Última revisión
19/08/2014
Sentencia Civil Nº 98/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 68/2014 de 03 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: RUIZ GIMENEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 98/2014
Núm. Cendoj: 30016370052014100385
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00098/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 68/2014
JUICIO ORDINARIO Nº 253/2011
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE SAN JAVIER
D. Jose Manuel Nicolás Manzanares
Ilmo. Sr. Presidente
D. Jose Francisco López Pujante
D. Rafael Ruiz Giménez
Iltmos. Sres. Magistrados
SENTENCIA Nº. 98
En la ciudad de Cartagena, a tres de junio de dos mil catorce
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 253/2012 -Rollo nº 68/2014-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de San Javier, entre las partes: como parte actora D. Anibal , representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª. Teresa Foncuberta Hidalgo y asistido/a por el/la letrado/a Sr./Sra. Madrid Briones, y como parte demandada, la mercantil 'RODA GOLF COURSE', S.L., representado/a por el/la Procurador/a del los Tribunales D./Dª. Carlos Mario Jiménez Martínez y asistido/a por el/la Letrado/a Sr./Sra. Campos Gil. En esta alzada actúa como apelante la demandante y como apelada la demandada, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Rafael Ruiz Giménez, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Primero : Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Javier en los referidos autos, tramitados con el nº 253/2011, se dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 2013 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que por medio de la presente sentencia debo DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador TERESA FONCUBERTA HIDALGO en nombre y representación acreditada de Anibal , y todo ello con expresa condena en las costas al demandante'.
Segundo : Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del demandante exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Admitido a trámite, se dio traslado a la demandada, emplazándola por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 3 de junio de 2014 su votación y fallo.
Tercero :En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero: Basa la demandante su recurso de apelación, en síntesis, en la indebida aplicación del art. 1902 C.C . Así, en un primer momento, expone que no se alegó en la demanda un 'resbalón', como se dice al final del fundamento de derecho segundo de la sentencia, sino que el accidente se debió a 'la rotura de la traviesa de madera que se encontraba en mal estado'. También se opone a la consideración de 'elemento ornamental' que la juzgadora de primer grado atribuye a la traviesa que se rompió al pisar el actor y a la consiguiente conclusión de que no debía ser pisada sin necesidad de señalización alguna. El recurrente estima que 'son en realidad un elemento integrante en todo el campo de golf ya que se trata de los elementos elegidos por dicha entidad deportiva para separar las zonas de campo de juego con césped de las carreteras o caminos...se utilizan a modo de bordillo'. También discute que existiese prohibición de ser pisadas 'por razón de que la entrada o salida a los campos de golf se ha de hacer por los pasos o caminos' pues considera que ' para pasar de una zona a otra no existen accesos peatonales, y cuando hay que pasar de un green a otro hay que hacerlo a través de las tan citadas traviesas'incidiendo en que 'hay multitud de ocasiones en que las bolas caen tan sumamente cerca de las traviesas de madera que a veces incluso hay que subir encima de dichas traviesas para poder jugar la bola'. Refiere, por otro lado, la inexistencia de 'ninguna indicación que indicase o adviertiera la prohibición de pisar traviesas'.
En otro orden de cosas, estima acreditada el nexo causal y la realidad del daño sufrido con al documentación médica aportada: 'En el hecho quinto de la demanda se reflejan los 117 días impeditivos desde el momento del accidente hasta la fecha del alta médica (18 de abril de 2011) y los 6 puntos de secuela por la cicatriz muscular, con molestias y las limitaciones funcionales para subir y bajar escaleras o marchas prolongadas'.
El demandado se opone al recurso de apelación alegando que el demandante es 'jugador habitual de golf y conocedor del campo donde sufrió la caída' lo que reconoció en su interrogatorio'(apartado a) del motivo segundo). Que ' existían pasos para personas y vehículos y el hoy apelante prefirió pasar por un lugar no habilitado a tal efecto, sin duda para ahorrar tiempo y en vez de evitar pisar la traviesa, apoya su pie en la misma, resbalando y cayéndose al suelo, circunstancia ésta que le hace responsable única y exclusivamente del desafortunado accidente'(apartado b) del motivo segundo). En el apartado c) del motivo segundo se insiste en ' la existencia de un paso sin traviesa, para que puedan acceder al camino tanto las personas como los pequeños buggys....pese a existir a pocos metros dicho acceso obligado al camino, el actor pasa por la traviesa, pisando la misma'. En el motivo tercero se incide en la falta de prueba acerca de ' la causa y la forma en que se produjo la caida'. En cuanto al 'cuantum' indemnizatorio considera en el motivo cuarto que ' no se ha acreditado la existencia de secuela alguna, sino todo la contrario, solo existe un pequeño y no constante ni habitual dolor residual que para nada le impide el desarrollo de su actividad cotidiana'. Finalmente, con carácter subsidiario, en el motivo quinto plantea 'una concurrencia de culpas de un 95%'para el apelante.
Segundo: Tras examinar y valorar en conjunto la prueba practicada correspondiente al asunto sometido a reconsideración judicial, se estima existente una concurrencia de culpas coeficientes en la causación del accidente. Resulta irrelevante que existan caminos o pasos libres (sin traviesas) que permitan la entrada/salida, tanto andando como usando un coche (buggys), para jugar al golf en los correspondientes hoyos. Lo relevante, lo trascendente a los efectos de resolver la cuestión litigiosa, es si el demandante, jugador de golf federado, según reconoció, o el demandado, entidad explotadora del campo de golf, cometieron una imprudencia o negligencia de tal entidad que sólo fuera imputable a uno de ellos el daño sufrido por el Sr. Anibal por consecuencia de la rotura de la traviesa de marras ocasionada tras ser pisada por el Sr. Anibal . Y como se explicará a continuación, ambos litigantes deben compartir la responsabilidad.
El legal representante de la demandada, tras exponer que las traviesas ' delimitan el camino del campo' (minuto 04:40 de la grabación) y que ' hay que ir por el camino no por las traviesas', reconoció en su interrogatorio que ' no hay carteles que pongan prohibido pasar por las traviesas' (minuto 07:20 de la grabación). Es decir, no existía señal alguna o indicativo que advirtiera de la prohibición, ya de pasar por la zona donde se hallaba situada la traviesa, bien de pisar la misma, o, al menos, del peligro o del riesgo que ello conlleva, como tampoco un manual de reglas de uso a disposición de los usuarios que lo impidiese o advirtiese; omisión que, por otro lado, no ha sido discutida por la demandada en su contestación. Y como hemos anticipado, aunque existan caminos que permitieran la entrada y salida al hoyo inmediato al lugar del accidente, a pie o en vehículo especial, sin necesidad de pasar por encima de las traviesas o de pisarlas; nos encontramos ante la práctica de un deporte al aire libre donde los jugadores tienen una innata o natural libertad o amplitud de movimientos para jugar la bola, allá donde se encontrase o cayese, a fin de volverla a golpear con el palo para acercarla al 'green' donde estuviese ubicado el agujero del correspondiente hoyo; libertad que también se traslada al momento de salir y de entrar de un hoyo una vez finalizado o para su inicio, pues no consta que sean compartimentos estancos o elementos cerrados sino que, por el contrario, se integran en armonía natural formando un conjunto sito al aire libre: el campo de golf. Viendo las fotografías del ' Anexo Fotografías' del informe pericial (folio 30 de autos) podrá comprenderse mejor el sentido de lo expuesto. De hecho, y por la propia dinámica del juego del golf, los distintos hoyos están carentes de vallas, cercas, obstáculos u otros elementos que impidieran el paso no sólo de los jugadores, sino también de las propias bolas que se ponen en juego, excepto, claro está la delimitación del lindero con el exterior. En definitiva, aunque ' había un camino para ir de hoyo a hoyo',como expuso el demandante; o que haya accesos francos a los hoyos; o que no exista la ' necesidad' de pasar por el lugar donde están situadas las traviesas', como manifestó el legal representante de la demandada, lo cierto es que tampoco está prohibido a los jugadores transitar por allí, ni pisar o apoyarse en ellas y, desde luego, no existen advertencia del riesgo en que se incurre al hacerlo, por razón de su mal estado.
Y habiéndose manifestado por el testigo Sr. Jorge que el demandante ' rompió la traviesa...el pie se le quedó atascado y cayó...'(minuto 21:24 de autos) unido a la aportación con la demanda de la publicidad sobre el 'I Torneo de Navidad 13 Golf Club - Acremar' a celebrar el '18 de diciembre de 2010' (documento nº. 1 de la demanda, al folio 12 de autos) junto con la hoja del 'Servicio de Urgencias' del Hospital Perpetuo Socorro de fecha '18/12/10 11:10' expedida a nombre del demandante; de conformidad con el art. 376 y 326 LEC , debe considerarse acreditado la realidad de un accidente sufrido por el demandante. Accidente que fue debido no sólo a la ausencia de prohibición de tránsito por la zona o de advertencia de peligro; sino por el mal estado de la traviesa finalmente pisada y rota por el actor, como se desprende del informe pericial 'sobre daños producidos por el deterioro de los tablones perimetrales'(documento nº. 7 de la demanda, al folio 17 y siguientes de autos).
Tercero .- Ahora bien, el quehacer por omisión, reprochable a la demandada, concurre con la actuación negligente de la demandante pues, al decidir, libre y voluntariamente, atravesar 'campo a través' transitando por la zona donde se hallaban las traviesas, antes que continuar por el camino, pudo comprobar cómo las mismas y, más concretamente, la que decidió pisar, se hallaba en mal estado o, al menos, pudo preveer tal circunstancia al hallarse al aire libre delimitando la zona verde que, lógicamente, precisa de riego lo que la dota de humedad. Sin embargo, prefirió continuar con su quehacer, ciertamente no prohibido, pero tampoco obligado a ello, y además, lo hizo, no saltándola o pasándola por encima, sino apoyándose sobre la traviesa. Nótese que nos hallamos ante un mal estado de la traviesa apreciable o que debe apreciarse por cualquier usuario, como se desprende de la primera fotografía con que se comienza el mentado informe (folio 17 de autos) o de la que aparece en el apartado ' Descripción de los daños en el tablón donde se produjo el accidente' (folio 27 de autos) o, en fin, de las que constan en el anexo (folio 30 de autos).
Por tanto este Tribunal estima en un 50% la concurrencia de culpas coexistente en la causación del accidente.
Cuarto. - Dicho esto, procede examinar la entidad y la correlativa cuantía económica de los daños sufridos por el demandante por consecuencia del accidente sufrido a fin de aplicarle el mentado coeficiente del 50%.
El Dr. Victoriano , quien trató al demandante tanto en el servicio de urgencias (documento nº. 3 de la demanda, folio 13) como posteriormente (documento nº. 5 de la demanda, folio 15), le dio el alta médica el 1 de abril de 2011. Por cada uno de los días integrados en este lapso temporal y, además, por los transcurridos hasta el 18 de abril de 2011, el demandante reclama, por ' días de impedimento', un total de 6.466,59 € considerando que estuvo ' sin poder atender a sus ocupaciones habituales' (fundamento de derecho quinto de la demanda, folio 6 de autos). Pero ni se alega ni se prueba, cual es la actividad cotidiana u ocupación habitual del demandante: si trabaja o no y, en su caso, a qué se dedica y el esfuerzo físico que tiene que desarrollar. A esta omisión debe añadirse la explicación ofrecida por el mentado testigo-perito (minuto 36:00 de la grabación) cuando fue interrogado por la posibilidad de realizar una 'vida normal' durante el periodo de baja o sobre la existencia de alguna limitación durante aquellos días, respondiendo que: 'desconozco la actividad profesional de este señor...pudo hacer vida doméstica normal...no se si a la hora de realizar movimientos bruscos, subir o bajar escaleras, subir a andamios, deambular por zonas irregulares...podían provocarle molestias'. Es decir, expresándose en términos desiderativos y no asertivos, hizo referencia a la posibilidad que no realidad de la causación de molestias al realizar determinados esfuerzos.
Por tanto, resultando que no se ha alegado ni probado cuales son los 'esfuerzos' cotidianos que realizaba habitualmente el demandante y que pudieran haberse visto limitados, tampoco se ha acreditado la efectividad de una limitación que afectase a las desconocidas 'ocupaciones habituales'. Por tanto, únicamente pueden concederse indemnización, en concepto de días impeditivos, por los 15 días iniciales que sí reconoció el testigo-perito a preguntas del Sr. Letrado del demandante (minuto 33:35 de la grabación): ' hubo un periodo inicial de 15 días de inmovilización y transcurrido este periodo inicial empezó el tratamiento rehabilitador'; que serían los transcurridos desde el 18 de diciembre de 2010 al 1 de enero de 2011, ambos inclusive. Y según la Tabla V de la Resolución de 31 de enero de 2010, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2010 el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación; de aplicación analógica al supuesto considerado:
Y en cuanto a los restantes días transcurridos hasta el alta médica, deben considerarse como días no impeditivos; que serían los habidos desde el 2 de enero de 2011 hasta el 1 de abril de 2011, ambos inclusive, lo que suponen 90 días. Para conocer el importe indemnizatorio correspondiente, habrá que aplicar la tabla V de la resolución de 20 de enero de 2011, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2011 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación; resolución vigente cuando se produjo el alta médica por curación.
15 días impeditivos sin estancia hospitalaria: 55,27 € x 15 días = 829,05 €.
90 días no impeditivos sin estancia hospitalaria: 29,75 € x 90 días = 2.677,50 €.
Quinto. - A estos 90 días no cabe añadir los días posteriores transcurridos hasta el 18 de abril de 2011, pues no se ha practicado la mínima y necesaria prueba que permita imputar a la demandada el resultado del 'movimiento de extensión de la pierna en carga'del demandante acaecido ' al final de las sesiones de rehabilitación'a las que se hace referencia en el ' informe de fisioterapeuta' que le ocasionó 'sensación de desgarro en muslo izquierdo con fuerte dolor. Se le diagnostica contractura en vasto externo, por la cual recibe 10 sesiones de fisioterapia'; no pudiéndose descartar que tal recaída o agravación se debiese a una falta de cuidado del propio demandante al final de su tratamiento rehabilitador, al realizar un sobre esfuerzo o movimiento no prescrito o recomendado.
En cuanto a la indemnización que se reclama por secuelas, en el hecho quinto de la demanda se dice que al Sr. Anibal le quedó, literalmente, ' secuelas cicatriz muscular con molestias de carácter residual y limitaciones funcionales lo que a tenor del baremo anexo a la Ley sobre responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, se valora en 6.466,59 € en cuanto a días de impedimento, y en 4.205,82 € por 6 puntos de secuela'.
'Ab initio' se advierte una falta de concreción en la reclamación, desconociéndose qué importe de indemnización se reclama por perjuicio estético (por la cicatriz) y cuál por las ' limitaciones funcionales'. También se obvia describir las características de la cicatriz, por ejemplo, mencionando su longitud, su forma o su pigmentación. En cuanto a su ubicación, circunstancia también importante si se está reclamando por perjuicio estético, aunque no se diga nada en la demanda, se puede deducir de la documental médica, al constar que el dolor, la inflamación y el hematoma extenso sufrido y la consiguiente ' rotura completa de fibras distales de vasto externo'afectaron a la ' cara anterolateral del tercio distal del muslo izquierdo'(documento nº. 5 de la demanda, folio 115 de autos). Ante tal tesitura, y no habiéndose propuesto por el demandante sobre quien recae la carga probatoria ('ex' art. 217.2 LEC ) el reconocimiento judicial de la cicatriz (sí lo propuso el Sr. Letrado de la demandada en el acto de la audiencia previa, siéndole denegada), y habiéndose reconocido por el Sr. Anibal , al final de su interrogatorio que 'la cicatriz no se ve a simple vista', no se considera procedente conceder indemnización por la cicatriz de marras pues no se ha probado perjuicio estético susceptible de indemnización.
Sexto .- Respecto de las 'limitaciones funcionales', tampoco se explican en qué consisten. Si éstas hubieran sido ocasionadas por la ' contractura en vasto externo' que padeció el Sr. Anibal motivada por el referido ' movimiento de extensión de la pierna en carga' que le produjo una 'sensación de desgarro en muslo izquierdo con fuerte dolor'cuando estaba 'al final'de las sesiones rehabilitación (documento nº. 6 de la demanda, al folio 16); ya hemos explicado que no se ha probado su imputación a la demandada por lo que esta no debe responder ni de los días añadidos que precisó para curar, ni de las secuelas derivadas.
Por tanto, unicamente, debe responder por las ocasionadas por consecuencia del siniestro (y en un 50% como hemos expuesto anteriormente). En este sentido, en escueto informe de alta emitido por Don. Victoriano (documento nº. 5, al folio 15 de autos) sí consta que persisten ' molestias que son de carácter residual'. Por consiguiente, no constan acreditadas ' limitaciones funcionales' sino con unas ' molestias' equivalentes a un 'dolor' o una 'algia'. El empleo del calificativo 'residual' permite entender que son permanentes y, por ende, susceptibles de ser calificadas como una 'secuela'. Pero el demandante no efectúa la labor de subsunción de tales 'molestias' en alguno de los conceptos médico legales obrantes en el anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor; como tampoco refiere el arco de puntos en el cual debemos movernos. No obstante, actuando de oficio, atendiendo al lugar de la rotura: ' cara anterolateral del tercio distal del muslo izquierdo', podemos incluir tales molestias en la secuela ' Gonalgia postraumática inespecífica/agravación de una artrosis previa' del Capítulo 5 titulado ' EXTREMIDAD INFERIOR Y CADERA', a la que se le asigna una horquilla de 1 á 5 puntos. Y no habiéndose justificado razón para conceder más puntos, es adecuado a derecho valorar tal secuela en el mínimo previsto de 1 punto.
Según la TABLA III 'Indemnizaciones básicas por lesiones permanentes (incluidos daños morales)' obrante en la citada Resolución de 20 de enero de 2011, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, de aplicación al haberse producido el alta médica con secuela en ese año, y teniendo el perjudicado la edad de 56 años según consta en el parte de urgencias (documento nº. 3, al folio 13 de autos), por tal punto de secuela corresponden 632,28 €.
De esta forma: 829,05 € + 2.677,50 € + 632,28 € = 4.138,83 €; y su 50% = 2.069,15 €,que es la cantidad que corresponde abonar por la demandado al demandante
Septimo : En cuanto a los intereses moratorios; el art. 1108 C.C ., en relación con el art. 1100 C.C ., establece que si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos y a falta de convenio, el interés legal. No constando la efectividad de una reclamación de carácter extrajudicial, los intereses moratorios comenzarán a computarse desde la fecha de presentación de la demanda, el 26 de mayo de 2011, hasta su completo pago, si bien 'ex' art. 576 LEC , desde el dictado de la presente, se devengarán los intereses legales moratorios previstos en ese artículo
Octavo.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 LEC , en caso de estimación parcial del recurso de apelación, no se impondrán las costas de esta alzada al apelante. En cuanto a las costas de la primera instancia, tampoco procede la condena en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Anibal , contra la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Javier en los referidos autos, tramitados con el nº 253/2011, debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de condenar a la demandada, la mercantil 'RODA GOLF COURSE', S.L., al pago de DOS MIL SESENTA Y NUEVE EUROS Y CUARENTA Y UN CENTIMOS (2.069,41 €), así como al abono de los intereses legales que se devenguen desde el 26 de mayo de 2011 hasta su completo pago, si bien desde la fecha del dictado de la presente sentencia se devengarán los intereses procesales 'ex' art. 576 LEC ; todo ello, sin hacer expresa declaración en cuanto al pago de las costas causadas en la primera instancia y en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
