado transcurrir el plazo D. Conrado declarándose desierto su recurso de apelación.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Con argumentos que, como se verá, no pueden prosperar, impugna Allianz, Cía. de Seguros y Reaseguros SA en esta alzada la decisión del Juzgado de acoger en su integridad la demanda origen de las presentes actuaciones insistiendo en que incumbe a Dª María Antonieta la total responsabilidad del accidente circulatorio que motiva la controversia, en concreto, al no haber respetado la preferencia de paso de la que, por provenir de su derecha, gozaba D. Conrado , conductor de la motocicleta que, en la fecha del siniestro (16 de abril de 2010), aseguraba la ahora apelante.

Ante todo y, en respuesta a la denuncia que, al oponerse al mismo, efectúa la representación procesal de la actora, se ha de poner de manifiesto que el escrito de interposición del recurso cumple los requisitos que exige el invocado artículo 458-2 LEC pues en él se expresa con meridiana claridad la impugnación de la totalidad de los pronunciamientos contenidos en la sentencia recaída en primera instancia.

SEGUNDO.- Como razona la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2012 , el artículo 1 de la LRCSCVM contempla el riesgo objetivo y específico de la circulación como título de atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad subjetiva o por culpa en la que constituye título de imputación la negligencia del agente causante del resultado dañoso.

En trance de unificar la doctrina sobre la materia y con el expreso efecto de fijar jurisprudencia, declara la antedicha sentencia que en el supuesto de que el accidente se produzca por la colisión de dos vehículos, como aquí sucede, y no acreditara ninguno de los implicados la concurrencia de una causa de exoneración (tratándose de lesiones, interferencia de la culpa exclusiva del otro implicado o fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo), ha de afirmarse la recíproca responsabilidad en la proporción en que cada uno de ellos haya contribuido al resultado y, en su defecto, esto es, cuando no quede justificado el concreto porcentaje de incidencia causal, que ambos conductores habrán de responder de la totalidad de los daños producidos al contrario.

TERCERO.- La aplicación de la expuesta doctrina del Tribunal Supremo al caso de autos obliga a mantener la declaración de responsabilidad de los demandados efectuada en la sentencia apelada.

En efecto, no puede considerarse acreditado que entre la enjuiciada actuación del Sr. Conrado y el resultado aquí debatido interfiriese causalmente un elemento extraño y apto para excluir la imputación de aquél, esto es, la culpa exclusiva de la Sra. María Antonieta o la fuerza mayor ajena al funcionamiento del vehículo y a la conducción.

Nótese (1) que, según se deduce del informe del accidente librado por la Policía Municipal de Mollet del Vallès unido a los folios 16 a 26, existía una señal de ceda el paso en la intersección entre la Avda. de Burgos y la C/ Girona que, por su posición, sólo al demandado podía afectar y, (2) que resulta inoponible a la ahora apelada el hecho de que tal señal se hallara incorrectamente situada a la izquierda de la vía según el sentido de marcha del Sr. Conrado , como con invocación de lo dispuesto en el artículo 132-3 del Reglamento General de Circulación aduce su aseguradora.

Se desestimará en consecuencia el recurso formulado.

CUARTO.- La íntegra confirmación de la sentencia apelada conlleva la expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398-1 en relación con el 394-1 LEC ).

QUINTO.- A los efectos del artículo 208 LEC se indica que contra la presente sentencia -dictada en juicio verbal seguido por razón de la cuantía- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo desesestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Conrado Y ALLIANZ, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra la sentencia dictada en fecha 24 de julio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Mollet del Vallès , confirmando integramente la misma, e imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituído por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1 , 3b / y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por el Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.


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