Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 98/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 109/2015 de 24 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES
Nº de sentencia: 98/2015
Núm. Cendoj: 18087370042015100075
Núm. Ecli: ES:APGR:2015:329
Núm. Roj: SAP GR 329/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 109/15
JUZGADO GRANADA 1
ORDINARIO Nº 380/14
PONENTE SR. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
SENTENCIA Nº 98/15
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ
============================
En la ciudad de Granada a veinticuatro de abril de dos mil quince. La Sección Cuarta de esta Iltma.
Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio Ordinario nº 380/14,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Granada, en virtud de demanda de Dª Camila
, representada en esta instancia por la Procuradora Dª Mª Isabel Olivares López y defendida por la Letrada
Dª Mª Carmen García Arcas, contra Dª Leonor representada en esta alzada por la Procuradora Dª Rocío
Sánchez Sánchez y dirigida por el Letrado D. Antonio Salcedo Martín.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 24 de noviembre pasado, contiene el siguiente fallo: ' DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª Camila contra Dª Leonor y debo efectuar los siguientes pronunciamientos: Primero .- Absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas de contrario. Segundo .- Condeno a la actoraal pago de las costas procesales.'
SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandante, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia dictada en 24-11-14 por el Juzgado de 1ª Instancia Número 1 de Granada, en Juicio Ordinario 380/14, seguido por demanda de Dª Camila frente a Dª Leonor , sobre acción de nulidad contractual, se interpuso por la representación de la demandante recurso de apelación, que ha originado el Rollo 109/15 de esta Sala, que resolvemos.
SEGUNDO .- Partiendo de la base de que, aún cuanto por virtud del presente recurso de apelación, la Sala cuenta con la facultad de revisar, con plena Jurisdicción, el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 , 4-12-92 y 30-10-94 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo', de tal magnitud y diafanidad, que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Partiendo de esa base, decimos, la Sala poco más ha de añadir a la sólida fundamentación jurídica de la sentencia apelada, que rechaza la pretensión actuada ante la absoluta inconsistencia de la misma. En efecto, hemos de tomar en consideración como punto de partida para el análisis de la alzada, cuyo fracaso adelantamos ya, el documento obrante al folio 38 de las actuaciones, consistente en hoja de encargo de la hoy actora-apelante, a la Sra. Letrada demandada, en la que se lee, como materia del encargo, lo siguiente: 'Procedimiento Ordinario por incumplimiento del contrato de compraventa ante el Juzgado de 1ª Instancia de Granada que corresponda, medida cautelar... de la siguiente finca: Piso en EDIFICIO000 , ' DIRECCION000 ', NUM000 , BLOQUE000 , cochera nº NUM001 y trastero nº NUM002 (Granada). Finca valorada según contrato de compraventa, en 282.475,68 # (IVA incluido). Requerimiento Notarial (Acta notarial de notificación) de fecha 9-12-08. Acta notarial de fecha 15-12-08 (Dª Herminia ), realizados en la Notaría de D. Emilio Navarro Moreno). Actos de comparecencia de fecha 16-12-08, realizada en la Notaría de d. Francisco Gil del Moral. Notarios de Granada. Estos servicios incluyen cuantos trámites extrajudiciales sean necesarios, tanto en oficinas públicas como privadas, atención telefónica, entrevistas con otros profesionales, y cuantas gestiones deriven del objeto del encargo'. Y se añadía que los honorarios se determinarán según la aplicación de las Normas Orientadoras publicadas por el Consejo de Colegios de Abogados de Andalucía... Es palmario, según resulta de la dicción literal del citado encargo, que el mismo era Procedimiento Ordinario por incumplimiento del contrato de compraventa, de la finca en cuestión. De lo que resulta, a la vista de la sentencia recaída en los Autos de P.O. 309/09, del Juzgado nº 15 (folios 17 y ss), que lo discutido no fue solo el IVA de la operación, sino también, el cumplimiento contractual, el requerimiento notarial para su elevación a público, la posible resolución contractual, etc. y ello obviamente supone que la cuantía del asunto era el precio de la compraventa y, claro está los honorarios acordes a ella, y ajustados y correctos, como, tras el Dictamen de la Comisión de Honorarios del Colegio de Abogados, decidió el Decreto 373/12, (folios 65-66), recaído en el procedimiento de Jura de Cuenta del Juzgado de 1ª Instancia Número 15 de Granada, desestimatorio de la impugnación efectuada por la hoy apelante. Dado que en los autos citado 309/09, no hubo condena en costas a la vendedora del piso, la Letrada facturó sus honorarios conforme a la hora de encargo ya aludida.
No cabe duda, pues, a la vista del contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre las partes litigantes, que reúne todos los presupuestos del artº 1.261 del Código Civil para su validez, incluido en este caso, el precio del servicio, pues es cierto, se hace constar en el contrato expresamente, según la aplicación de las Normas Orientadoras (y conforme a dichas normas se ha girado la minuta ahora cuestionada).
TERCERO .- Tampoco cabe aceptar la alegación de nulidad contractual, o, en su efecto, de una cláusula, por confusa, compleja y difícil de entender. La hoja de encargo suscrita recoge expresamente la decisión arbitral en caso de impugnación, lo que aceptó la hoy apelante al suscribirla, y sin embargo, luego la rechazó. No se atisba que alguna de las cláusulas del encargo, y en concreto, la de fijación del precio, pueda ser tachada de abusiva, por confusa o compleja, pues su redacción es clara, simple y comprensible por persona media, sin que la actora- apelante haya acreditado en absoluto, que su consentimiento, a la firma del citado contrato de arrendamiento de servicios, estuviera viciado (ex artº 1.265 Código Civil ), ni por dolo o violencia, ni desde luego, por error (ex artº 1.266 Código Civil ), sobre todo cuando consta (folio 68), informe elaborado en reunión concertada entre los litigantes y sus Letrados, en el que se contiene como 'otros datos a tener en cuenta' que las costas del procedimiento judicial en honorarios de Letrados pueden ascender a unos 20.000 #, según tarifas del Iltre. Colegio de Abogados de Granada. Consecuentemente, visto que el contrato de prestación de servicios, en el que las partes libremente pactaron lo que tuvieron por conveniente ( artº 1.255 Código Civil ), es plenamente válido, así como sus cláusulas, y que, en todo caso, con anterioridad a la presente litis, se ha discutido, tanto en la sede judicial como fuera de ella, sobre la adecuación de los honorarios, y en todas se ha dictaminado su corrección, es evidente la improcedencia de la pretensión actuada, y al haberlo así entendido la sentencia recurrida, se impone la total confirmación de la misma, con paralelo rechazo del recurso formulado, y con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada ( artº 398 Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
La Sala ha decidido, con desestimación del recurso formulado, confirmar la sentencia, dictada en 24-11-14 por el Juzgado de 1ª Instancia Número 1 de Granada , con imposición de las costas de la alzada.Dése destino legal al depósito constituido.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN , Ponente que ha sido de la misma, doy fe.
