Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 98/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 196/2012 de 13 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 98/2014
Núm. Cendoj: 08019370172014100249
Núm. Ecli: ES:APB:2014:7165
Núm. Roj: SAP B 7165/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 196/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 28 BARCELONA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1059/2010
S E N T E N C I A núm. 98/2014
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez
Doña María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a trece de marzo de dos mil catorce
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1059/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia
28 Barcelona, a instancia de EXPOFINQUES, S.L. quien se encontraba debidamente representado/a por
Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra EXPOELPRAT, SIR BLAI, S.L., ÁREA
GESTIÓ CASADESÚS, S.L., Rogelio Y Silvio , quien igualmente compareció en legal forma mediante
Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad
en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de EXPOELPRAT, SIR BLAI, S.L., ÁREA
GESTIÓ CASADESÚS, S.L., Rogelio Y Silvio contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 22 de
noviembre de 2011 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D.Jaume Castell Nadal en nombre y representación de EXPOFINQUES, S.L. contra EXPOELPRAT, S.L., SIR BLAI, S.L., DON Silvio , ÁREA GESTIÓ CASADESÚS, S.L. y DON Rogelio , debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente a la actora la suma de CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON SEIS CÉNTIMOS (5.937,06 #), más los intereses contractuales pactados y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de EXPOELPRAT, SIR BLAI, S.L., ÁREA GESTIÓ CASADESÚS, S.L., Rogelio Y Silvio y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veintitres de octubre de dos mil trece.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.José Antonio Ballester Llopis
Fundamentos
PRIMERO.- Los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Por la resolución de primer grado estimándose parcialmente la acción de reclamación de cantidad que la franquiciadora EXPOFINQUES SL efectua frente a sus franquiciados EXPOELPRAT SL, SIR BLAI SL, Rogelio , Silvio Y AREA GESTIO CASADESUS SL se condena a los demandados a que paguenm a la demandante la sumna de 5.937,06 euros. Frente a semejante pronunciamiento se alza la demandada interesando la desestimación íntegra de la demanda por cuanto si bien es cierto que alegó pluspetición ello lo fue subsidiariamenta para los supuestos de que no se advirtiera de la nulidad del contrato por error ni de la resolución por el incumplimiento de la franquiciadora.
TERCERO.- Para determinar la existencia de error en la emisión del consentimiento, se debería acreditar, en primer lugar, la esencialidad del error , de tal forma que debe ser indispensable que recaiga sobre un requisito esencial del contrato de franquicia . Ahora bien, la información sobre previsiones de venta o resultados de explotación del negocio no es una prestación principal del un contrato de franquicia . En este sentido, podemos citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 21 de septiembre de 2004 , que declaró: 'En consecuencia únicamente el engaño en cuanto a alguna de las prestaciones principales del contrato de franquicia (p. ej. que el franquiciador no fuera el titular de la marca cuyo uso cede al franquiciado ; o que careciera de un «saber hacer» propio u original), podría dar lugar a la nulidad del contrato por vicios del consentimiento. Por el contrario, no puede entenderse que posea la relevancia suficiente para provocar la nulidad del contrato, el incumplimiento por el franquiciador de prestaciones accesorias precontractuales, como es la información sobre previsión de inversiones y gastos en un negocio tipo, y las previsiones sobre cifras de ventas o resultados de explotación del negocio, atendido que en cualquier caso no puede entenderse que hubo en este supuesto un compromiso contractual asumido por el franquiciador de alcanzar una cifra de beneficios determinada, obligación que no aparece como tal descrita en el contrato, siendo así que lo que vincula a las partes, y lo que debe ser tenido en cuenta para declarar en su caso la nulidad del contrato, son los pactos, cláusulas o condiciones contenidas en el contrato, y no en las negociaciones preliminares, de conformidad con las normas de los artículos 1254 , 1255 , y 1258 del Código Civil ( LEG 1889, 27)' . Además, para que el error invalide el consentimiento debe cumplirse un ulterior requisito; a saber: que el error sea excusable .
En este sentido, debemos citar nuevamente la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 21 de septiembre de 2004 , la cual sostuvo que el error excusable es aquel que 'no haya podido ser evitado mediante el empleo por el que lo padeció, de una diligencia media o regular, teniendo en cuenta la condición de las personas, siendo mayor la diligencia exigida cuando se trata de un profesional o un experto, y menor cuando se trata de una persona inexperta'. No es necesario que los Jueces y Tribunales se pronuncien sobre todos y cada uno de los incumplimientos aducidos por la pretensora de la declaración de resolución del contrato por incumploimiento habida cuenta que el Juzgador tan solo debe referirse al incumplimiento de obligaciones que son calificadas como esenciales en el contrato de franquicia , puesto que será el incumplimiento de estas obligaciones la causa de la invalidación del consentimiento. Es constante la jurisprudencia que indica cuáles son los requisitos esenciales del contrato de franquicia . Así, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 6 de noviembre de 2007 , manifestó: 'Las prestaciones principales del contrato de franquicia a cargo del franquiciador son: 1.- La cesión al franquiciado del uso de los signos distintivos de los que es titular el franquiciador . 2.- La comunicación al franquiciado del 'know how' o 'saber hacer'. 3.- La prestación continuada por el franquiciador al franquiciado de la asistencia comercial o técnica ( sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 13ª, de 21 de septiembre de 2004 [ AC 2004, 1952 ] , y sección 19ª, de 23 de diciembre de 2003 [ AC 2004, 433] , y las que en ellas se citan).
CUARTO.- Alicando los anteriores parámetros normativos y juirisprudenciales al supuesto enjuiciado son de afirmar las siguientes premisas de conclusión: Primera.-D. Rogelio , en su propio nombre y en el de sus representadas 'Gestió Casadesús' y 'Expoelprat' manifiesta a) que cuando firmó el contrado con 'Expofincas' ya tenía experiencia por haber trabajado los años anteriores en el sector financiero de 'Expocasas', b ) que conocía temas inmobiliarios, sabía montar una hipoteca Segunda.-D. Alfonso , por 'Expofincas' declara a)que se trataba de franquicias con gente que ya estaba trabajando en la empresa y que sabía com o funcionaba, de hecho ésta era la estrategia más fácil b)que muchas veces el propio personal decidía permanecer en su oficina, ellos saben hasta que punto es rentable o no c) la razón de franquiciar estribaba en que sin ello se hacia difícil el control, no es cierto que la razón estribara en la crisis inmobiliaria porque desde 2005 se hacían este tipo de franquicias cuando la crisis aun no se vislumbraba, y que desde 2001 ya se estaba franquiciando d) - a la pregunta del letrado de la demandada sobre qué ocurría con los trabajadores de las oficinas que se franquiciaban- que ellos mismos solicitaban la franquicia y por tanto se daban de baja como trabajadores y los que no, se reorganizaban en la empresa o se iban con el franquiciado y que cada uno era libre de franquiciarse o no, el dicente no quiso y no se franquició Tercera.-.El Sr. Rogelio manifiesta a)que el objeto del contraato tambien era la intermediación de productos financieros e intermediar en temas de seguros, b) que disponían de modelos de contratos de 'Expofincas' c) que el 30.04-2008 remiten un burofax resolviendo unilateralmente el contrato alegando incumplimientos de la franquiciadora, y en junio cierran la puerta de la empresa Cuarta.-D. Silvio , en nombre propio y como representante de 'Sir Lai' declara a) que remitieron el burofax de abril de 2008 b)que en junio cerraron Quinta.-El testigo D. Cecilio manifiesta a )que se encarga del control y seguimiento de los archiovos de 'Expofincas' y de la cartera de inversión de los inmuebles 'inmofactori' b) que se realizaban asistencias ante las incidencias de los franquiciados Quinta.- Los representantes legales de ambas partes coinciden en afirmar que tuvieron una reunión para resolver el contrato pero que la franquiciadora exigía el pago de lo debido y que posteriormente dejó de pasar al pago las cuotas Sexto.- El juzgador de Instancia no solamente razona acerca de la validez del contrato celebrado sino tambien sobre ratificaciones posteriones a la fecha de su celebración No demostrado el incumplimiento imputable a una sola de las partes estamos en presencia de un contrato válidamente celebrado y extinguido posteriormente por mutuo disenso, Si la resolución es aceptada por la contraparte el supuesto se reconduce por la jurisprudencia al mutuo disenso sin que pueda exigirse indemnización alguna por incumplimiento (Ad exemplum; SAP Madrid 26-6-2005 ) o como enseña el Tribunal Supremo algo tan evidente como esencial cual es que el contrato ya estaba resuelto por mutuo disenso de las partes en su continuación ( STS 6-10-2.000 RA 9902 , 19-02-2.002 RA 3512, 30-12-2.002 RA 334/2.003 ) o, por mejor siquiera en cualquier caso dieron lugar a conductas que revelan de modo inequívoco la decisión de abandono del vínculo contractual por mutuo disenso implícito. Se trata de retractación bilateral por 'contrarius consensus' deducida de hechos concluyentes ('facta concludentia').
Corolario de lo expuesto es la desestimación del presente recurso y subsigiente confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.- La plena ratificación de la resolución recurrida determina condena en costas de recurso al recurrente ( arts. 394 y 398 LEC )
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de EXPOELPRAT, SIR BLAI, S.L., ÁREA GESTIÓ CASADESÚS, S.L., Rogelio Y Silvio contra la Sentencia dictada en los autos de Procedimiento ordinario, número 1059/2010, por el Juzgado Primera Instancia 28 Barcelona, de fecha 22 de noviembre de 2011 , la cual se CONFIRMA con imposición de costas a dicha recurrente.Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE. José Antonio Ballester Llopis.
