Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 98/2014, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 370/2013 de 25 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ALARCON BARCOS, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 98/2014
Núm. Cendoj: 13034370012014100194
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00098/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CIUDAD REAL
Sección 1ª
Rollo de Apelación Civil: 370/13
Autos: DIVORCIO CONTENCIOSO 171/13
Juzgado: PRIMERA INSTANCIA NUMERO 6 DE CIUDAD REAL
SENTENCIA Nº 98
Iltmos. Sres.
Presidenta:
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON
CIUDAD REAL, a veinticinco de abril de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000171 /2013, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000370 /2013, en los que aparece como parte apelante, D. Víctor , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. FRANCISCO SERRA NO GONZALEZ, asistido por el Letrado D. CARLOS MADRID RODRIGUEZ DE LAMO, y como parte apelada, Dª Gracia , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JUAN VILLALON CABALLERO, asistido por el Letrado D. ALFONSO GÓMEZ-MORÁN MARTÍNEZ, sobre DIVORCIO CONTENCIOSO, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª Dª.MARIA JESUS ALARCON BARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº6 de Ciudad Real se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 27 de septiembre de 2013 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO
1.- Que debo decretar y decreto la extinción por causa de divorcio del matrimonio formado por Gracia y Víctor debiendo regir desde esta resolución las siguientes medidas definitivas:
a) Se declara definitivamente el cese de presunción de convivencia conyugal y revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiere otorgado a favor del otro, cesando la posibilidad, salvo pacto en contrario, de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
b) Se atribuye el uso de la que fue domicilio familiar sito en a la hija dependiente y por razón de su convivencia con su madre, DÑA. Gracia a ésta, durante un plazo máximo de dos años, salvo que con anterioridad se liquide y reparta el mismo.
c) Ambos progenitores deberán contribuir en un 50% a los gastos extraordinarios de la hija dependiente, tales como gastos médicos, vacunas, quirúrgicos, oftalmológicos, odontológicos, no cubiertos por la Seguridad Social o por seguros concertados o de los que sean beneficiarios. El resto de las gastos extraordinarios, esto es los gastos necesarios, imprevisibles y no periódicos, requerirán el consentimiento de ambos progenitores, y en su defecto aprobación judicial para su reclamación al contrario, salvo que tengan carácter urgente.
e) Ambos esposos deberán abonar las obligaciones que hayan adquirido con terceros que pesen sobre bienes comunes.
2.-No ha lugar a la imposición de costas a ninguna de las partes.
Notifíquese a las partes.
Contra esta resolución cabe recurso de apelación que habrá de interponerse ante este Juzgado (mediante escrito dirigido al SCOP CIVIL) en el plazo de 20 días a contar desde el día siguiente a su notificación y del que tras su impugnación/oposición conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Ciudad Real, previo emplazamiento a las partes ante la misma. Los recursos que, conforme a la ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieren acordado en ésta ( Art.774.5 Lecn ).
Para la ejecución de gastos extraordinarios no previstos expresamente en esta resolución deberán darse las partes traslado previo y constar su conformidad, y en su defecto, no se despachará ejecución por los mismos, sino tras los traslados necesarios y la celebración de la vista prevista en el artículo 776. regla 4ª, actualmente vigente.
Una vez sea firme esta resolución, comuníquese al Registro Civildonde conste inscrito el matrimonio de los divorciados mediante el correspondiente exhorto al que se acompañará testimonio de esta resolución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio al procedimiento y el original al Libro de Sentencias junto con copia del convenio regulador, la pronuncio, mando y firmo.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandado, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
TERCERO.-En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El debate litigioso en esta alzada ha quedado centrado en las medidas complementarias que, respecto del uso del domicilio familiar ha de conllevar la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
En tal sentido el recurrente considera que el juzgador de Instancia ha incurrido en un error en la valoración de la prueba, así como infracción de la jurisprudencia aplicable al caso que nos ocupa.
SEGUNDO.- Estima el recurrente que procede la atribución de la vivienda familiar dado que carece de recursos económicos y de cualquier otra vivienda, frente a la que había sido su esposa que posee otra, donde actualmente reside con sus hijos mayores de edad.
El juzgador de instancia atribuye a la esposa el uso de la vivienda familiar por ser el interés más necesitado de protección. En esta materia la evolución del TS ha sido muy clara en los últimos años. Al respecto cabe traer a colación aquí la La STS 624/2011, de 5 septiembre , del Pleno de dicha Sala, distingue los dos párrafos del art. 96 en relación a la atribución de la vivienda que constituye el domicilio familiar cuando los hijos sean mayores de edad. Dice que en el primer párrafo se atribuye el uso de la vivienda a los hijos 'como concreción del principio favor filii', pero que cuando sean mayores de edad, rigen otras reglas. Así se dice: 'Como primer argumento a favor del criterio contrario a extender la protección del menor que depara el art. 96.1º CC EDL1889/1 más allá de la fecha en que alcance la mayoría de edad se encuentra la propia diferencia de tratamiento legal que reciben unos y otros hijos. Así, mientras la protección y asistencia debida a los hijos menores es incondicional y deriva directamente del mandato constitucional, no ocurre igual en el caso de los mayores, a salvo de una Ley que así lo establezca. Este distinto tratamiento legal ha llevado a un sector de la doctrina menor a declarar extinguido el derecho de uso de la vivienda, adjudicado al hijo menor en atención a esa minoría de edad, una vez alcanzada la mayoría, entendiendo que el art. 96 CC no depara la misma protección a los mayores.
Como segundo argumento contrario a extender la protección del menor que depara el art. 96.1º CC más allá de la fecha en que alcance la mayoría debe añadirse que tampoco cabe vincular el derecho de uso de la vivienda familiar con la prestación alimenticia prevista en el art. 93.2 CC EDL1889/1, respecto de los hijos mayores que convivan en el domicilio familiar y carezcan de ingresos propios. A diferencia de lo que ocurre con los hijos menores, la prestación alimenticia a favor de los mayores contemplada en el citado precepto, la cual comprende el derecho de habitación, ha de fijarse (por expresa remisión legal) conforme a lo dispuesto en los Arts. 142 y siguientes del CC que regulan los alimentos entre parientes, y admite su satisfacción de dos maneras distintas, bien incluyendo a la hora de cuantificarla la cantidad indispensable para habitación o bien, recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos.
Que la prestación alimenticia y de habitación a favor del hijo mayor aparezca desvinculada del derecho a usar la vivienda familiar mientras sea menor de edad, se traduce en que, una vez alcanzada la mayoría de edad, la subsistencia de la necesidad de habitación del hijo no resulte factor determinante para adjudicarle el uso de aquella, puesto que dicha necesidad del mayor de edad habrá de ser satisfecha a la luz de los Arts. 142 y siguientes del CC , (...)En definitiva, ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los Arts. 142 y siguientes del Código Civil EDL1889/1 , tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir. En dicha tesitura, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores, y por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1º sino del párrafo 3º del artículo 96 CC , según el cual «No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponde al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección».
Por lo tanto, en el presente caso, no pudiéndose tener en cuenta que las dos hijos habidos en el matrimonio, conviven con la madre a los efectos de atribución de la vivienda familiar por las razones anteriormente expuestas, no obstante entendemos que ha de atribuírsele a la esposa por ser el interés familiar más necesitado de protección. Llegamos a la misma conclusión que el juzgador de instancia, en tanto que es la madre la que actualmente asume totalmente los gastos derivados de alimentos, de formación de sus hijos y por lo que en este momento el padre no aporta cantidad alguna, bien es cierto que ninguna reclamación en tal sentido se ha efectuado. Dicha demandante si bien hasta fecha muy recientes mantenía un trabajo remunerado, esta ha sido cesado del mismo. Es cierto que por herencia posee una vivienda, pero como bien indicó dado que ha cesado de su trabajo, precisa que esta vivienda la pueda ofrecer en alquiler para que con sus rentas pueda hacer frente a su sustento y el de sus hijos.
Las alegaciones efectuadas por el recurrente de que es el progenitor más necesitado de protección, entendemos que ponderando las circunstancias no se ajusta a la realidad, ya se expuso y desde luego no se ha acreditado que dicha persona padezca ningún tipo de enfermedad, pues no se ha aportado documentación médica que verifique tal extremo. Por otro lado el mismo percibe unas ingresos mensuales de 1000 €, que aún cuando su defensa negó tal extremo, lo cierto es que en el escrito de apelación no lo combate, llegando a reconocer en el mismos que percibe ayudas solidarias de su progenitora.
Por ello atendiendo a las circunstancias concretas en las que se acredita que es la demandante, la que ha asumido todos los gastos derivados de la vivienda (hipoteca), los estudios de los hijos mayores de edad, así como que ha cesado en el puesto de trabajo que desempeñaba, y aún cuando consta que posee la vivienda privativa, la posibilidad de ofrecerla en alquiler es un medio para obtener unos ingresos, necesarios para el sustento de su familia. Frente a esta situación está el recurrente que por el momento y aún cuando no le consta recursos económicos algunos, percibe mensualmente la cantidad de 1000 euros, debiendo este que soportar exclusivamente los gastos que derivan de su propio mantenimiento, lo que claramente implica que el interés más necesitado de protección desde luego es el de la que hasta este momento era su esposa, por lo que es correcta su atribución por un periodo de dos años salvo que con anterioridad se liquide y reparta el mismo.
TERCERO.- En atención a lo expuesto el recurso ha de ser desestimado, no obstante, en consideración a la naturaleza de la cuestión debatida, y la flexibilidad permitida en este tipo de procedimientos, no ha de hacerse especial condena en las costas procesales devengadas en la alzada, conforme facultan los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por el procurador D. Francisco Serrano Gonzalez, en nombre y representación de D. Víctor , contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Ciudad Real , en los Autos Civiles de Juicio de Divorcio Contencioso número 171/13, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).
Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2. de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

