Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 98/2015, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 241/2014 de 10 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: LOPEZ DE LEMUS, JOAQUIN TAFUR
Nº de sentencia: 98/2015
Núm. Cendoj: 39075370042015100098
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000098/2015
Presidente
Dª. Maria Jose Arroyo Garcia
Magistrados
D. Joaquin Tafur Lopez de Lemus (Ponente)
Dª. Maria del Mar Hernandez Rodriguez
En Santander, a 10 de marzo de 2015.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Procedimiento Ordinario, Rollo de Sala nº 0000241/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Medio Cudeyo.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Serafina , representado por el Procurador Sr/a. MARÍA DEL MAR MACÍAS DE BARRIO, y defendido por el Letrado Sr/a. ALVARO FELIPE FUENTE CAMUS; y parte apelada Agustina , Jesús María y JUNTA VECINAL DE BARCENA DE TORANZO, representado por el Procurador Sr/a. RAUL RUIZ AGUAYO, y asistido del Letrado Sr/a. RAÚL FERNANDEZ PEREZ.
Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D. Joaquin Tafur Lopez de Lemus.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Medio Cudeyo, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 21 de marzo de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
' QUE SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDAinterpuesta por el Procurador Sra. Hernández García, en nombre y representación de Serafina contra Agustina , Jesús María Y JUNTA VECINAL DE BÁRCENA DE TORANZO, representados todos ellos por el Procurador Sr. Ruiz Aguayo.
Se declara que Serafina es propietaria de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Villacarriedo. Esta finca colinda con la vivienda de Agustina y Jesús María (finca registral nº NUM001 ) por los vientos norte y este de esta última. En el viento norte de la registral nº NUM001 , el lindero con la registral nº NUM000 discurre a lo largo de la fachada de la referida vivienda. En el viento este de la vivienda, el lindero discurre por el punto de unión de las edificaciones actualmente existentes, una de ellas perteneciente a Agustina y a Jesús María , dentro de la finca registral nº NUM001 y la otra perteneciente a Serafina , dentro de la finca registral nº NUM000 . No consta que ambas fincas colinden por los vientos oeste y sur de la registral nº NUM001 .
Se condena a Agustina y a Jesús María a abstenerse de segar la hierba existente en la finca registral nº NUM000 , propiedad de Serafina , al norte de la fachada norte de la vivienda existente en la finca registral nº NUM001 .
Se condena a Agustina y a Jesús María a retirar la chimenea instalada en la fachada norte de su vivienda.
Se desestiman las restantes pretensiones deducidas en la demanda.
Se condena en las costas derivadas de las acciones ejercitadas en la demanda a Serafina , por considerar que ha litigado con temeridad y
mala fe.
SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONALinterpuesta por el Procurador Sr. Ruiz Aguayo, en nombre y representación de Agustina Y Jesús María , contra Serafina representada por el Procurador Sra. Hernández García.
Se declara que la finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad de Villacarriedo es propiedad de Agustina y de Jesús María en la forma reflejada en la certificación catastral de 7 de septiembre de 2012, incluida la porción de la misma lindante con la vivienda de Serafina ('anexo').
Se declara la existencia de una servidumbre de paso a través de la finca de Serafina , registral nº NUM000 , y en favor de la finca registral nº NUM001 , por la zona más próxima a la fachada norte de la vivienda que se ubica en esta última, para poder acceder a la puerta del pajar situado en el mismo viento. El ancho de dicho paso viene marcado por las piedras que pueden verse enterradas en el suelo de la registral nº NUM000 y dispuestas en paralelo a la fachada de la vivienda.
Se condena en las costas derivadas de las acciones ejercitadas en la demanda reconvencional a Serafina .
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
PRIMERO. La demandante principal, doña Serafina , se alza contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Medio Cudeyo en petición de otra que, revocando parcialmente la anterior, estime íntegramente la demanda. Es preciso comenzar diciendo que, pese a la amplitud de la pretensión revocatoria de la sentencia que aparece expresada en el suplico del escrito de recurso, este Tribunal, precisamente porque sólo puede resolver conocer de concretos motivos de recurso (' puntos y cuestiones planteados en el recurso', dice el artículo 465.4 LEC ), debe limitar su enjuiciamiento a los concretos motivos que se contienen en el escrito de recurso, sin posibilidad de ampliar éstos. Y comoquiera que la demandante principal, al desarrollar los diferentes motivos, sólo impugna los pronunciamientos concernientes al lindero Sur, al lindero Oeste, a la condición pública o privada del camino situado al Sur, a la acción negatoria de servidumbre de paso por el Norte, a la acción negatoria de servidumbre de paso por el Oeste, al cierre de una ventana abierta en la fachada Oeste de la casa de la demandada, y a la condena a pagar las costas causadas por la demanda principal, a dichos motivos ceñiremos nuestro enjuiciamiento. Esto mismo viene a pedir la recurrente, quien en el fundamento de derecho segundo de su escrito de recurso interesa que 'queda limitado este recurso a la acción negatoria de servidumbre de paso por el lado norte y los lindes por el lado sur y oeste de la propiedad de los codemandados' (aunque luego, en los fundamentos de derecho quinto y sexto, amplía el contenido del recurso -y nada le impide hacerlo- a los pronunciamientos referidos a la acción negatoria de servidumbre de paso por el oeste, a la ventana situada en la fachada oeste de la casa de la demandada, y a la imposición de las costas derivadas de la demanda principal).
SEGUNDO. Examinado el escrito de recurso, este Tribunal advierte la presencia de hasta siete motivos de apelación, que pasamos seguidamente a examinar de modo breve y conciso, aunque completo, a fin de que nuestra resolución resulte comprensible El primero concierne al lindero Sur de la finca de la actora, y debe ser desestimado, porque si la definición de los linderos de un inmueble tiene por finalidad identificar lo que forma parte de la finca (esto es, lo que queda dentro de los linderos) y lo que no forma parte de ella, no es razonable admitir que el terreno que se define como lindero, y por tanto como fin de la finca (el camino), se integre en ella. Si el título de la actora hubiera descrito el lindero Sur como 'camino propio', 'camino de servicio de esta finca', 'más terreno al Sur formando camino', u otras fórmulas semejantes, este Tribunal entraría en duda. Pero una definición tan clara y radical del lindero como la que contiene el título de la actora ('camino'), despeja cualquier duda importante.
TERCERO. El segundo motivo de recurso concierne al lindero Oeste de la finca de la demandante, y debe ser estimado, porque no existiendo cuestión acerca de que la franja de terreno que queda a la izquierda de la fachada Oeste de la edificación de la demandada (desde el final del camino hasta los elementos físicos que la delimitan por el Norte, a los que hace referencia la sentencia recurrida) no forma parte de la finca de la demandada, nuestro juicio debe limitarse a ponderar si es razonable -o no- que todo o parte de ese terreno pueda pertenecer a un tercero ajeno a las partes, sea un particular o un ente público. O, lo que es lo mismo, si a la vista de las historias registrales de las fincas de la demandante y de la demandada, y de su conformación física, es razonable dudar de que esa franja de terreno forme parte de la finca de la demandante. La respuesta de este Tribunal debe ser radical y en sentido favorable a la ahora apelante, puesto que si la finca de la demandada (que sólo comprende una edificación) formaba parte de otra mayor, que integraba varias edificaciones y terreno circundante, finca de la que fue segregada la de la demandada y que por ello quedó enclavada, es razonable concluir que todo el terreno que rodea la casa de la demandada por sus vientos Norte y Oeste forma parte de aquella finca mayor, de la que ha devenido titular la demandante. Buena prueba de ello, que además tiene alcance confesorio extrajudicial en contra de la demandada, es la inscripción 2ª de su finca, que define como lindero Oeste ' Virginia ', que es la causante de la actora. Por lo demás, la única referencia o dato que serviría para cuestionar que ese terreno forme parte de la finca de la demandante sería la modificación de la definición del lindero Oeste de la finca de la demandada que se causó con motivo de la compra por ésta, en 2006, de dicha finca, modificación mediante la que injustificadamente y en claro perjuicio de la actora ese lindero pasó a definirse como 'corral de servicio'. Por último, tampoco es razonable ni siquiera sospechar que ese espacio de terreno pertenezca a algún ente público: primero, porque las historias registrales de las fincas de la demandante y de la demandada no mencionan ni por asomo esa posibilidad; y segundo, porque comoquiera que ese espacio de terreno sólo puede dar servicio a la edificación de la demandada, esa exclusividad de servicio es incompatible con la finalidad que cumplen los bienes pertenecientes a las entidades públicas, que no es otra que el servicio o beneficio del común.
CUARTO. Mediante el tercer motivo de recurso, la demandante viene a exigir de este Tribunal que se pronuncie acerca de la naturaleza demanial o patrimonial del camino que queda al Sur de su finca, pronunciamiento que no le es dable obtener, y ello por dos razones: la primera, porque en la demanda no se interesó; y la segunda, porque postulándose la actora como propietaria de ese camino por causa de adquisición derivativa, carece de interés en obtener ese pronunciamiento, que sólo existiría si hubiera esgrimido como causa de adquisición la usucapión (que opera sólo respecto de los patrimoniales, pero no de los demaniales).
QUINTO. El cuarto motivo de recurso concierne a la acción negatoria de servidumbre de paso a través de la finca de la actora, por el Norte. La sentencia de primera instancia, estimando la pretensión reconvencional de la demandada (acción confesoria de servidumbre de paso), ha declarado 'la existencia de una servidumbre de paso a través de la finca de la demandante, y a favor de la finca de la demandada, por la zona más próxima a la fachada norte de la vivienda que se ubica en esta última, para poder acceder a la puerta del pajar situado en el mismo viento. El ancho de dicho paso viene marcado por las piedras que pueden verse enterradas en el suelo de la registral de la actora y dispuestas en paralelo a la fachada de la vivienda'. El motivo de recurso debe decaer, porque este Tribunal comparte todas y cada una de las acertadas razones que da la sentencia para concluir que dicha servidumbre fue constituida por destino del padre de familia, cuando segregó de la finca matriz la construcción que luego pasaría a ser propiedad de la demandada, razones que se reproducen y que en absoluto resultan desvirtuadas por el recurso. Y es que si, al tiempo de la división, la ventana-puerta permaneció abierta en la fachada Norte de la que llegaría a ser vivienda de la demandada, y dicho hueco constituía el único medio de acceso a la dependencia contigua al muro-fachada (que no estaba comunicada con el resto de la casa), la conservación misma del hueco, junto con la falta de apertura de un hueco que comunicase esa dependencia con el interior de la casa, constituye el signo aparente de la servidumbre. Y constituida la servidumbre, el dueño del predio dominante sólo podría interesar su extinción, pero no negar su existencia, que es lo que se limita a hacer la recurrente.
SEXTO. El quinto motivo de recurso concierne a la acción negatoria de servidumbre de paso por el Oeste. Para bien resolverlo debemos hacer dos consideraciones. La primera estriba en que, con relación a dicha acción, el suplico del escrito de demanda se limita a reivindicar el terreno que queda a la izquierda de la fachada Oeste de la casa de la demandada, y a pedir que sea condenada a cerrar la puerta abierta en dicha fachada. La segunda consiste en que la sentencia desestima la petición de cierre de la puerta con fundamento en que la actora no acreditó debidamente que el terreno al que da acceso esa puerta sea de su propiedad. Así las cosas, aunque declaremos -como hacemos- que ese terreno es propiedad de la demandante, de ello no necesariamente se sigue la condena de la demandada a cerrar la puerta abierta en la fachada Oeste de su vivienda, y menos con fundamento en la única razón expresada en el escrito de recurso ('queda acreditada la comunicación de toda la planta baja del edificio, pudiéndose por ello acceder a la estancia a la que se da servicio por la puerta del oeste, por el resto de los accesos de la vivienda'), porque para condenar sería preciso descartar que la referida puerta existía y permaneció abierta cuando el propietario único dividió las fincas; o, lo que es lo mismo, que la apertura de la puerta se produjo con posterioridad a ese momento, hecho que ni siquiera se sugiere en el escrito de recurso, y que no ha sido objeto de prueba ni de reconocimiento por parte de la demandada. Además, resulta que si el predio de la demandante está gravado con una servidumbre de paso en favor de la finca de la demandada, que permite acceder hasta la ventana-puerta abierta en la fachada Norte, dicha servidumbre discurre también por el terreno que queda a la izquierda de la fachada Oeste de dicha finca, y con un ancho similar y contiguo a dicha fachada, pues en otro caso la demandada no podría llegar hasta la ventana-puerta abierta en la fachada Norte de su vivienda. Y en tal caso, la petición de cierre de la puerta se torna abusiva por carencia absoluta de interés, porque si la demandada puede acceder desde el exterior de su vivienda (por el Sur) hasta el hueco abierto en la fachada Norte, y debe hacerlo por un paso que discurre contiguo a las fachadas Oeste y Norte, en nada le perjudica a la actora la puerta abierta en la fachada Oeste, ni que a través de ella la demandada pueda acceder hasta la salida Sur o hasta la ventana-puerta abierta al Norte.
SÉPTIMO. El sexto motivo de recurso reproduce la pretensión de cierre de la ventana que la demandada ha abierto en la fachada Oeste de su vivienda, 'sin que el hecho de que estuviera marcado en la pared un marco de la ventana sea suficiente para proceder a la construcción del mismo'. El motivo debe prosperar, porque declarando como declaramos que el terreno que queda a la izquierda de la fachada Oeste de la vivienda de la demandada es de la actora, y reconociendo la demandada (ver escrito de contestación a la demanda) que ha reabierto recientemente el hueco original, que estaba cerrado, a ella correspondía probar, y contundentemente, que ese hueco se mantuvo abierto cuando el propietario único de las fincas procedió a su división, extremo acerca del cual no existe una prueba cierta y segura.
OCTAVO. El séptimo y último motivo de recurso impugna que la demandante haya sido condenada a pagar las costas causadas por su demanda, por temeridad en el ejercicio de determinadas acciones y por su actitud en orden a la alegación de hechos y práctica de prueba. El motivo debe prosperar, porque este Tribunal no advierte esa temeridad, máxime teniendo en cuenta que bastantes de los extremos controvertidos planteaban dudas de hecho o de derecho, y que esta nuestra sentencia, al revocar la de instancia en algunos extremos, amplía la estimación de la demanda.
NOVENO. Por cuanto antecede, es visto que el recurso de apelación debe ser parcialmente estimado, sin imposición de las costas de esta alzada ( artículo 398 LEC ).
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad el Rey,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Serafina contra la ya referida sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Medio Cudeyo, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en los siguientes extremos:
1. Donde el fallo de la sentencia recurrida dice: 'No consta que ambas fincas colinden por los vientos oeste y sur de la registral NUM001 ', debe decir: 'No consta que ambas fincas colinden por el viento sur de la registral NUM001 . Al oeste de la registral de la actora ( NUM000 ), y formando parte de ella, existe una franja de terreno que nace en la línea de la fachada oeste de la registral NUM001 y alcanza hasta el lindero este de la finca que queda al oeste de dicho terreno'.
2. Condenamos a los codemandados doña Agustina y don Jesús María a cerrar la ventana recientemente reabierta en la fachada oeste de su vivienda, lo que podrán hacer mediante la colocación de material traslúcido sólido y resistente, y fijo, que, no obstante permitir el paso de la luz, no facilite la visión de formas nítidas.
3. No se imponen las costas derivadas de la demanda presentada por la ahora apelante.
En todo lo demás, se confirma la resolución recurrida. No se imponen las costas de esta alzada.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

