Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 98/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 6/2014 de 10 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO
Nº de sentencia: 98/2014
Núm. Cendoj: 46250370072014100119
Núm. Ecli: ES:APV:2014:1602
Núm. Roj: SAP V 1602/2014
Encabezamiento
Rollo nº 000006/2014
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 9 8
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
En la Ciudad de Valencia, a diez de marzo de dos mil catorce.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los
autos de Juicio Ordinario - 001720/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO
23 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado/s - apelante/s Constantino y Claudia , dirigido
por el/la letrado/a D/Dª. JUAN VTE. MONLEON RODRIGUEZ y representado por el/la Procurador/a D/
Dª CRISTINA BORRAS BOLDOVA, y de otra como demandante/s - apelado/s CDAD. PROPIETARIOS
CALLE000 NUM000 , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JUAN GOMEZ CENCILLO y representado por el/la
Procurador/a D/Dª ELENA GIL BAYO, y también como partes demandadas / apeladas, PERSPECTIVAS Y
REHABILITACIONES SL y PERSPECTIVAS 88,SA, incomparecidas en la alzada.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a sustituto de esta Sección y Presidente de la Sección
Undécima D/Dª. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 23 DE VALENCIA, con fecha quince de Octubre de dos mil trece, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda deducida por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL GARAJE SITO EN CALLE000 NUM000 DE VALENCIA , representada por la Procuradora Dª ELENA GIL BAYO, contra las mercantiles PERSPECTIVAS 88 S.A. y PERSPECTIVAS Y REHABILITACIONES S.L., declaradas en rebeldía y contra D. Constantino y Dª Claudia ,representados por la Procuradora Dª CRISTINA BORRÁS BOLDOVA, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la escritura pública autorizada por el Notario de Valencia D. José Antonio Leonarte Berga el 27 de marzo de 1990 en lo concerniente al otorgamiento relativo a la división del local finca -inscrita en el Registro de la Propiedad con el nº NUM001 - en 1/41 partes indivisas, por cuanto se cometió la falsedad de añadir dos cuotas indivisas más de las que el local permitía, creando dos plazas de aparcamiento -nº NUM002 del altillo y nº NUM003 y trastero del semisótano-, las cuales físicamente sobre el terreno son inexistentes y sin posibilidad de concederles virtualidad alguna por falta de superficie para ello; Y DEBO DECLARAR Y DECLARO la inexistencia de dichas dos plazas.DEBO ORDENAR Y ORDENO la rectificación en el Registro de la Propiedad de dicha escritura de 27 de marzo de 1990 del Notario de Valencia D. José Antonio Leonarte Berga, de forma que el local quede destinado a garaje de la finca C/ CALLE000 nº NUM000 como compuesto y dividido en 1/39 partes indivisas, a las que corresponden y conforman 19 plazas de aparcamiento en local semisótano, sin existencia de trastero inherente a la pretendida plaza nº NUM003 , y 20 plazas en el altillo, acordando la supresión en el Registro de la Propiedad de dichas plazas como fincas registrales.DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad, con la consiguiente rectificación de todas las inscripciones registrales producidas con posterioridad a la escritura de 27 de marzo de 1990 otorgada por el Notario de Valencia D. José Antonio Leonarte Berga, en lo relacionado con las citadas plazas, fincas registrales NUM004 y NUM001 , quedando suprimidas las mismas con cancelación de las respectivas inscripciones registrales, Y DEBO DECLARAR Y DECLARO nula la escritura pública de fecha 26 de julio de 2001 autorizada por el Notario de Valencia D. Alberto Domingo Puchol, en el extremo afectante a la compra hecha por D. Constantino para su sociedad de gananciales compuesta con su esposa Dª Claudia , de una cuota indivisa de 1/41 parte correspondiente a la plaza de aparcamiento señalada con el número NUM002 del altillo, finca registral nº NUM004 , inscripción 9adel Registro de la Propiedad nº12 de Valencia. Y DEBO DECLARAR Y DECLARO igualmente nula la escritura pública de 17 de marzo de 1994 autorizada por el Notario de Valencia D. José Antonio Leonarte Berga, en lo afectante a la aportación a la sociedad Perspectivas y Rehabilitaciones S.L. de la plaza de aparcamiento NUM003 del semisótano, finca registral NUM004 por cuanto dicha plaza de aparcamiento no existe. Se imponen a los demandados las costas del procedimiento'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día cinco de marzo de dos mil catorce, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
NO SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.PRIMERO.- Se planteó demanda por la Comunidad de propietarios del garaje de la C/ CALLE000 , nº NUM000 de Valencia, contra la promotora de dicho inmueble 'Perspectivas 88, S.A.', contra 'Perspectivas y Rehabilitaciones, S.L.', como subadquiriente por aportación inmobiliaria a su sociedad de la plaza de garaje nº NUM003 , en semisótano (en adelante NUM005 ), y contra D. Constantino y Dª Claudia , como propietarios de la plaza de aparcamiento nº NUM002 en altillo, (en adelante NUM006 ), que la habían comprado de Gesinar, S.A., en escritura de compraventa de 26 de junio de 2.001, que a su vez la había adquirido al Banco Exterior de España, S.A. y éste de la mercantil 'Avda. Primado Reig, S.L.', y ésta de la también mercantil 'D.C. Mar, S.L.', y esta de la promotora 'Perspectivas 88, S.A.'. Y pretendiéndose en dicha demanda que se declarara la nulidad de la escritura de 27 de marzo de 1.990, en cuanto incluía como plazas de aparcamiento la nº NUM005 y la NUM006 , que eran físicamente inexistentes; que se ordenara la rectificación en el registro de la Propiedad en el sentido de que el local destinado a garaje está dividido no en 41 plazas, sino en 39, situadas 19 en plaza semisótano sin trastero y NUM003 en planta altillo; que se declarara la nulidad de todas las inscripciones registrales producidas con posterioridad; y que se declarara la nulidad, de un lado, de la escritura de compraventa de 26 de junio de 2.001, por la que habían adquirido la plaza NUM006 , el Sr. Constantino , y la Sra. Claudia , y de otro lado, de la escritura de 17 de marzo de 1.994, por la que se aportaba al activo de 'Perspectivas y Rehabilitaciones, S.L.', la plaza NUM005 ; declarada la rebeldía de 'Perspectivas 88, S.A.', y de 'Perspectivas y Rehabilitaciones, S.L.', y opuestos los otros codemandados a las pretensiones deducidas en la demanda, la sentencia recaída en la instancia, tras desestimar las excepciones de falta de capacidad de la demandante, de falta de litisconsorcio pasivo necesario, de defecto legal en el modo de proponer la demanda y de prescripción o caducidad de la acción, acogió integramente la demanda, declarando la inexistencia física de las dos plazas de aparcamiento litigiosas.
SEGUNDO.- Recurrida en apelación la citada resolución por los codemandados Sr. Constantino y Sra Claudia , reiterando las excepciones que habían esgrimido en la instancia, la primera cuestión que ha de abordarse en la presente es la relativa a la falta de capacidad de la demandante, o de su representación, fundada en que no había acuerdo de la Junta de Propietarios que autorizara el ejercicio de las acciones entabladas, y en este punto, la Sala ha de coincidir con el criterio mantenido por la Juez a quo, desestimatorio de tal excepción, pues, aparte de que se es de la opinión de que el Presidente de una Comunidad de Propietarios no precisa de la autorización de la Junta para proceder judicialmente en interés de la Comunidad ( art. 13.3 LPH ), pues no hay precepto genérico en la Ley de Propiedad Horizontal que imponga tal autorización como presupuesto de legitimación, salvo las excepciones de la acción de cesación al art. 7.2 de la LPH , y de la de reclamación de cuotas del art. 21 de la propia Ley, en el presente caso consta que en Junta de propietarios celebrada el 30 de junio de 2003, se acordó por unanimidad de los presentes autorizar el ejercicio de la acción de nulidad del titulo constitutivo, con lo que en el presente caso no puede hablarse de omisión alguna de tal supuesto requisito legitimador, que se nos antoja contrario al espíritu y finalidad de la LPH, según el tenor de su preámbulo y de su texto articulado, y contradictorio con la reiterada doctrina jurisprudencial que se ha desarrollado durante mas de cuarenta años. Frente a tal consideración, la parte apelante saca a colación la nulidad de la convocatoria de dicha Junta, en cuanto que los demandados recurrentes no fueron citados a la misma, y si bien ello podría ser cierto de haberse incurrido en tal error en la convocatoria, tambien lo es que no consta haya sido impugnada esa Junta, y que los acuerdos en ella tomados son ejecutivos como asi se infiere del art. 18.4 de la LPH .
TERCERO.- Con relación a la excepción de falta de liticonsorcio pasivo necesario, que la Juzgadora de Instancia desestimó porque la Comunidad demandante había demandado a quienes podrían verse afectados por la supresión de las dos plazas de garaje en cuestión, se ha de significar que sobre el litisconsorcio pasivo necesario son de tener en consideración las siguientes premisas jurídicas : a) que el art. 12.1 de la L.E.C . establece que 'podrán comparecer en juicio varias personas, como demandantes o como demandados, cuando las acciones que se ejercitan provengan de un mismo título o causa de pedir'; b) que el art. 12,2 de la LEC ., añade que 'cuando por razon de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada solo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la Ley disponga expresamente otra cosa'; c) que la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene dicho con reiteración ( S.s. TS de 17-3-90 , 13-5-93 entre otras muchas), que el principio general de derecho que establece que nadie puede ser condenado sin ser oido y vencido en juicio, hoy de rango constitucional en virtud del art. 24.2 de la Constitución , así como el de veracidad de cosa juzgada y la necesidad de evitar fallos contradictorios, exige que la relación jurídico procesal se constituya validamente mediante la llamada a juicio de cuantos elementos subjetivos estén vinculados frente al actor de forma conexa e independiente en el negocio sustantivo de que nace la acción que se hace valer ante los Tribunales y que pueden resultar afectados por el fallo judicial; d) que dicha doctrina se completa con el criterio del Tribunal Supremo de que para que opere la necesidad o 'forzosidad' del litisconsorcio pasivo se exige unidad de relación material que vincule a los interesados de manera que sean titulares de un derecho susceptible de padecer lesión a consecuencia de la sentencia por hallarse directa o inseparablemente ligado 'in actu' tal derecho a la relación jurídico material nacida del contrato (S.s. T.S. 7-12-82, 23-1-86, 17-3-90); e); y finalmente, que también es jurisprudencia reiterada la de que la institución del litisconsorcio pasivo necesario solo opera para constituirse adecuadamente el proceso con aquellas personas que necesariamente han de ser demandadas, para integrarse en la relación jurídico material controvertida, ya que los que no son parte en el contrato básico, o han dejado de serlo, carecen de legítimo interés en cuanto a las obligaciones que lo conforman y por tanto nada tienen que defender (S.s. T.S. 30-1-#82, 24-9-85, 7-10-85, 6-3-90, 26-9-91, 29-4-92, 23-11-92, 21-6-93).
Sentado lo anterior, y aplicada tal doctrina al caso enjuiciado, sin perjuicio de que la nulidad de las inscripciones registrales que se solicita, en cuanto afectante al tracto sucesivo registral, puede llevar consigo problemas de inscripción registral, la Sala ha de disentir de la solución dada por la Juez 'a quo' a esta excepción, pues solicitada también la nulidad a la escritura de compraventa de la plaza NUM006 , de fecha 26 de junio de 2.001,y no de 26 de julio de 2.001, como se dice erróneamente en la demanda, debieron ser traidos a pleito, al menos, no solo los compradores de dicha plaza, los hoy demandados-recurrentes, sino también la entidad que les vendió 'Gesinar, S.A.', y en su caso aquellos de quien esta trajo causa, pues en caso de resolución o de nulidad contractual es jurisprudencia reiterada la de que han de ser traídos a pleito las partes que intervinieron en los contratos cuya nulidad o resolución se solicita ( S.T.S. 11-2-86 , 21-3-86 , 23-6-87 , 23-1- 88 , 1-7-88 , 4-10-89 . 1-10-90 , 20-2-00 , entre otras muchas mas recientes...). Concurriendo, pues, en el presente caso, la excepción litisconsorcial citada, sin entrar en mas consideraciones entre otras excepciones y sobre el fondo del asunto, se impone retrotraer las actuaciones a la audiencia previa a efectos de que con arreglo a los arts. 416 y 420 de la LEC , pueda subsanarse tal defecto procesal, a cuyos efectos se concederá por el Juzgado ' a quo', plazo para que la actora pueda constituir del debido liticonsorcio con todos aquellos que puedan verse afectados por la sentencia que pueda recaer sobre las pretensiones deducidas en la demanda.
CUARTO .- La estimación del recurso conlleva que no se haga expresa condena de las costas generadas en esta alzada. (art. 398 de E.C.).
En su virtud, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.- Se estima el recurso de apelación interpuesto por D. Constantino y Dª Claudia , contra la sentencia dictada el 15 de Octubre de 2.013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Valencia en Juicio Ordinario 1720/10.
SEGUNDO.- Se REVOCA la citada resolución, dejándola sin efecto.
TERCERO.- RETROTRAIGANSE las actuaciones al instante de la Audiencia Previa, para que se de plazo a la parte actora a fin de constituir el litisconsorcio pasivo necesario que se ha apreciado como excepción procesal.
CUARTO.- NO SE HACE expresa condena de las costas generadas en esta alzada.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casación al en el plazo de 20 días si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 y, en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/ a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a diez de marzo de dos mil catorce.
