Sentencia Civil Nº 98/201...zo de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Civil Nº 98/2014, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 28/2014 de 24 de Marzo de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Girona

Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO

Nº de sentencia: 98/2014

Núm. Cendoj: 17079370012014100087


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 28/2014

Autos: procedimiento ordinario nº: 1865/2012

Juzgado Primera Instancia 4 Girona (ant.CI-4)

SENTENCIA Nº 98/14

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña Maria Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, veinticuatro de marzo de dos mil catorce

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 28/2014, en el que ha sido parte apelante GENERALI ESPAÑA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada esta por la Procuradora Dª. MERCÈ CANAL PIFERRER y dirigida por el Letrado D. MIQUEL CAMOS COLOM; y como parte apelada Dª. Debora , representada por la Procuradora Dª. CARME PEIX ESPIGOL y dirigida por la Letrada Dª. M. Dels Àngels Alegre Llaveria.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado Primera Instancia 4 Girona (ant.CI-4), en los autos nº 1865/2012, seguidos a instancias de Dª. Debora , representado por la Procuradora Dª. Carme Peix Espígol y bajo la dirección de la Letrada Dª. Mª dels Àngels Alegre Llavería, contra GENERALI ESPAÑA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por la Procuradora Dª. Mercè Canal Piferrer, bajo la dirección del Letrado D. Miquel Camós Colom, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: Que, estimando la demanda presentada por la representacion procesal de Debora debo condenar y condeno a GENERALI ESPAÑA SA al pago DE 15.838,98 €, mas su interés legal desde la fecha de presentacion de la demanda y las cosats de este juicio '.

SEGUNDO.-La relacionada sentencia de fecha 14/10/2013 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Se interpuso recurso de apelación por DÑA. Debora contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Girona de fecha 14 de octubre del 2013 , en la que se estimó la demanda interpuesta por DÑA. Debora contra dicha parte recurrente y en la que se ejercitaba la acción de cumplimiento del contrato de seguro de responsabilidad civil suscrito por ambas partes, en virtud del cual, la aseguradora le debe pagar la cantidad de 15.839,98 euros, correspondiéndose dicho importe con la responsabilidad que ha tenido que satisfacer a la Hacienda Pública por los daños causados a la misma, en el ejercicio de su profesión de habilitada de clases pasivas.

TERCERO.-En el primer motivo del recurso se cuestiona la acción imprudente de la demandante, generadora del siniestro asegurado y para fundamentar tal alegato se basa en que no existe resolución administrativa firme, ya que esta fue recurrida por la asegurada ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, con unos argumentos muy sólidos.

El motivo no puede prosperar, pues desde el momento en el que la Administración Pública ha dictado la resolución administrativa declarando a la asegurada responsable de las cantidades indebidamente pagadas a terceros y que para recurrir contra dicha resolución, la asegurada ha tenido que pagar las cantidades liquidadas por la Administración, debe entenderse que el siniestro se ha producido y que desde ese momento se produce la obligación del asegurador de pagar la indemnización estipulada en el contrato de seguro.

Es un principio básico del Derecho administrativo de que el administrado debe pagar la cantidad liquidada por la Administración y después reclamar (solve et repete), por lo tanto, desde el momento en el que la Administración por resolución administrativa ha declarado responsable a la asegurada del daño producido y ésta para poder recurrir ha tenido que pagar, es claro que el seguro debe desplegar sus efectos, sin perjuicio de que si la Administración o los Tribunales estiman su recurso devuelva la cantidad pagada por la aseguradora.

CUARTO.-En el segundo motivo del recurso se insiste por la recurrente en la falta de legitimación activa, por entender, en síntesis, que la demandante, como asegurada de un seguro de responsabilidad civil, y responsable del daño, no puede reclamar la indemnización correspondiente, sino que sólo puede hacerlo el tercero perjudicado. Añade que por su naturaleza jurídica una póliza de responsabilidad civil general jamás cubrirá los daños propios que pueda sufrir el asegurado y que únicamente el tercero perjudicado por una acción negligente del asegurado está legitimado para reclamar contra éste y, a su vez, contra su asegurado.

Los argumentos de la recurrente sólo son parcialmente correctos. Establece el artículo 73 de la L.C.S . que 'Por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho.' Y El artículo 76 añade que 'El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa con el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar... La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado.'.

El contrato de seguro, como cualquier otro contrato, obliga a lo pactado y da derecho a cualquiera de las partes contratantes a exigir el cumplimiento del contrato. Por lo tanto, como regla general, el tomador de un seguro de responsabilidad civil tiene acción para exigir del asegurador que cumpla con lo pactado. Ahora bien, al momento de establecer cuales son las obligaciones de las partes y las acciones que cada una de ellas tiene derecho a ejercer, hay que tener en cuenta la naturaleza del seguro, siendo de destacar, que, según establece el artículo 73 de la L.C.S ., la obligación de indemnizar es a un tercero por los daños y perjuicios causados por el asegurado, teniendo éste acción directa contra el asegurador, pero sin olvidar que la existencia de un seguro no excluye la acción del perjudicado para dirigirse contra el causante del daño, el cual puede verse obligado a indemnizar a tal perjudicado, a pesar de la existencia del seguro.

Tras la producción de un siniestro el asegurado debe comunicar el siniestro al asegurador, el cual deberá realizar todas las gestiones para valorar el siniestro, el daño producido y proceder a indemnizar al perjudicado, y el asegurado debe cooperar en ello, no reconocer la culpa y no tomar la iniciativa en la determinación de la responsabilidad y liquidación del siniestro. Además, el asegurado no puede reclamar del asegurador que le satisfaga a él la indemnización, pues el perjudicado, al tener acción directa frente al asegurador, podría éste verse obligado a pagar dos veces, pero si podría exigir el asegurado del asegurador que cumpla con sus obligaciones derivadas del contrato de seguro.

Sin embargo, puede ocurrir que el asegurado sea el que satisfaga la indemnización o realice la reparación, bien porque el perjudicado se la reclame a él y no tenga otra alternativa que hacerlo, por ejemplo, porque ha sido condenado por los tribunales a efectuarlo; bien porque la aseguradora no lo efectúe. En estos casos, salvo que exista una sentencia judicial firme que absuelva a la aseguradora, el asegurado tiene expedita la acción para exigir del asegurador el cumplimiento del contrato y ser resarcido de la indemnización que ha tenido que satisfacer o de la reparación efectuada, no tratándose en este caso de ningún daño propio.

En definitiva, el seguro de responsabilidad civil tiene por finalidad asegurar la indemnidad del asegurado ante cualquier responsabilidad que pueda generarse por una acción u omisión imprudente, de tal forma que si dicha indemnidad no se obtiene y finalmente el asegurado ha tenido que pagar la indemnización, tiene expedita la vía para dirigirse contra su asegurador, en cumplimiento del contrato de seguro.

Pues bien, si la Administración ha declarado responsable a la demandante asegurada de los daños que ha sufrido por el pago indebido a un tercero, pago que no debería haberse producido si la actora, como habilitada de clases pasivas hubiera ejercido adecuadamente sus funciones (según se deduce de la resolución administrativa) y la asegurada ha tenido que abonar la cantidad exigida por la Administración Pública como consecuencia de la ejecutividad de los actos administrativos, en atención a la doctrina señalada, puede dirigirse contra su aseguradora para que le abone la cantidad pagada, sin perjuicio, como se ha dicho, si el recurso prospera, deba devolver la cantidad percibida, apreciándose, además, que la asegurada ha actuado diligentemente, primero pagando, pues si no se podrían generar intereses y recargos por mora y, segundo, recurriendo la decisión administrativa.

QUINTO.-Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas del recurso al recurrente.

En cuanto a las costas de primera instancia, no se aprecian que existan dudas de derecho tan relevantes como para alterar la regla general del vencimiento objetivo, dado que el criterio que sostiene la recurrente sólo es procedente, como se ha dicho, si el asegurado no hubiera tenido que pagar la indemnización como consecuencia del daño ocasionado.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación formulado por la representación del apelante D. Debora , contra la resolución de fecha 14/10/2013, dictada por el Juzgado Primera Instancia 4 Girona (ant.CI-4), en los autos de nº 1865/2012 de Procedimiento ordinario, de los que este Rollo dimana, y CONFIRMAMOSintegramente el Fallo de la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Ferrero Hidalgo, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.