Sentencia Civil Nº 98/201...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 98/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 386/2013 de 07 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 98/2015

Núm. Cendoj: 08019370112015100131

Núm. Ecli: ES:APB:2015:5013

Núm. Roj: SAP B 5013/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 386/2013
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1374/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 SABADELL
S E N T E N C I A Nº 98/2015
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Francisco Herrando Millan
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
En Barcelona, a 7 de mayo de 2015.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento ordinario, número 1374/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 Sabadell,
a instancia de D. /Dña. Millán contra Dña. Claudia y ZURICH , los cuales penden ante esta Superioridad
en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos
el día 12 de marzo de 2013, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora Dña. Roser Llonch Trias, en nombre y representación de D. Millán , frente a DÑA. Claudia , representada por la Procuradora Dña. Laura González Gabriel, y ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora Dña. Mónica García Vicente, y, en consecuencia, CONDENAR a DÑA. Claudia y ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, con carácter solidario, a abonar a D. Millán el importe de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (1.963,50 #) con el interés legal del dinero devengado desde la fecha de presentación de la demanda.

Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta instancia.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Millán y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 15 de abril de 2015.



CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación la sentencia de instancia la parte actora, peticionando su revocación en los términos que constan en el recurso, que se ciñe a la indemnización a favor del mismo y a los intereses y la aplicación del art. 20 de la L.C.S ..

Frente al recurso se opusieron las demandadas, que presentaron sendos escritos interesando además la imposición de las costas a la recurrente.



SEGUNDO.- Se alega en primer término en la apelación que su petición se basa en los informes médicos hechos por el traumatólogo que siguió su evolución, siendo su único antecedente al momento del accidente el del ' epoc', y su tratamiento lo que determinó que se encontrara de baja laboral entonces.

Alude al informe de urgencias y a las sucesivas visitas, así como a las bajas y altas laborales, añadiendo que para paliar el dolor acreditado se produjeron las sesiones con el quiromasajista, por prescripción facultativa, restándole la secuela determinada por el dolor que sigue padeciendo.

Muestra su disconformidad con las consideraciones del perito Sr. Carlos María .

No puede aceptarse el presente motivo de apelación.

Con la prueba aportada por la apelante no resultan acreditados de forma cierta los días que precisó para la curación por las lesiones sufridas en el accidente del que traen causa éstas actuaciones.

Efectivamente consta Informe de Asistencia del servicio de urgencias del día del accidente y del mismo solo resulta un diagnóstico orientativo de esguince cervical sin previsión alguna del tiempo de curación. En informe del Hospital de Mollet del Servei de Traumatología obrante al folio 14 figura que a fecha 18/05/2011 persiste el dolor cervical, que no puede trabajar porque aparece dolor con esfuerzo, acroparestesias bilaterales en EESS y que se le da de alta por estabilización lesional y estancamiento clínico evolutivo.

Resulta también que a la fecha del accidente el apelante se hallaba en situación de baja laboral, siendo dado de alta el 29/04/2011, volviendo a la situación de baja el 09/05/2011para recibir el alta el 23/05/2011.

De estos datos no puede alcanzarse la conclusión que pretende la actora, pues inicialmente no existe acreditación fehaciente de la causa por la que estaba de baja laboral a la fecha del accidente, y tal cuestión es relevante, no pudiendo entender que era el EPOC, pues el hecho de que figure en el informe obrante al folio 14 no implica que fuera la causa de la baja, como afirmó el perito Dr. Carlos María en la vista, exponiendo que el tratamiento por esa enfermedad podía darse sin baja médica, pudiendo obviamente ser otra. Tampoco puede entenderse que por lo expuesto en el citado informe hubiera precisado de los días que sostiene para curar de sus lesiones y que le restara la secuela que se invoca, pues se alude a la existencia de un dolor, con el componente de subjetividad que le es intrínseco y tampoco fue expedido para que surtiera la eficacia que pretende la apelante en estos autos, no habiendo podido oírse a su autor y ser sometido a contradicción, lo que lleva a acoger el único informe pericial unido a autos, emitido por el Dr. Carlos María , que reconoció en dos ocasiones al apelante, dispuso de la documentación médica y claramente refiere como sus lesiones se estabilizaron el 20/04/2011 al no haberse modificado su situación en el control médico de 18/05/2011, en el que fue dado de alta, añadiendo en la vista que el diagnóstico fue de esguince cervical ordinario, sin complicaciones, y que los días que tardó en curar, por las propias lesiones, le permitieron hacer las acciones propias de la vida normal. Además expuso en su informe que no valoraba la existencia de secuela, al no ser objetivable, añadiendo en la vista que presentaba artrosis previa.

En consecuencia debe estarse al contenido del informe pericial unido a autos que no resulta contradicho por ninguna otra prueba.

Tampoco procede estimar la reclamación referida al quiromasajista, cuando no consta en autos que fueran prescritas, las sesiones recibidas, por facultativo alguno como consecuencia de las lesiones padecidas en el accidente del que traen causa las presentes actuaciones. El propio Sr. Basilio , quiromasajista terapéutico del centro en que recibió el tratamiento, asumió que el paciente fue con un informe médico, pero que no había sido derivado por el hospital, lo que conduce a suponer con lógica que fue aquel decidido por el propio paciente y que por tanto no constando de forma fehaciente la necesidad médica prescrita del mismo, no pueda ser estimado el abono que postula el recurrente.



TERCERO.- Muestra también su disconformidad la apelante con el pago de los intereses moratorios, exponiendo que existió mora de la aseguradora al no haber habido ofrecimiento de pago alguno tras el accidente, alegando que hubo gestiones previas y que los daños materiales ya habían sido reparados, con alusión al contenido del art. 20 de la L.C.S ..

Este motivo de apelación no puede ser acogido, pues pese a lo que expone la apelante no ha acreditado en autos que la aseguradora conociera el suceso con anterioridad a la tramitación de los mismos ni tampoco, obviamente, en que fecha en su caso, y por ello, como señala la resolución apelada, no pueden imponerse los intereses previsto en el art. 20 de la L.C.S ., al carecerse de la prueba precisa para poner determinar la existencia de la mora.



CUARTO.- Debe significarse seguidamente, que aunque la codemandada Sra. Claudia presentó junto a su oposición a la demanda, impugnación parcial de la resolución, no procede pronunciamiento alguno sobre ésta última pues no se la tuvo por impugnante en primera instancia y únicamente compareció ante esta Sala como apelada, entendiéndose con ella la apelación en la forma dispuesta en la ley, tal y como resulta de la Diligenciad de Ordenación de 4 de junio de 2013.

Además versando la impugnación sobre su responsabilidad solidaria, en ningún caso procedería su estimación excediendo el debate introducido en la impugnación de los límites marcados por el recurso de apelación, sin que sea admisible que quien se aquietó inicialmente a una sentencia, al amparo del art. 461 de la L.E.C . , ante la apelación formulada por su contraparte, pueda por vía de la impugnación atacar otros contenidos de la sentencia, en su caso.



QUINTO .- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 398.1 en relación con el art. 394 de la L.E.C . las costas ocasionadas por el recurso de apelación deben imponerse a la apelante, al ser el mismo desestimado.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Millán contra la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sabadell , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas de ésta alzada a la apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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