Sentencia Civil Nº 98/201...ro de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 98/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 724/2012 de 27 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 98/2014

Núm. Cendoj: 29067370042014100048

Núm. Ecli: ES:APMA:2014:250

Núm. Roj: SAP MA 250/2014


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 98/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
ALEJANDRO MARTIN DELGADO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE TORREMOLINOS
ROLLO DE APELACIÓN Nº 724/2012
JUICIO Nº 957/2009
En la Ciudad de Málaga a veintisiete de febrero de dos mil catorce.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de
Procedimiento Ordinario nº 957/2009 procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado. Interpone
recurso D. Darío que en la instancia han litigado como parte demandada y comparece en esta alzada
representado por la Procuradora Dª. SOFIA DIAZ CHINCHILLA. Es parte recurrida la entidad PVC L'
ATALAYA SL, que en la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en esta alzada
representado por la Procuradora Dª. LIDIA ANDRADES PEREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 31 de octubre de 2011, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Se estima en su integridad la demanda deducida por la Entidad PYC L'ATALAYA S.L., representada por la Procuradora Doña Lidia Andrades Pérez contra Don Darío representado por la Procuradora Doña Sofía Días Chinchilla y en consecuencia debo condenar y condeno al referido demandado a pagarle a la mercantil actora la cantidad de cuatro mil ciento tres euros con cincuenta y cuatro céntimos ( 4.103,54 euros ) más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago .

Y desestimándose la demanda de reconvención formulada en este procedimiento por el demandado reconvinente frente a la actora reconvenida, absuelvo a esta Sociedad PYC L'ATALAYA SL., de las pretensiones contra ella deducidas.

Y todo ello con expresa imposición al referido Don Darío de todas las costas causadas tanto como consecuencia de la demanda principal como de la reconvencional.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 20 de febrero de 2014 quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr.. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

Por la parte demandante, entidad mercantil PVC L'ATALAYA, S.L., se ejercita en el presente proceso una acción de carácter personal, derivada de una relación jurídica de contrato de compraventa mercantil, dirigida frente al demandado don Darío , en reclamación del pago del precio de aquélla. Pretensión que encuentra fundamento en el art. 1500 del Código Civil , que establece la obligación que incumbe al comprador de pagar el precio de la cosa vendida en el tiempo y lugar fijados en el contrato; precepto aplicable a las compraventas mercantiles por determinación del art. 50 del Código de Comercio .

La parte demandante reclama al demandado la cantidad de 4.103,54 euros, importe de la factura emitida por el precio impagado de determinados materiales (ventanas) suministrados e instalados en la vivienda del demandado.

El demandado se ha opuesto a la demanda, oponiendo al excepción de pago, formulando al mismo tiempo demanda reconvencional en reclamación de la cantidad de 1.496,46 euros, que se afirma pagada de más por el reconviniente con relación al precio total de los materiales suministrados por la reconvenida.

La sentencia de primera instancia ha estimado la demanda y ha desestimado la reconvención, con imposición de costas a la demandada y reconviniente. La ratio decidendi de la resolución judicial radica en la consideración de que, de las pruebas obrantes en autos, especialmente la prueba documental, resulta acreditada la existencia del presupuesto suscrito por las partes y la factura reclamada por el importe de parte de los materiales suministrados por la actora, unan vez deducido el pago a cuenta realizado por el demandado en el momento de la firma del presupuesto, sin que aparezca probado que el ingreso de El Juzgador a quo basa su decisión en la falta de prueba de la existencia del pacto verbal aducido por la demanda 5.600 euros efectuado por el demandado en fecha 07/09/2006 en la cuenta de la actora fuese para pago o a cuenta del importe de la citada factura; incumbiendo al demandado la prueba de este hecho.

Contra dicha sentencia se alza la parte demandada y reconviniente por medio del presente recurso de apelación basado en un único motivo: error en la valoración de la prueba.



SEGUNDO.- Decisión del recurso.

El recurso de apelación se basa en una errónea valoración de la prueba por parte de la Juzgadora a quo . Mantiene el apelante que, a la vista de las alegaciones expresadas por la parte actora en el escrito de demanda, y a través de una correcta valoración de las pruebas practicadas en el proceso, se ha de concluir con la certeza del pago aducido por el demandado como fundamento de su oposición a la demanda y de su pretensión reconvencional. Por la parte apelante se pone de relieve las afirmaciones realizadas en el escrito de demanda en el sentido de que el material suministrado no alcanzó el total de los materiales incluidos en el presupuesto, sino que tan sólo se suministraron al demandado los materiales relacionados en los albaranes y factura aportados con la demanda; siendo así que los pagos acreditados (1.500 euros a la firma del presupuesto y 5.600 euros mediante ingreso en la cuenta de la actora) superan el importe de la factura reclamada en la demanda principal, lo que justifica su desestimación y el acogimiento de la demanda reconvencional.

Tras nuevo examen de las pruebas practicadas, esta Sala comparte las consideraciones que sirven de fundamento jurídico a la Juzgadora de Primera Instancia para llegar a una conclusión estimatoria de la demanda y desestimatoria de la reconvención, por falta de prueba del hecho extintivo de la pretensión actora alegado por el demandado, hecho que a su vez tiene la naturaleza de hecho constitutivo de la pretensión reconvencional; considerando este Tribunal que las conclusiones de la Juzgadora a quo se corresponden con una conjunta y racional valoración del material probatorio obrante en el proceso, sin que se entienda desvirtuada por las alegaciones de la parte apelante, que expresan una distinta valoración, carente del debido soporte, a la vista de lo actuado en el curso del proceso. Efectivamente: 1.- De conformidad con las normas sobre carga de la prueba establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al actor la carga de probar la certeza de aquellos hechos de los que ordinariamente se desprenda, de acuerdo con las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico pretendido; incumbiendo al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la pretensión actora.

De suerte que cuando, al tiempo de dictar sentencia, el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. Para la aplicación de lo expuesto deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.

2.- Examinadas las actuaciones practicadas en la primera instancia, esta Sala considera aceptables, por razonables y lógicas, las explicaciones suministradas por la parte actora, corroboradas por los documentos aportados y por las manifestaciones de los testigos que han depuesto en el proceso a instancia de la parte actora (don Nemesio y don Carlos María , respectivamente director financiero y comercial de la mercantil PVC L'ATALAYA, S.L.), que han puesto de manifiesto cómo, en definitiva, todos los materiales que se incluyeron en el presupuesto aceptado por el demandado fueron suministrados e instalados en la vivienda de este último, sin ningún reparo ni objeción en cuanto a la cantidad y calidad de aquellos. Habiéndose evidenciado que la entrega e instalación del material contratado se llevó a cabo en dos etapas, generándose dos facturas distintas, la segunda de ellas satisfecha por el demandado mediante el ingreso en la cuenta de la actora, con carácter previo a la realización de los trabajos, estando en ese momento pendiente de pago la primera de las facturas, que es la reclamada en el proceso. La inclusión de las dos facturas en la declaración anual de operaciones con terceras personas presentada por la mercantil actora ante la Administración Tributaria correspondiente a los ejercicios fiscales 2006 y 2007 avalan su certeza. Siendo significativa la conducta del demandado, que en ningún momento ha formulado reclamación alguna a la mercantil actora por el pretendido exceso en el pago del precio devengado en el marco de la relación contractual habida entre las partes, pese al dilatado tiempo transcurrido desde que se efectuaron los pagos; ello en contraste con la actitud de la actora, de exigencia del cumplimiento de la obligación de pago contraída por el demandado.

Por lo que se llega a la conclusión de que, en el momento del dictado de la sentencia, no existe certeza sobre la realidad de un hecho relevante para la decisión de la litis (pago de cantidad superior al importe del precio), siendo así que la carga de la prueba de tal hecho venía atribuida a la parte demandada y reconviniente, por su doble carácter impeditivo del derecho de la actora y constitutivo de su pretensión reconvencional.. Por lo que, por aplicación de las normas legales sobre la carga de la prueba ( art. 217 de la LEC ), se ha de actuar la consecuencia jurídica de la desestimación de la dual pretensión, opositora y reconviniente, de la parte demandada.



TERCERO.- Conclusión.

Por todo lo que procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Lo que comporta la condena de la parte apelante al pago de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Conforme establece el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), cuando el órgano jurisdiccional confirme la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito, al que se dará el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el demandado y reconviniente, don Darío , contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2011 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Torremolinos en los autos de Juicio Ordinario nº 957/2009, de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Ello con expresa condena de la parte apelante al pago de las costas del recurso, y con pérdida del deposito prestado por dicha parte para recurrir en apelación.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.- 'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal)'.

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