Sentencia Civil Nº 98/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 98/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 1109/2013 de 10 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NOBLEJAS NEGRILLO, MARGARITA BLASA

Nº de sentencia: 98/2015

Núm. Cendoj: 08019370182015100075


Encabezamiento

SENTENCIA N. 98/2015

Barcelona, 10 de febrero de 2015

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez

Margarita Noblejas Negrillo (ponente)

María Dolors Viñas Maestre

Rollo n.: 1109/2013

Divorcio contencioso nº 314/2012

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 6 Gavà

Apelante: Esmeralda

Abogado: Joaquin Tome Gómez

Procurador: Marina Palacios Salvado

Apelado: Fermín

Abogado: Marina Requena

Procurador: Alex Martinez Batlle

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha 18 de junio de 2013 es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta Don Fermín , representado por el Procurador de los Tribunales Don Alex Martínez Battle y asistido por la letrada Doña Marina Requena Cifuentes, frente a Doña Esmeralda , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Marina Palacios Salvado y asistida por el letrado Joaquín Tome Gomez, se realizan los siguientes pronunciamientos:

A.-) Se declara la disolución por divorcio del matrimonio contraído entre las partes el día 1 de Agosto de 1.981, con todos los efectos inherentes a dicho pronunciamiento.

B.-) No procede la concesión de compensación por razón del trabajo en favor de Esmeralda .

C.-) Se condena a Fermín a satisfacer a Esmeralda , la cantidad de 150€ mensuales en concepto de prestación compensatoria, por el plazo máximo de un año a contar desde la presente resolución.

D. -) Se atribuye a la demandada, Esmeralda , el uso de la vivienda familiar situada en la CALLE000 número NUM000 casa DIRECCION000 de Viladecans, por el plazo de un año, a contar desde la fecha de la presente resolución.

E.-) No procede efectuar la división de los bienes comunes en este procedimiento.

Todo ello, sin expreso pronunciamiento en costas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria , presentándose escrito de oposición y elevándose las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 03/02/2015.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la apelante contra la resolución impugnada en cuanto lo le otorga una compensación económica por razón de trabajo de 100.000 €; en segundo lugar, por estimar escasa la cuantía y temporalidad de la prestación compensatoria, solicitando se incremente a 800 € durante seis años y como parte del pago se permita el uso exclusivo de la vivienda por cinco años. Finalmente peticiona se le atribuya el uso de la vivienda que fuera familiar, de propiedad común durante cinco años y hasta que no se venda.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al primer extremo, establece el art. 232-5 CCC:

1. En el régimen de separación de bienes, si un cónyuge ha trabajado para la casa sustancialmente más que el otro, tiene derecho a una compensación económica por esta dedicación siempre y cuando en el momento de la extinción del régimen por separación, divorcio, nulidad o muerte de uno de los cónyuges o, en su caso, del cese efectivo de la convivencia, el otro haya obtenido un incremento patrimonial superior de acuerdo con lo establecido por la presente sección.

2. Tiene derecho a compensación, en los mismos términos establecidos por el apartado 1, el cónyuge que ha trabajado para el otro sin retribución o con una retribución insuficiente.

3. Para determinar la cuantía de la compensación económica por razón de trabajo, debe tenerse en cuenta la duración e intensidad de la dedicación, teniendo en cuenta los años de convivencia y, concretamente, en caso de trabajo doméstico, al hecho que haya incluido la crianza de hijos o la atención personal a otros miembros de la familia que convivan con los cónyuges.

4. La compensación económica por razón de trabajo tiene como límite la cuarta parte de la diferencia entre los incrementos de los patrimonios de los cónyuges, calculada de acuerdo con las reglas establecidas por el artículo 232-6. Sin embargo, si el cónyuge acreedor prueba que su contribución ha sido notablemente superior, la autoridad judicial puede incrementar esta cuantía.

5. En caso de extinción del régimen de separación por muerte, el cónyuge superviviente puede reclamar la compensación económica por razón de trabajo como derecho personalísimo, siempre y cuando los derechos que el causante le haya atribuido, en la sucesión voluntaria o en previsión de su muerte, o los que le correspondan en la sucesión intestada, no cubran el importe que le correspondería.

El art. 232-6 establece las reglas de cálculo:

1. Los incrementos de los patrimonios de los cónyuges se calculan de acuerdo con las siguientes reglas:

a) El patrimonio de cada uno de los cónyuges está integrado por los bienes que tenga en el momento de la extinción del régimen o, en su caso, del cese efectivo de la convivencia, una vez deducidas las cargas que los afecten y las obligaciones.

b) Debe añadirse al patrimonio de cada uno de los cónyuges el valor de los bienes de que haya dispuesto a título gratuito, calculado en el momento de su transmisión, excluidas las donaciones hechas a los hijos comunes y las liberalidades de uso, así como el valor del detrimento producido por actos efectuados con la intención de perjudicar al otro cónyuge.

c) Debe descontarse del patrimonio de cada uno de los cónyuges el valor de los bienes que tenía al comenzar el régimen y que conserva en el momento en que se extingue, una vez deducidas las cargas que los afecten, así como el valor de los adquiridos a título gratuito durante la vigencia del régimen y las indemnizaciones por daños personales, excluida la parte correspondiente al lucro cesante durante el tiempo de convivencia.

2. Las atribuciones patrimoniales que el cónyuge deudor haya hecho al cónyuge acreedor durante la vigencia del régimen se imputan a la compensación por el valor que tienen en el momento de la extinción del régimen.

En el caso la apelante fundamenta su pretensión en que trabajó para Gráficas Moya, entidad creada por las partes en 1986 y que cerró en 2007, haciendo labores de administración, sin haber sido dada de alta en la Seguridad Social y sin retribución alguna. Con los ingresos procedentes de dicha empresa se pagó la vivienda que fuera familiar, de propiedad común, que según manifiesta el actor tiene un valor de entre 400.000 y 450.000 €.

El día 22-9-2010 el actor recibió de Aegon Seguros de Vida Ahorro la cantidad de 25.478,69 € por una póliza contratada sólo por él (fol. 128); 12.000 los depositó la apelante en una cuenta a plazo fijo vinculada a otra cuenta cuya única beneficia era ella. Los otros 12.000 € los ingresó él actor en una cuenta de iguales características, aunque después con ese dinero adquirió un vehículo que necesita para trabajar como representante de comercio y técnico de ventas.

La apelante es titular de un Plan de Pensiones con Seguros Bilbao con un capital garantizado a 11-3-2011 de 10.258,36 € (fol. 133).

A la vista de lo anterior es obvio que el patrimonio del actor no ha tenido un incremento superior en los términos del expresada precepto, con lo cual, no dándose los requisitos establecidos en el mismo , es por lo que sin necesidad de mayores argumentaciones debemos desestimar el motivo de recurso que se examina.

TERCERO.- Por lo que se refiere a la pensión compensatoria , antes de nada diremos que el art. 232.14.1 CCC dispone que el cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada tiene derecho a solicitar en el primer proceso matrimonial una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario. Y por otro lado, como dice la sentencia del TSJC de 27-9-2012,' el pago de dicha prestación en forma de pensión, el art. 233.17. 3 y 4 CCC, dispone que debe pagarse en dinero y por mensualidades avanzadas, siendo de añadir que, a tenor de lo establecido en el pfo. 4º del art. 233. 17 CCC, ha de otorgarse por un período limitado, salvo que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen fijarla con carácter indefinido'. O en los términos de la sentencia del TSJC de 14-2-2013: 'Son muy diversas las ocasiones en las que, desde principios de esta década, se ha visto esta Sala enfrentada a la necesidad de interpretar los arts. 84 y 86 CF , habiendo podido establecer una doctrina ya consolidada sobre diferentes aspectos de la 'pensió compensatòria' para supuestos de ruptura matrimonial. En este sentido, hemos llegado a calificarla, siguiendo a la mejor doctrina, como una institución que prolonga la solidaridad matrimonial después de la ruptura de la convivencia, a fin de equilibrar en la forma más equitativa posible la situación económica en que queda el cónyuge más perjudicado económicamente por la nulidad, separación o divorcio, en relación con la que mantenía constante la relación matrimonial (S TSJC 8/2006 de 27 feb.), si bien con una vocación inequívoca de caducidad, en la medida en que así lo indica la fijación legal de una serie de causas que pueden producir su extinción, bien por motivos contemplados al tiempo de su constitución -fijación de un plazo- o bien por causas sobrevenidas relacionadas con su naturaleza y función reequilibradora (S TSJC 47/2003 de 11 dic.)...' .

Así mismo la TSJC núm. 18/2009, de 20 de abril establece que 'la pensión compensatoria art. 84 CF tiene una finalidad equilibradora para el futuro atenuando el descenso económico que puede sufrir uno de los esposos comparando su situación constante matrimonio y aquélla en que quedará después de la separación o el divorcio, a diferencia de la prestación prevista en el art. 41 CF con la que lo que se pretende, por el contrario, es compensar desequilibrios pasados, comparando para ello los patrimonios de ambos cónyuges y corrigiendo el enriquecimiento injustificado de uno como consecuencia del trabajo no compensado del otro'.

En el caso tenemos por un lado que el actor trabaja para Gráficas San Sadurni, percibiendo nóminas entre 2010 y 2011 que hacen un promedio mensual de 1.508 €. En 2012 declaró unos rendimientos de trabajo netos de 1.803,59 €/mes (fol.532); paga 800 de alquiler y entre 150 y 200 de carburante. La apelante después del matrimonio consta por el certificado de vida laboral que ha estado de alta en la Seguridad Social un total de 863 días: hasta abril de 2011 trabajó para la Generalitat percibiendo 1227,99 €/mes. Entre el 7-2-2012 y el 6-6-2014 percibió prestación por desempleo de 31,92 € /día iniciales, con lo cual ingresó 957,6 €/mes (fol. 535). En el interrogatorio reconoció que trabajó entre junio 2012 y enero 2013. La sentencia le otorga una prestación de 150 € durante un año. Pues bien, entendemos que dicha suma es acorde con la doctrina expuesta, si bien, teniendo en cuenta que la convivencia matrimonial ha tenido una duración de 31 años y que la apelante el próximo mes de NUM001 cumplirá los 60, la temporalidad de la percepción de la prestación será de tres años, con lo cual en este particular debemos estimar parcialmente este motivo de recurso.

CUARTO.- Finalmente, en lo que respecta a la atribución del uso de la vivienda que fuera familiar, repetimos, de propiedad común, el art. 233-20,2 a 5 CCC viene a decir que en los casos en que existan hijos menores de edad o mayores sin ingresos propios, ante una situación de ruptura familiar ha de procurarse mitigar las consecuencias de tal ruptura en interés de éstos, razón por la cual, a falta de acuerdo entre los cónyuges, si existen tales hijos la vivienda se atribuirá al cónyuge que ostente la guarda y custodia, y sólo para el caso de que no existan hijos, o si existen sean independientes, se atribuirá preferentemente al cónyuge más necesitado de protección, y aún en este caso de forma temporal. En el supuesto de autos la sentencia lo atribuye a la apelante por ser el suyo el interés más necesitado durante un año desde la fecha de la misma, tras el cual se procederá a su venta. Entendemos que tal atribución debe prorrogarse hasta los tres años, por lo que debemos acceder parcialmente al recurso.

QUINTO.- Dada la resolución que se adopta no procede hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA. Esmeralda , contra la sentencia de fecha 18-6-2013, dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia 6 de los de Gavá , debemos revocar y revocamos la expresada resolución únicamente en el sentido de que la prestación compensatoria y la atribución del uso de la vivienda tendrán una duración de tres años, confirmando los demás extremos de la misma, ello sin que proceda hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 de la LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D. F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el Derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. Los recursos deben ser interpuestos ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.En Barcelona, a 19 de febrero de 2015 una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes.DOY FE.


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