Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 98/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 90/2012 de 03 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SAEZ MARTINEZ, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 98/2014
Núm. Cendoj: 29067370052014100135
Núm. Ecli: ES:APMA:2014:309
Núm. Roj: SAP MA 309/2014
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 98
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO
Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 14 DE MALAGA.
ROLLO DE APELACIÓN Nº 90/12.
JUICIO Nº 2352/09.
En la Ciudad de Málaga a 03 de marzo de 2014.
Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio Proced. Ordinario nº 2352/09 seguido
en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso LA RESERVA DE MARBELLA, S.A., representado por el
Procurador Sr. Rosa Cañadas, que en la primera instancia fuera parte demandada. Es parte recurrida D.
Ricardo , representado por el Procurador Sr. Domingo Corpas, que en la primera instancia ha litigado como
parte demandante.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 16/09/11, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue: 'Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales señor Domingo Corpas, en nombre y representación de don Ricardo , frente a LA RESERVA DE MARBELLA S.A. acuerdo que: -Debo declarar y DECLARO resuelto el contrato privado de compraventa concertado entre las partes de fecha de 12 de junio de 2003, a que se contrae la demanda, debiendo la demandada reintegrar a la actora la cantidad de 75.435 euros que fueron entregados por ésta a cuenta del precio, más el correspondiente interés legal del dinero que se aplicará a la citada suma desde la fecha de su entrega, hasta el momento en que se haga efectiva la devolución de tal cantidad.
-En materia de costas, la citada estimación conduce a su expresa imposición a la parte demandada.'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 27 de febrero de 2.014, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Por D. Ricardo se formuló demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción resolutoria de contrato, contra la entidad La Reserva de Marbella, S.A., recayendo en la instancia sentencia estimatoria de sus pretensiones. Por la representación procesal de la entidad La Reserva de Marbella, S.A., se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba practicada en autos e infracción de la normativa especial y jurisprudencia aplicable al caso enjuiciado.
SEGUNDO.- En este orden de cosas y examinada la prueba practicada en autos, queda acreditado que las partes suscribieron con fecha 12 de junio del 2003 un contrato privado de compraventa de inmuebles en construcción, en virtud de los cuales la demandada vendía al actor la vivienda sobre plano identificada con el nº NUM000 , tipo NUM001 , en el nivel NUM002 , del bloque nº NUM002 , en la manzana NUM003 , de la promoción inmobiliaria denominada La Reserva de Marbella, sita en dicha localidad, a la que le correspondía, como anejos, la plaza de aparcamiento nº NUM000 y el trastero nº NUM000 del mismo bloque, por un precio de 251.450 euros, IVA incluido, del que el comprador ha abonado la suma de 75.435 euros, conviniendo que el resto sería abonado a la entrega de las llaves de los inmuebles adquiridos.
En el contrato se estipuló que el plazo para terminación y entrega de las viviendas sería el 31 de julio del 2005. Así mismo se recogía en la cláusula séptima de dicho contrato que, según determina la Ley 57/68, las cantidades entregadas a cuenta del precio durante la construcción serían ingresadas en la cuenta abierta por la vendedora a su nombre en el Banco de Sabadell, S.A., cuyos importes serían avalados por dicha entidad bancaria de acuerdo con la Póliza de Garantía que se suscribiría al efecto y que una vez satisfecha la prima de la citada póliza individual le sería entregada a la compradora. Así mismo se estipuló en la cláusula octava que en el caso de que se plantearan dificultades respecto de alguna autorización administrativa, a causa de las cuales resultara imposible la realización de la vivienda objeto del contrato, o retrasara la ejecución material del mismo, el comprador tendrá derecho a la devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio más el interés legal correspondiente. Con fecha 24 de mayo del 2006, la vendedora emplazó al comprador para que comparecieran el 2 de junio del 2006 ante el Notario Sr. Soriano García, a fin de otorgar las oportunas escrituras públicas de compraventa, apercibiéndole que en caso de incomparecencia, la vendedora daría por resuelto el contrato privado de compraventa reteniendo las cantidades recibidas a cuenta del precio total, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos. Con fecha 1 de junio de 2006, el comprador remite burofax a la vendedora, en contestación del anterior, manifestando su voluntad de completar la transacción siempre y cuando exista Licencia de Primera Ocupación o en su defecto certificado emitido por el Ayuntamiento ratificando el silencio positivo sobre dicha licencia. No obteniéndose por el comprador respuesta a la anterior comunicación y no habiéndosele entregado los preceptivos avales bancarios, se ejercita por el mismo la presente acción interesando la resolución del contrato. A su vez se aportan por el actor diversos informes y resoluciones del Excmo. Ayuntamiento de Marbella en los que se recogen que las obras presentan modificaciones respecto del proyecto que cuenta con licencia de obras, no siendo conformes con la ordenación del Plan General, contando, asimismo, con infraestructuras deficientes e informes desfavorables, por lo que se propone a la Comisión Permanente desestimar el silencio administrativo y denegar la Licencia de Primera Ocupación.
TERCERO.- De contrario se alega por la demandada que ha dado cumplimiento al contrato y que los retrasos en su terminación se debieron las huelgas habidas en el sector, pese a lo cual la obra concluyó 26 de enero del 2006, según se acredita en el Certificado final de Obra que se aporta, visado por el Colegio Oficial de Arquitectos a 9 de febrero del 2006, tras lo cual, se formuló por la demandada solicitud de Licencia de Primera Ocupación ante el Ayuntamiento de Marbella, y no obtenida la misma, al incumplirse los requisitos establecidos en la legislación urbanística aplicable, al haberse realizado modificaciones con respecto al Proyecto en su día aprobado que incumplen la normativa urbanística vigente y apreciándose igualmente una serie de deficiencias en las infraestructuras, se inicia un periodo de subsanación de las mismas, hasta que con fecha 1 de junio de 2010, después de interponerse la presente demanda, por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Marbella, se acuerda conceder la Licencia de Primera Ocupación solicitada, significándose en la misma, no obstante, que dicha Licencia no significa la legalización de la obra ejecutada, sino solo la autorización del uso previsto por el nuevo P.G.O.U, quedando de forma transitoria en situación análoga a Fuera de Ordenación Tolerado, hasta en tanto se den cumplimiento a los deberes urbanísticos que se citan en dicha resolución, advirtiendo a la vendedora que la piscina queda excluida de la Licencia de Primera Ocupación a expensas del preceptivo informe de la Consejería de Salud, por lo que hasta entonces la piscina deberá permanecer vallada y sin acceso público.
CUARTO.- Visto lo anterior, resulta incontrovertido el hecho de que la entrega efectiva de la vivienda objeto del contrato litigioso no tuvo lugar en la fecha estipulada en el contrato, es más, ni siquiera en esa fecha habían finalizado las obras, toda vez que como consta en autos el Certificado Final de Obras fue expedido con fecha 26 de enero de 2006, obteniéndose la Licencia de Primera Ocupación el 1 de junio de 2010, tras la interposición de la presente demanda, en la que, además y como hemos dicho, no se legalizaba la obra, sino que se solo se autorizaba el uso, al quedar las mismas de forma transitoria en una situación análoga a Fuera de Ordenación Tolerado, quedando, en todo caso, excluida de la licencia, la piscina del conjunto urbanístico, por lo que aparece incuestionable la incursión en mora de la entidad demandada en el cumplimiento de su obligación contractual de entrega, conforme a lo establecido por el artículo 1100 del Código Civil , habida cuenta de que no se cuestiona por la demandada el puntual cumplimiento por el comprador demandante de su obligación de pago, y que resulta, en todo caso, indiscutible el carácter esencial y determinante del plazo de entrega de la vivienda contractualmente convenido, dada la naturaleza del contrato en cuestión. Así tal y como dispone el artículo 5 del Real Decreto 515/1989, de 21 de abril sobre protección de los consumidores en cuanto a la información a suministrar en la compraventa y arrendamiento de viviendas, en el caso de que la vivienda o las zonas comunes o elementos accesorios no se encuentren totalmente edificados se hará constar con toda claridad la fecha de entrega y la fase en que en cada momento se encuentra la edificación.
La designación de la época en que ha de entregarse la vivienda, en el concreto marco contractual que nos ocupa, es uno de los motivos determinantes para establecer la obligación, esto es, el momento en que la parte compradora de la vivienda en construcción ha de recibir el inmueble es, sin duda, una de las circunstancias que, junto con el precio, determinan a la parte compradora a concertar el negocio jurídico de compraventa.
Se argumentó en primer lugar por la vendedora, que no se incumplió la fecha de entrega convenida, pues la misma quedó prorrogada ante las circunstancias ajenas a su voluntad surgidas durante la ejecución de la obra, lo que pudiendo ser cierto, no puede merecer el juicio que la parte pretende, y ello, en primer lugar porque con independencia de lo anterior, se estableció un término cierto para la entrega, el 31 de julio de 2005 , y, en segundo lugar, porque fue la propia vendedora la que estableció esa inconcreción e indeterminación en el plazo de entrega cuya interpretación no puede favorecer a quien la originó ( arts. 1288 CC ), máxime cuando en este caso la citada indeterminación supondría dejar al arbitrio unilateral de la vendedora la fecha en que tendría lugar el cumplimiento de sus obligaciones, y como es sabido el cumplimiento del contrato no puede dejarse al arbitrio de uno solo de los contratantes. Por otro lado, los términos utilizados en el contrato para fijar la fecha de entrega en absoluto pueden considerarse orientativos o aproximados, sin compromiso para el promotor y vendedor, antes al contrario, es evidente que la entrega es parte de las obligaciones que asume el promotor de las viviendas y debe cumplirlas según lo pactado. Así pues, la argumentación esgrimida por la vendedora no puede ser estimada, porque, como ya se ha dicho, la parte vendedora se obligó a entregar las viviendas, objeto de los presentes contratos, en un plazo cierto, siendo notorio que no tuvo lugar en la fecha indicada, lo que supone un claro incumplimiento del contrato.
QUINTO.- Se alegó también por la vendedora, que el retraso en la entrega de las viviendas vino motivada por los retrasos derivados de las huelgas en el sector durante la ejecución de la obras, lo que determinó una dilación en la terminación de las obras e impidió el cumplimiento de sus obligaciones, resultando intrascendente la falta de Licencia de Primera Ocupación y las causas que motivaron su denegación. La argumentación concreta que desarrolla este motivo de oposición de la vendedora, se basa en su particular visión de la imprevisibilidad de las circunstancias concretas que motivaron el retraso existente en la entrega de las viviendas, circunstancias que configura como la 'hipótesis de concurrencia de fuerza mayor'. Mas estas 'causas ajenas al vendedor' hay que interpretarlas en consonancia con la 'fuerza mayor', sin que comprendan una ampliación del concepto, pues la alienidad no puede confundirse con aquellas circunstancias que tienen que ser asumidas y previstas por la parte contratante de quien depende el cumplimiento. Esto es, no podemos hablar de fuerza mayor, cuando se trata de circunstancias perfectamente previsibles como parte integrante y esencial del proceso constructivo que debieron ser tenidas en cuenta a la hora de fijar el día de entrega de las viviendas. La cuestión que se somete a la decisión de este tribunal, ha sido anteriormente resuelta en casos idénticos al actual, en sentencias en las que se recordaba que los argumentos exculpatorios de las entidades vendedoras, en relación a las causas del retraso que se decían ajenas o extrañas al ámbito de su actuación, no podían excluir la responsabilidad contractual, pues la fuerza mayor contemplada en el artículo 1.105 del Código Civil para excluir la responsabilidad contractual, requiere para su apreciación 'la existencia de un obstáculo que, siendo extraño a la esfera negocial del obligado o deudor, sea totalmente irresistible o inevitable ' - S.T.S. de 14 de abril de 2000 -, circunstancias que no se dan cuando el retraso se debe a supuestos propios de la construcción de la obra, que es precisamente lo alegado en el caso para exculpar la innegable demora en la entrega de la vivienda adquirida por los demandantes. Así, ya nuestra jurisprudencia ha venido a establecer que el vendedor no es árbitro de cumplir un contrato cuando le convenga o interese o pueda, supuesto el cumplimiento del comprador de sus obligaciones, o su disposición seria y verdadera a cumplirlas, incumpliendo los plazos contractuales; el vendedor no puede escudarse en el incumplimiento de terceros respecto a él, porque es un suceso que ocurre o puede ocurrir en el circulo de sus actividades empresariales sujetas a su control, no externo, imprevisible o inevitable (fuerza mayor).
SEXTO.- Otra de las cuestiones litigiosas gira en torno a si debe entenderse que concurre o no, además, como motivo resolutorio alegado, el referido incumplimiento por parte del vendedor de su obligación principal, cual es la falta de entrega efectiva de la vivienda en las condiciones necesarias para el uso de su destino, en cuanto que la Licencia de Primera Ocupación se obtuvo el 1 de junio de 2010, tras la interposición de la demanda, y a demás no de forma completa o incondicional. La denominada licencia de primera ocupación o de primera utilización no tiene más finalidad que la de contrastar que se ha respetado en la realidad la licencia de construcción, de tal modo que supone comprobar si se han cumplido o no las condiciones establecidas en esta licencia de construcción y si el edificio reúne las condiciones idóneas de seguridad y salubridad y puede habilitarse para el uso a que se le destina. La citada licencia, además, aparece configurada como medio de acceso a los servicios del inmueble, y por tanto, de uso de la vivienda para el fin que le es propio. De lo expuesto se concluye por el tribunal que la licencia de primera utilización no se concede a un piso en concreto sino a la edificación, pero obviamente es el presupuesto indispensable para que el conjunto de viviendas que integran la nueva construcción puedan ser utilizadas y ocupadas por terceros y para poder conectarlas a las redes de suministro de agua, gas ..; y que el obligado a solicitar dicha licencia es el titular de la licencia de obra, en este caso el promotor. Si la vivienda no dispone de la licencia, no puede ser objeto de uso u ocupación legal. El promotor (vendedor) fue quien asumió el compromiso con la Administración, y se libera del mismo mediante la ejecución fiel y cumplida de la obra ( STS 3-11-99 ). En este caso la Administración está obligada a expedir la licencia de primera ocupación, que no es por lo tanto de concesión discrecional, sin una actividad reglada, y que no se suple por el trascurso del tiempo (SS Sala 3.º, S. 51, TS SS 18 Jul.
1997 , 1 y 23 Jun ., 20 Oct . y 14 Dic. 1998 ). La entidad vendedora, como promotora, no podía desconocer, ni lógicamente cabe suponer que desconocía, esta normativa de Disciplina Urbanística. Por consiguiente, a la entidad promotora le correspondía cumplir el compromiso administrativo -con el que nada tiene que ver los compradores-, gestionar la licencia de primera ocupación -como era su obligación como promotora y como vendedora-, y entregar la cosa en condiciones de ser utilizada para el uso o destino previsto -como era su obligación en virtud del contrato de compraventa.
SÈPTIMO.- Como ya dijera el TS en su ya antigua S 30 Nov. 1984, «una cosa es la conclusión de la obra, que se acredita mediante la correspondiente certificación facultativa y otra muy distinta es el libramiento de la cédula de habitabilidad, que incumbe a la Administración y autoriza para usar el inmueble». En efecto, el mencionado Certificado es requisito imprescindible para obtener la Cédula de Habitabilidad, la cual certifica de la habilidad y seguridad de la vivienda para su ocupación y permite obtener los suministros de agua y energía eléctrica (TS S 30 Sep. 1987) pues como dijera la TS S 11 Dic. 1995 «De nada sirve que se termine el edificio o que se le dote de mobiliario o que, incluso, se le entreguen los apartamentos si no van acompañados de sus correspondientes cédulas», continuando esta sentencia con que «la terminación material de la obra sin disponer de las licencias de habitabilidad y ocupación, significa que no puede considerarse cumplido por completo el contrato y la obligación de entrega». Por su parte, la TS S 22 Dic. 1993, indica las distintas fases o etapas que se siguen -normalmente- tras la finalización de unas determinadas obras constructivas: certificación final de obra; licencia municipal de ocupación; cédula de habitabilidad; entrega de llaves y ocupación efectiva de la vivienda, precisando la TS S 21 Jul. 1993 que es «obligación exclusiva de la promotora finalizar la obra de modo que reúna las características constructivas ofrecidas públicamente a los futuros compradores, conforme a lo establecido en los arts. 1091 , 1096 , 1101 , 1256 y 1258 CC y art. 8 Ley General para la Defensa de los consumidores y usuarios ». Obligación recordada en la AP Teruel S 11 Feb. 1998 en la que se indica que es la promotora, como persona jurídica que contrata la construcción y venta de las viviendas, la obligada a facilitar a los adquirentes la cédula de habitabilidad, realizando los trámites necesarios, entre los que se cuenta disponer previamente de la Certificación Final de Obra. De lo expuesto, es fácilmente deducible que aunque es física o materialmente posible ocupar una vivienda antes de disponer de la cédula de habitabilidad, es ésta y no el certificado de finalización de obra, lo que permite la ocupación efectiva de la vivienda pues sin ella no se puede solicitar los suministros de agua y electricidad, indispensables en la sociedad actual para vivir de forma mínimamente digna.
OCTAVO.- Dicha actitud vulnera el contenido de los artículos 1124 y concordantes del Código Civil referentes al contrato de compraventa de inmuebles. La más reciente doctrina jurisprudencial entiende que para la resolución del contrato es suficiente que se frustre el fin del contrato para la otra parte; que haya un incumplimiento inequívoco y objetivo, sin que sea precisa una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando frustrar, las legítimas aspiraciones de la contraparte ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras las de 4 Mar. 1992 , 24-Febrero-1990 y 7 Jun. 1991 ), así como que no es preciso que el contratante incumplidor actué con el ánimo deliberado de causar el incumplimiento bastando que pueda atribuírsele una conducta voluntaria y no sonada por una justa causa que la origina, obstativa al cumplimiento del contrato en los términos que se pactó ( Sentencias, 14-Febrero y 16-Mayo de 1991 ); asimismo la Sentencia de 7 Jul. 1992 establece que «la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado que los artículos 1124 y 1504 no constituyen compartimentos estancos, de manera que sus contenidos normativos deben armonizarse en cuanto sea posible, sin merma de la especificidad que respecto de los inmuebles compete a alguna de los obligados. Surge la problemática planteada en el caso presente de la compraventa de un inmueble, de cuyo contrato se derivan obligaciones reciprocas para ambas partes contratantes que son, a tenor de los artículos 1445 , 1461 y 1500 del Código Civil , la de la entrega de la cosa por el vendedor y la del pago del precio por el comprador, si bien los contratantes, en uso de la libertad de pacto que reconoce el artículo 1255 del citado Código , pueden establecer obligaciones accesorias o complementarias que estimen convenientes a sus intereses o sujetar el cumplimiento de sus obligaciones principales a términos o condiciones.
NOVENO.- La reciente sentencia del Pleno de nuestro Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2012 , en un supuesto de características casi idénticas al que nos ocupa, señala que resulta concluyente, para determinar la frustración del fin del contrato y determinar su resolución, lo que las partes hayan pactado, pues si la cedula de habitabilidad se convino con carácter de obligación esencial del vendedor es obvio que su incumplimiento pueda dar lugar a la resolución, habida cuenta que el artículo 1469 del Código Civil obliga a entregar la cosa junto a todo lo que se exprese en el contrato en aras del principio general de libertad contractual de pactos. En el presente caso, bien es cierto que no existe un pacto expreso que obligue al vendedor a tramitar la tan repetida licencia de ocupación, pero tal y como la citada sentencia del Pleno de nuestro Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2012 continúa diciendo, aún cuando la entrega de la cedula no se conviniera expresamente con carácter de obligación esencial, para enjuiciar la procedencia de la resolución instada por el comprador por su falta de entrega habrán de examinarse las concretas circunstancias del caso. En estos casos, la entrega de la licencia debe considerarse como obligación accesoria, y por tanto inhábil para que pueda prosperar la acción resolutoria del comprador fundada en su ausencia, cuando la falta de concesión responde solo a la sobrecarga o retraso de la Administración concedente, y no a la ausencia de los presupuestos fácticos y jurídicos exigidos para su otorgamiento. Si bien, tal y como parece desprenderse de la vigente Ley del Suelo, para que lo edificado pase a integrar el patrimonio del dueño, es indispensable que lo edificado se ajuste a la legalidad urbanística, hasta el extremo de que la ley no reconoce ningún valor a las edificaciones que no dispongan de las preceptivas licencias urbanísticas, y entre ellas la Licencia de Primera Ocupación, que ahora se examina. Así, concluye la referida sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2012 , que si bien la falta de cumplimiento del deber de obtener la Licencia de Primera Ocupación por parte del promotor-vendedor no tiene, en principio, carácter esencial, salvo pacto expreso, si debe valorarse como esencial la falta de obtención de Licencia de Primera Ocupación en aquellos casos en que las circunstancias concurrentes conduzcan a estimar que su concesión no va a ser posible en un plazo razonable por ser presumible la contravención de la legislación y/o planificación urbanística, ya que en ese caso se estaría haciendo imposible o poniendo en riesgo la efectiva incorporación del inmueble al patrimonio del adquirente, lo que también concurre en este caso, dados las infracciones urbanísticas apreciadas. Así las cosas, el primer incumplimiento que puede imputarse a la vendedora en este caso, es el referente al plazo de entrega de los inmuebles en el plazo estipulado en el contrato, al sobrepasar con creces el allí pactado. A esto se une, que, si bien en el propio contrato no se convino de forma expresa que la vendedora se obligaba a obtener la Licencia de Primera ocupación, lo que convertiría a su entrega en una obligación esencial, el hecho de no haberse obtenido de forma expresa la tan referida licencia en tan dilatado espacio de tiempo responde a motivos relacionados con la imposibilidad de obtenerla por problemas urbanísticos, y por tanto, de dar adecuado uso al inmueble, lo que por sí solo ampararía la frustración de las legítimas expectativas del comprador. En el presente caso, la promotora finalizó las obras una vez superado el plazo pactado para la entrega de los inmuebles y obtuvo la Licencia de Primera Ocupación, limitada y condicionada, casi cuatro años después del término contractual pactado y no ha acreditado que la falta de la concesión expresa de la licencia obedezca a una simple demora y no, a la ausencia de los presupuestos fácticos y jurídicos en que se funda su otorgamiento, esto es, no ha demostrado que no existieran obstáculos para su obtención.
Esta tesitura justifica la resolución contractual instada por los compradores, en el entendimiento de que no puede ser obligado a escriturar y a cumplir con su parte del contrato cuando subsiste la incertidumbre de si la promotora va a poder cumplir con su obligación de entregar la referida Licencia de Primera Ocupación, al no haber logrado, como le incumbía, disipar las dudas sobre la existencia de posibles impedimentos legales para su otorgamiento. Razones todas ellas que llevan a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
DECIMO.- Desestimándose el recurso, las costas ocasionadas en esta alzada deberán ser abonadas por la apelante cuyas pretensiones han sido rechazadas, a tenor de lo establecido en el artículo 398 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimándose el recurso de apelación formulado por la entidad La Reserva de Marbella, S.A., representada en esta alzada por el procurador Sr. Rosa Cañadas, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Málaga, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución. Todo ello, con imposición a la apelante del pago de las costas ocasionadas por su recurso.Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

