Sentencia Civil Nº 98/201...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 98/2015, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 411/2014 de 10 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 98/2015

Núm. Cendoj: 13034370012015100185

Núm. Ecli: ES:APCR:2015:347

Núm. Roj: SAP CR 347/2015

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00098/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
CIUDAD REAL
Sección 1ª
Rollo de Apelación: 411/14
Autos: Proc. Ordinario 379/13
Juzgado: Ciudad Real-7
SENTENCIA Nº 98
Ilmos. Sres.
PRESIDENTA
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados
D. LUIS CASERO LINARES
Dª PILAR ASTRAY CHACON
CIUDAD REAL, a diez de abril de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 79/2013, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de
CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 411/2014, en los
que aparece como parte apelante, CONSORCIO COMPENSACION SEGUROS, y como parte apelada, D.
Gabino y GENERALI SEGUROS S.A., representados respectivamente por los Procuradores de los tribunales,
Sr. JORGE MARTINEZ NAVAS y Sra. ANA MARIA DEL PRADO PEREZ AYUSO, y asistidos por los Letrados
Dª. BELEN CAMPOS MANZANARES y D. JOAQUIN ESPI NO SA LLAMAS, siendo la Magistrada Ponente
la Ilma. Dª. PILAR ASTRAY CHACON.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JDO. 1A. INST.E INSTRUCCION N.7 de CIUDAD REAL, se dictó sentencia con fecha 19 de septiembre de 2014 , en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 411/2014 del que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: '1.- Que estimando la demanda presentada por el Sr. Letrado del Estado en representación del Consorcio de Compensación de Seguros contra D. Gabino , condeno a la parte demandada a abonar a la entidad demandante la suma de 6.105,96 euros, mas los intereses legales desde la fecha de esta resolución, con imposición de costas a dicha parte.- 2.- Que desestimando la demanda presentada por el Sr. Letrado del Estado en representación del Consorcio de Compensación de Seguros contra GENERALI ESPAÑA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, absuelvo a la compañía de seguros demandada de las peticiones deducidas contra ella en la demanda, con imposición de costas a la parte actora.'; que ha sido recurrido por la parte demandante CONSORCIO DE COMPENSACION SEGUROS, habiéndose OPUESTO al mismo la parte demandada GENERALI SEGUROS S.A.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 6 de abril de 2015, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- El Consorcio de Compensación de Seguros ejercita acción de reembolso contra el propietario del vehículo y la entidad aseguradora demandada. Se desestima la acción ejercitada contra la entidad aseguradora. Dicha entidad había opuesto la falta de cobertura del siniestro, ya que aduce que no abonado el segundo pago semestral de la póliza comunicó al asegurado su intención de resolver el contrato, causándose el accidente unos días después del final de cobertura del periodo anual de la póliza.

El asegurado opuso en su día pago de dicho recibo y en su caso, falta de notificación fehaciente de la rescisión del contrato conforme dispone el Art. 22 del contrato de seguro, en cuanto a la ausencia de voluntad de prorrogar el mismo.

La Sentencia de Instancia concluye consta acreditado el segundo pago semestral de la póliza por la aportación de un recibo por parte del asegurado, pero, partiendo de la ausencia de previsión de prórroga anual de la póliza, entiende que el contrato de seguro había expirado en el momento del siniestro.



SEGUNDO.- En primer lugar, conviene aclarar los efectos que en cuanto el impago previene el Art. 15 de la Ley del Contrato de Seguro , dadas las precisiones y alegaciones que realizan las partes, y contiene la Sentencia apelada, en cuanto al particular.

Esta Audiencia ha reiterado en numerosas ocasiones que no puede confundirse, a efectos de aplicación del art. 15 de la Ley de Contrato de Seguro la primera prima, con los recibos o fraccionamientos que de modo semestral, trimestral o mensual para el pago de dicha prima, puedan estipular las partes. Ciertamente, y como no desconocen ambas partes, en cuanto los impagos se refieren a primas fraccionadas, la apreciación del carácter indivisible de la prima, o las consideraciones relativas a los impagos de dichos periodos o fracciones, han motivado dos posiciones diferentes en las Sentencias de las Audiencias Provinciales, siendo mayoritariamente admitido, como expone la apelante, la que diferencia los supuestos en los que el pago se fracciona.

Se entiende, pues, que cuando la prima es fraccionada, el asegurador debe responder durante todo el plazo pactado, aunque no se pague alguno de los vencimientos, en cuanto supone una facilidad de pago y por lo tanto, no afecta al periodo de seguro y su duración anual, motivo por el cual los impagos de prima fraccionada no determinan la caducidad de la acción. Y ello bien porque siendo indivisible la prima no puede entenderse pagada o impagada hasta su último vencimiento, bien porque se entiende que una vez pagada la primera fracción, toda vez el contrato ha de desplegar sus efectos, ya no resulta aplicable lo dispuesto en el Art. 15 de la LCS ya que cada uno de estos plazos no retribuye una cobertura prestada por el asegurador, sino que representa, simplemente, una facilidad de pago concedida por éste. En consecuencia, el fraccionamiento de los pagos no afecta al período del seguro, ni a su duración técnica, que continúa siendo anual, porque anual se presume que ha sido el período contemplado por la compañía aseguradora para efectuar las operaciones actuariales que posibilitan el cálculo de la prima.

Claro está, como recuerda el Tribunal Supremo, entre otras, en su conocida Sentencia de fecha 13 de julio de dos mil dos , que lo esencial es el examen del supuesto concreto y del carácter con el cual se pacto, ya que cabe regular cabe regular en el contrato qué ocurre cuando se impaga una prima fraccionada e incluso que lo regule aplicando al impago de la prima fraccionada lo indicado en la LCS para la prima siguiente, permitiendo así por vía contractual el mismo tratamiento al impago de cualquier fracción de las sucesivas prórrogas del contrato , ya sea la primera o las siguientes fracciones de cada período de seguro.

Examinada las condiciones particulares de la póliza, consta la estipulación del régimen aplicable al impago de alguna fracción, de modo que se estipula quede en suspenso la cobertura del contrato un mes después de la fecha final del periodo del último recibo pagado, y si el asegurador no reclama el pago en los seis meses siguientes, se entenderá que el contrato quedará extinguido. Remisión, pues, a la literalidad del Art. 15.2 de la LCS :

TERCERO.- Ahora bien, la Sentencia de Instancia, no desestima la demanda por entender que el contrato quedó resuelto por impago de la segunda prima o fracción de la prima, ya que tras realizar consideraciones sobre el Art. 15 de la LCS , la desestima hubiera operado la resolución del contrato por otros argumentos, ya que entiende acreditado el pago del recibo fraccionado, por la aportación de un recibo impreso por parte del asegurado quien afirma lo abonó en metálico.

La Resolución de Instancia desestima la demanda por entender expirada la vigencia anual del contrato, sin que conste estipulada prórroga anual entre las partes. Y efectivamente causado el siniestro con posterioridad a la vigencia anual de la póliza, esta es ciertamente la cuestión relevante a fin de resolver el presente supuesto.

Afirma el Consorcio de Compensación de Seguros que la Sentencia apelada incurre en error al valorar la prueba e inaplicar lo dispuesto en el art. 22 de la LCS , en cuanto 'ha de inferirse' pactada la posibilidad de prórroga, cuando el condicionado particular refiere la fórmula de cálculo de la prima 'en cada vencimiento'.

Cierto que en el condicionado particular se refiere cómo se calculará la prima en cada vencimiento, pero no se estipula literalmente la posibilidad de prórroga. Como incide la Sentencia de Instancia no existe tal pacto en el condicionado particular aportado.

El Organismo apelante funda, pues, su recurso, en una interpretación que va más allá de la literalidad de la póliza, extensiva en cuanto los efectos, postulando debe presumirse un pacto implícito de prórroga cuando se habla de reglas del cálculo de primas en cada vencimiento.

Dicha interpretación extensiva va más allá del sentido del precepto, no pudiéndose presumir implícita en ella la voluntad contractual de estipular la prórroga, ya que ello va más allá de una interpretación contextual de su contenido, no pudiéndose presumir la confluencia de voluntades más allá de lo expresamente pactado, pues en todo caso tal previsión no es incompatible con la ausencia de prórroga automática.

Por ello, no puede entenderse que la Sentencia de Instancia incurra en error en la apreciación de la prueba, en cuanto la prórroga del contrato de seguro no es automática sino que es preciso que de modo expreso se haya establecido en la póliza el carácter prorrogable del contrato.

Tampoco resulta posible que en una interpretación de lo dispuesto en el Arts. 15 y 22 del Contrato de Seguro, pudiera afirmarse la cobertura un mes después del vencimiento del periodo contratado por mor del impago producido de la segunda prima, ya que ello no resulta consecuente, producido o no producido impago de alguna fracción, con la expiración del periodo estipulado de vigencia de la póliza.

Procede, pues, confirmando la Sentencia de Instancia, desestimar el recurso.



CUARTO.- Son de imponer al recurrente las costas del presente recurso, al verse desestimadas sus pretensiones.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio de Compensación de Seguros contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 7 de Ciudad Real, en el Procedimiento Ordinario nº 379/13 y en consecuencia, CONFIRMAR dicha resolución con imposición de las costas a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).

Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2.

de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

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