Sentencia Civil Nº 98/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 98/2015, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 549/2013 de 03 de Marzo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA

Nº de sentencia: 98/2015

Núm. Cendoj: 25120370022015100141


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 549/2013

Procedimiento ordinario núm. 452/2012

Juzgado Primera Instancia 8 Lleida

SENTENCIA nº 98/2015

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT MONTELL GARCIA

MAGISTRADAS

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

DÑA. MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ

En Lleida, a tres de marzo de dos mil quince

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 452/2012, del Juzgado de Primera Instancia 8 de Lleida, rollo de Sala número 549/2013, en virtud del recurso interpuesto contra la SENTANCIA de fecha 2 de mayo de 2013 . Es apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 ' , representado/a por el/la procurador/a ANA MARIA SUILS ARCON y defendido/a por el/la letrado/a Josep Maria Domingo Nadal. Son apelados: Benjamín , representado/a por el/la procurador/a MACARENA OLLE CORBELLA y defendido/a por el/la letrado/a JOAN BETRIU MONCLUS; y Felix , representado por la procuradora ROSA SIMO ARBOS y defendido por el letrado IGNACIO SAENZ DE .BURUAGA. Las codemandadas FISOPE SL y CONSTRUCCIONS XAVIER FIÑANA han sido declarados en rebeldia en primera instancia. Es ponente de esta sentencia el/la Magistrado/a Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

Antecedentes

PRIMERO.-La transcripción literal de la parte dispositiva de la sentencia dictada en fecha 2 de mayo de 2013 , es la siguiente:

' FALLO

Estimo parcialmente la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 ' SITO EN LA CALLE000 NUM000 DE TORREGROSSA, Lleida, contra la entidad mercantil FISOPE, S.L., Don Benjamín , Don Felix , y contra CONSTRUCCIONES XAVIER FIÑANA, y condeno al Sr. Benjamín y a Fisope S.L. a pagar solidariamente a la actora la cantidad de 38.115,28 euros en concepto de daños y perjuicios derivados de las patologías acreditadas en este proceso, más intereses legales. Sin expresa imposición de costas en cuanto a la demandante, al Sr. Benjamín y Fisope S.L.

Desestimo la demanda en cuanto al Sr. Felix , imponiéndose a la demandante las costas del Sr. Felix , frente a quien se han desestimados sus pretensiones.

Se imponen al Sr. Felix las costas de Construcciones Xavier Fiñana. [...]'

La resolucilón anterior fue rectificada por Auto de fecha 30 de mayo de 2013, cuya parte dispositiva dice literalmente:

' PARTE DISPOSITIVA

Ha lugar a rectificar y aclarar parte del Fallo de la Sentencia de 2 mayo de 2013 , en el sentido siguiente:

'- Condeno a Don Benjamín y a FISOPE S.L., a pagar solidariamente 4.603,43 euros por los daños relacionados con la red de alcantarillado, añadiendo un 13% por gastos generales, un 6% por beneficio industrial y 21% del IVA, resultando un total de 6.680,63 euros.

- Condeno a Fisope S.L., a pagar 21.688,98 euros por los daños en cubierta y en la fachada del edificio, añadiendo un 13% por gastos generales, un 6% por beneficio industrial y 21% del IVA, resultando un total de 31.434,66 euros.

Se mantiene la resolución recurrida en todos los extremos restantes.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 ' interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió, dio traslado a las partes contrarias que se opusieron al mismo, y , seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO.-La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.


Fundamentos

PRIMERO.-La Comunidad de Propietarios demandante interpone recurso invocando como motivo de apelación el error en la valoración de la prueba en que incurre la juzgadora de instancia, llegando a conclusiones y razonamientos absurdos en cuanto a la responsabilidad de esa parte en relación con los daños ocasionados en el canal de la cubierta, así como en el falta de patologías y de responsabilidad de los demandados respecto de los daños en la cubierta transitable, y la falta de responsabilidad del arquitecto técnico, y del arquitecto superior, en las diversas patologías respecto de las que no se les atribuyen responsabilidad. Igualmente muestra la apelante su disconformidad en lo que se refiere a la prescripción de la acción entablada contra el arquitecto técnico Sr. Felix , porque la LOE ha modificado el régimen anterior del art. 1591 C.C ., estableciendo la responsabilidad solidaria del promotor 'en todo caso', por lo que tratándose de una solidaridad legal, la reclamación dirigida frente a la promotora produce efecto interruptivo respecto al resto de los técnicos intervinientes en la obra. Por último, aducen los recurrentes que procede reconocer la cantidad reclamada en concepto de limpieza e inspección de la red de alcantarillado, sin que esta suma pueda entenderse incluida en las costas procesales.

SEGUNDO.-Procede analizar en primer término las alegaciones relativas a la prescripción de la acción dirigida del arquitecto técnico Sr. Felix pues de mantenerse la decisión adoptada en la sentencia recurrida resultaría innecesario analizar las alegaciones de la recurrente sobre la responsabilidad de este codemandado en relación con cada una de las patologías denunciadas.

La sentencia de primera instancia aprecia la prescripción de la acción atendiendo a que la entrega de la obra se produjo en octubre de 2005, y los daños aparecieron dentro del plazo de tres años desde la recepción de la obra, pero la primera reclamación frente al arquitecto técnico Sr. Felix se produjo en diciembre de 2011, sin que pueda tomarse en consideración la reclamación extrajudicial efectuada en el año 2009, porque no se dirigió contra él.

Los recurrentes aducen que los defectos aparecieron dentro de los tres primeros años desde el certificado de final de obra, y la primera reclamación efectuada a la promotora data del 26-4-2010, dentro del plazo de dos años desde la aparición de los daños ,de forma que cuando se dirigió la demanda de conciliación frente al arquitecto técnico, el 11-11-2011, la acción dirigida frente a él no estaba prescrita, habiendo modificado la LOE el régimen de la responsabilidad solidaria impropia que establecía el art. 1.591 C.C ., estableciendo ahora la responsabilidad solidaria del promotor 'en todo caso', por lo que tratándose de una solidaridad legal, la reclamación dirigida frente a la promotora produce efecto interruptivo respecto al resto de los técnicos intervinientes en la obra.

El argumento no puede ser admitido, habiéndose pronunciado esta Sala en diversas ocasiones en sentido contrario al que propugnan los recurrentes, porque la única solidaridad propia que establece el art. 17-3 de la LOE (en sentido estricto, y en todo caso, por disposición legal) es la referida al promotor, que es el único que responde 'en todo caso', sin que quepa decir lo mismo de los demás intervinientes en el procedo constructivo, cuya responsabilidad continúa siendo personal, individual y privativa, sin perjuicio de que excepcionalmente, en aquellos supuestos en que no sea posible individualizar la responsabilidad, rige el principio de solidaridad de todos los agentes ( art. 17-3 de la LOE ), añadiendo este mismo precepto que 'en todo caso, el promotor responderá solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción.'

La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2015 (rec.111/2012 ) se refiere expresamente a esta cuestión, analizando un supuesto en el que la sentencia de primera instancia había estimado la demanda dirigida contra la promotora y el aparejador codemandado con el argumento de que las actuaciones llevadas a cabo por la comunidad demandante frente a la promotora habían supuesto una interrupción de la prescripción, tanto en relación con la reclamación efectuada frente a la promotora. como en relación a la efectuada frente al aparejador. La sentencia de la Audiencia Provincial de Álava estimó el recurso del aparejador, al considerar que la acción dirigida frente a él había prescrito. La actora recurrió en casación argumentando que la solidaridad de los intervinientes en el proceso constructivo es una solidaridad 'ex lege' y, por tanto, propia, siendo de aplicación el art. 1974 CC , con la consecuencia de que la acción ejercitada frente al arquitecto técnico codemandado no está prescrita al haberse interrumpido el plazo mediante los requerimientos cursados a la promotora.

El recurso de casación se desestima, remitiéndose a la sentencia del Pleno de 14 de marzo de 2013 , dictada en interpretación del artículo 1591 del Código Civil , según la cual '...era la sentencia, y no la Ley, por tanto, la que, en la interpretación de esta Sala del artículo 1591 CC hacía posible la condena solidaria de los agentes que intervenían en la construcción y esta no tenía su origen en el carácter o naturaleza de la obligación, que no era solidaria puesto que se determinaba en la sentencia y no antes, como resultado de la prueba por la indeterminación de la causa y la imputación a varios agentes sin posibilidad de determinar la cuota individual de responsabilidad, con el efecto que, respecto de la prescripción, refiere la citada sentencia.

En definitiva, antes de la entrada en vigor de la LOE , partiendo del principio general de no presunción de la solidaridad, si no era posible la identificación de la causa origen de la ruina, y como consecuencia determinar cuál de los diferentes agentes que habían intervenido en el proceso constructivo era responsable, o si no era posible concretar la participación de cada uno de ellos en la causación del resultado, la doctrina y la jurisprudencia optaban por aplicar el principio de solidaridad, con seguimiento de la tendencia de aplicar con mayor rigor la responsabilidad de los profesionales de la construcción y de conseguir la adecuada reparación a favor del perjudicado'.

A continuación se refiere esta STS de 16-1-2015 a la regulación establecida en la LOE señalando que : '...En la actualidad, la confusión viene determinada por la inclusión de este criterio en la Ley de Ordenación de la Edificación y que ha propiciado soluciones distintas en el ámbito de las Audiencias Provinciales. Es cierto que la responsabilidad de carácter solidario está expresamente prevista en la Ley, pero solo en los supuestos que impone en el artículo 17 de la LOE , es decir, cuando no pudiera llevarse a cabo tal individualización o llegara a probarse que en los defectos aparecidos existe una concurrencia de culpas de varios de los agentes que intervinieron en la edificación; sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran derivarse de los contratos suscritos.

Lo único que ha hecho la LOE , como en otros casos, es incorporar a la norma los criterios que ya venían expresados en la jurisprudencia, con lo que el efecto sigue siendo el mismo respecto de la interrupción de la prescripción entre los agentes que participan en la construcción puesto que, a excepción de los casos expresamente mencionados en la Ley, tienen funciones distintas y actúan con distintos títulos y como tal responden individualmente, siendo sus obligaciones resarcitorias parciarias o mancomunadas simples, sin relación entre ellas, según el artículo 1.137 C.C ., salvo que concurran a la producción del daño en la forma expresada en el artículo 17.

La responsabilidad de las personas que intervienen en el proceso constructivo por vicios y defectos de la construcción - STS 17 de mayo 2007 - es, en principio, y como regla general, individualizada, personal y privativa ,en armonía con la culpa propia de cada uno de ellos en el cumplimiento de la respectiva función específica que desarrollan en el edificio, o lo que es igual, determinada en función de la distinta actividad de cada uno de los agentes en el resultado final de la obra, desde el momento en que existen reglamentariamente impuestas las atribuciones y cometidos de los técnicos que intervienen en el mismo. Cada uno asume el cumplimiento de sus funciones y, en determinadas ocasiones, las ajenas, y solo cuando aquella no puede ser concretada individualmente procede la condena solidaria, por su carácter de sanción y de ventaja para el perjudicado por la posibilidad de dirigirse contra el deudor más solvente entre los responsables del daño, tal y como estableció reiterada jurisprudencia ( SSTS 22 de marzo de 1.997 ; 21 de mayo de 1999 ; 16 de diciembre 2000 ; 17 de julio 2006 ).

En definitiva, se podrá sostener que la solidaridad ya no puede calificarse en estos casos de impropia puesto que con la Ley de Ordenación de la Edificación no tiene su origen en la sentencia, como decía la jurisprudencia, sino en la Ley. Lo que no es cuestionable es que se trata de una responsabilidad solidaria, no de una obligación solidaria en los términos del artículo 1137 del Código Civil ('cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria'), con la repercusión consiguiente en orden a la interrupción de la prescripción que se mantiene en la forma que ya venía establecida por esta Sala en la sentencia de 14 de marzo de 2003 , con la precisión de que con la LOE esta doctrina se matiza en aquellos supuestos en los que establece una obligación solidaria inicial, como es el caso del promotor frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división, puesto que dirigida la acción contra cualquiera de los agentes de la edificación, se interrumpe el plazo de prescripción respecto del mismo, pero no a la inversa (el subrayado es nuestro),o de aquellos otros en los que la acción se dirige contra el director de la obra o el proyectista contratado conjuntamente, respecto del otro director o proyectista, en los que también se interrumpe, pero no respecto del resto de los agentes, salvo del promotor que responde solidariamente con todos ellos 'en todo caso' (artículo 17.3.) aún cuando estén perfectamente delimitadas las responsabilidades y la causa de los daños sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo ( SSTS 24 de mayo y 29 de noviembre de 2007 ; 13 de marzo de 2008 ; 19 de julio de 2010 ; 11 de abril de 2012 )'.

La aplicación de estos criterios al supuesto que nos ocupa necesariamente conduce al rechazo de este motivo de apelación, siendo correcta la decisión adoptada en la resolución recurrida al apreciar la prescripción de la acción respecto al Sr. Felix , sin que pueda conferirse efectos interruptivos a la reclamación extrajudicial dirigida al promotor.

TERCERO.-Por lo que se refiere a las distintas patologías y, en concreto, a los problemas con la canal de recogida de aguas de la cubierta, la sentencia de primera instancia analiza las distintas pruebas periciales concluyendo que no se trata de un problema de grosor de la canalización, ni de sección de la tubería sino que el problema radica, por un lado, en el desconchado del monocapa del muro de la fachada, resultando incorrecta la solución realizada por la constructora, y por otro lado, en la falta de mantenimiento que incumbe a la Comunidad actora, por la acumulación de restos en la canal, por lo que se atribuye la responsabilidad en un 50% a la constructora, y en la misma proporción a la Comunidad, por falta de mantenimiento.

Los recurrentes aducen que la declaración de la presidenta de la Comunidad fue contundente al manifestar que habían hecho el mantenimiento correspondiente para evitar que se embozasen los desagües, y que el Sr. Miguel Ángel indicó que se trata de un defecto de ejecución, porque la canal no es correcta, la chapa es corta y el mortero se desprende, coincidiendo todos los peritos en que la aplicación del mortero sobre la chapa no es correcta, tratándose de una ejecución que se hizo en obra y no con posterioridad, e igualmente en que no fue adecuada la solución adoptada - consistente en colocar una chapa de color marrón en una parte de la canal- por lo que en definitiva se trata de un problema de ejecución y no de mantenimiento, debiendo responder en su totalidad el constructor-promotor, y el arquitecto técnico que supervisaba la ejecución de la obra.

Aunque en la resolución recurrida se incurre en cierta contradicción -se alude a la responsabilidad de la contratista por la defectuosa corrección efectuada, pero también se dice que el monocapa se continuó rompiendo después de esa corrección, es decir, que ya se rompía y desconchaba con anterioridad, cayendo los restos en la canal- lo cierto es que las pruebas periciales acreditan que estamos ante un defecto de ejecución, porque al haber colocado el revoco monocapa encima de la canal de chapa de acero galvanizado lo que sucede es que ese mortero monocapa no se adhiere a la chapa y va desprendiéndose progresivamente, cayendo a la canal. Una vez finalizada la obra la constructora intentó solventar el problema colocando en una parte del perímetro de la canal una segunda chapa de color marrón oscuro, indicando los peritos que no sirve para nada, de modo que el origen del problema no se sitúa en las labores de corrección sino en la ejecución propiamente dicha, por haber utilizado materiales incompatibles, lo que provoca que los trozos del mortero desconchado se acumulen en la canal, taponando las bajantes. El perito Don. Miguel Ángel atribuye el problema no sólo a la aplicación del mortero sobre la chapa sino también al diseño de la canal, pero esta apreciación resulta totalmente rechazada por los peritos Sr. Ceferino y Sr. Fidel , informando ambos que la canal no está mal dimensionada, siendo su desarrollo suficiente ( Don. Fidel explicó significativamente que en otro caso estaría afectada la parte frontal de la fachada, y no es el caso), por lo que no puede considerarse incorrecta ni ilógica la conclusión sentada en la resolución recurrida cuando descarta que exista un problema en el desarrollo de la canal .

A lo anterior se une el hecho acreditado de que el mantenimiento que incumbe a la Comunidad no se efectúa correctamente pues aunque así lo afirme la presidenta sus manifestaciones resultan contradichas por lo que claramente se refleja en las fotografías, en especial las que constan en el dictamen Don. Fidel , indicando tanto éste como Don. Ceferino que la canal estaba llena de suciedad, no sólo con restos de estucado sino también hojas, plantas excrementos de animales e incluso pájaros muertos, señalando que acudió al edificio en dos ocasiones y con más de quince días de diferencia, sin que se hubiera efectuado ninguna limpieza, encontrándose algunas de las bajantes prácticamente taponadas en su integridad. Las referidas fotografías son suficientemente elocuentes del defectuoso mantenimiento, no pudiendo admitirse el argumento de que la Comunidad optó por no limpiar la zona para que lo vieran los peritos pues no fue esto lo que dijo la presidenta, a quien se le exhibieron esas mismas fotografías en el juicio, sin que pudiera dar razón ni explicación alguna del motivo por el que la canal presentaba ese estado.

Por tanto, procede mantener en este extremo lo acordado en la sentencia de instancia, sin que quepa efectuar pronunciamiento alguno en cuanto al arquitecto técnico Sr. Felix , por las razones antes dichas, ni tampoco respecto del arquitecto superior Sr. Benjamín , porque tampoco lo interesa la recurrente en este concreto apartado y, en cualquier caso, el vicio de que se trata constituye un defecto de ejecución puntual, que ha de quedar al margen de las responsabilidades que le incumben en el proceso constructivo.

Tampoco cabe acoger las alegaciones de los apelantes en lo que se refiere a las baldosas de la cubierta transitable.Los recurrentes fundan sus conclusiones en el informe Don. Miguel Ángel según el cual la patología que presentan las baldosas -grietas y desconchados- deriva tanto de la elección de un material inadecuado como de la deficiente colocación del mismo, por la insuficiencia de juntas de dilatación, que provoca tensiones superficiales, incluyendo todos los peritos en sus valoraciones el cambio de estas baldosas.

En la resolución recurrida se analiza lo informado al respecto por los tres peritos, acogiendo las explicaciones coincidentes Don. Ceferino y Don. Fidel cuando descartan la existencia de tensiones superficiales, y por tanto, de defectos de ejecución, indicando ambos que la junta de dilatación es suficiente (central y entre baldosas, con 10 mm de grosor) y que atendiendo a la normativa vigente al tiempo en que se construyó el edificio -anterior al 2007- el material utilizado cumplía la reglamentación relativa a baldosas para exteriores, considerando que la degradación que presentan las baldosas es la típica y habitual que se produce por efecto del hielo, indicando ambos peritos que el comportamiento de la baldosa no ha sido el esperado, que podría considerarse un problema del suministrador del material, y en definitiva, que el material no ha funcionado, siendo ese el motivo por el que incluyen en sus informes la valoración del cambio de baldosa, porque hay un defecto y se valora.

Lo anterior podría conducir, todo lo más, a la responsabilidad del arquitecto técnico por ser éste a quien incumbe la correcta elección de los materiales, teniendo en cuenta las concretas circunstancias del lugar en que han de colocarse. No obstante, ya se ha dicho que la acción está prescrita por lo que no es preciso ahondar en la cuestión, resultando por otro lado correcta la decisión adoptada por la juzgadora de instancia al descartar la responsabilidad tanto de la empresa constructora como del arquitecto superior, acorde a lo resulta de la valoración de la prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 348 de la LEC ).

CUARTO.-Aducen los apelantes que la responsabilidad por las patologías que presenta la cubierta invertidadebe extenderse también al arquitecto superior, porque esta cubierta no se ejecutó según lo previsto en el proyecto, sin que se hiciera una modificación del mismo o, caso de que se hubiera hecho, fue incorrecta a la vista del resultado de la obra ejecutada. Otro tanto sucede en cuanto a la patología de la fachada,que se ejecutó de manera deficiente y de forma totalmente diferente a la proyectada, y tratándose de un defecto de ejecución debe extenderse la responsabilidad tanto al arquitecto técnico como al arquitecto superior.

Comenzando por la cubierta invertidahay que tener en cuenta que el perito Don. Miguel Ángel ya indica en su dictamen que en el proyecto ejecutivo hay suficientes documentos que dejan bien claro como se ha de ejecutar este trozo de la cubierta, acabada con grava en la parte superior de la caja de la escalera y la sala máquinas, y que también en las mediciones consta la partida en la que de describe como deben hacerse los trabajos en la cubierta- 'badalot'-caja de la escalera, radicando el problema en que en la fase de dirección de obra no se realizó 'todo lo correctamente que se debía de haber hecho', colocando en la parte del ascensor tela asfáltica y pintura, y en la parte de la caja de la escalera en lugar de la grava que estaba prevista en el proyecto se colocaron losas de hormigón sin ningún tipo de aislamiento. Aunque es cierto que los peritos coincidieron en afirmar que no se ha cumplido lo que se definía en el proyecto, también lo es que igualmente coincidieron en que se trata de la parte alta del edificio, sin acceso para poder verla, y que el problema no radica en que la solución adoptada no sea adecuada y válida constructivamente, sino en que está ejecutada de forma muy chapucera y, como tal, inaceptable. Incluso Don. Fidel y Don. Ceferino afirmaron que la solución adoptada en la parte de la caja de la escalera es más adecuada que la prevista inicialmente con acabado de grava, porque al estar ubicados en esta zona los condensadores de los aparatos de aire acondicionado y la antena colectiva había que transitar por ella, y por ese motivo se varió un poco la idea inicial, dejando el acabado de esta zona con capa de hormigón en lugar de la grava, indicando Don. Miguel Ángel en el juicio que el problema es que se ha querido mejorar pero la solución técnica ha quedado a medias, coincidiendo los tres peritos en que hasta la fecha en ninguna de las dos partes (caja de la escalera y zona del ascensor) se han producido problemas de filtraciones ni goteras, pero que la ejecución efectuada es defectuosa y debe repararse.

Las explicaciones proporcionadas por los tres peritos avalan la conclusión sentada por la juzgadora de instancia al excluir la responsabilidad del arquitecto superior Sr. Benjamín , que no puede quedar desvirtuada por el mero hecho de que se haya ejecutado de forma distinta a la prevista en el proyecto pues también ha de analizarse y ponderarse la concreta zona a que afecta, el motivo de la modificación y si la solución adoptada es o no correcta, desprendiéndose de lo informado por los tres peritos que estamos ante un simple problema de defectuosa ejecución, ajeno en este caso a la responsabilidad profesional que cabe exigir al arquitecto.

QUINTO.-Distinta ha de ser la respuesta en cuanto a la patología de la fachada delantera.En el proyecto el diseño de esta fachada preveía un revestimiento de piedra únicamente en la parte correspondiente al zócalo de la fachada (un total de 20,72 m2 según el informe Don. Fidel ), mientras que el resto de la fachada era una combinación de ladrillo cara vista y un revestimiento con mortero monocapa, decidiéndose durante la ejecución de la obra que el mortero monocapa se cubriría con aplacado de piedra. En la contestación a la demanda el arquitecto Sr. Benjamín afirmaba que tanto el proyecto técnico como las instrucciones dadas por esta parte fueron las adecuadas, preveían una instalación correcta del aplacado, el sellado de las juntas perimetrales de éste, una ajustada aplicación del mortero de cemento cola y la utilización de ganchos para sujetar las piezas de piedra la ladrillo cerámico de la fachada.

Sin embargo, en el acto de juicio el Sr. Benjamín admitió que el aplacado de piedra no estaba previsto en el proyecto, y que después se decidió colocarlo para mejorar el aspecto estético de la fachada, sin que fuera necesario hacer ningún proyecto anexo porque, a diferencia del problema de los desagües, es una cuestión puramente estética y se ve perfectamente el cambio (en lugar de mortero monocapa hay piedra). También indicó el Sr. Benjamín que él dio las instrucciones de cómo se decía colocar el aplacado, que es un sistema muy habitual y que se dieron instrucciones de poner ganchos de sujeción en todas las piezas, observando durante una de las visitas de obra que así se estaba ejecutando.

Lo cierto es que tales instrucciones -sobre la fijación con ganchos en todas las piezas y sobre todas las demás cuestiones referidas al sellado y la colocación del aplacado- no se ha acreditado que figuren como tal en el Libro de órdenes ni que se impartieran de ninguna otra manera, y menos aún que se supervisara y comprobara su correcta ejecución, dando las órdenes correctoras precisas para que la ejecución del aplacado de piedra se ajustara a sus instrucciones. Los intervinientes en el proceso constructivo sostienen que la colocación del aplacado de piedra la subcontrató la promotora con una empresa de paletería y que en la factura consta que se pusieron ganchos, pero esa empresa no ha intervenido en esta litis ni ha sido traída como testigo, y aunque tanto en el dictamen Don. Fidel como en el Don. Ceferino se indica que la colocación del aplacado es correcta, que no se ha desprendido ninguna pieza y que no ha habido ningún tipo de movimiento ni disfunción del revestimiento resulta que el dictamen Don. Miguel Ángel se pronuncia en sentido contrario, expresando claramente en la resolución recurrida las razones por las que la juzgadora de instancia se decanta por este último, habida cuenta que las fotografías y catas realizadas por el perito Don. Miguel Ángel acreditan sus afirmaciones, siendo éste el único de los tres peritos que subió con una plataforma elevadora para hacer un seguimiento de la fachada, observando el sistema de colocación de las piedras y las posibles vías de entrada de agua en la parte superior del aplacado, realizando catas y observando las humedades en el interior de las viviendas, compatibles con las filtraciones procedentes del exterior, según consta en su informe y en las aclaraciones en el juicio. Por este mismo motivo se opta en la sentencia por la solución reparadora propuesta por este perito, atribuyendo la responsabilidad únicamente a la empresa constructora y promotora al considerar que se trata de un defecto de ejecución, sin que la patología afecte a elementos estructurales ni a la seguridad del edificio.

Sin embargo, tal decisión no puede considerarse correcta a la vista del mismo dictamen Don. Miguel Ángel en el que claramente se indica que a causa de un mal replanteo del aplacado de piedra en el proceso constructivo la piedra sobresale por encima del ladrillo cerámico en la parte superior, habiendo una posible entrada de agua, observando perfectamente este defecto en las diversas fotografías incorporadas al dictamen, en las que también se reflejan las observaciones del perito sobre la falta de sellado en la junta vertical del ladrillo cerámico, y que las piedras del aplacado están colocadas sin ganchos estructurales, están colocadas 'a tocs', sin junta de dilatación entre piedras, apreciando igualmente la mala adherencia entre el cemento cola y el ladrillo cerámico e informando el perito que en algunas de las piezas hay un gancho en la parte superior pero que no hace la función estructural como tal y no sirve para nada, porque está colocado dentro de la pasta de agarre, con grosor superior a 25 mm, sin estar anclado al elemento estructural que es la pared de ladrillo cerámico, según se explica pormenorizadamente en su dictamen, en el que concluye en relación con esta patología que se la fachada es un elemento de cierre primario y estructural del edificio, pero que la forma en que se ha ejecutado el aplacado de piedra puede tener graves consecuencias para terceros en caso de las piedras cayeran sobre la vía pública, produciéndose en este caso filtraciones a las viviendas por la incorrecta ejecución al no estar debidamente sellada la piedra en la parte superior.

Estamos, por tanto, ante una modificación o más bien ampliación de obra respecto a lo previsto en el proyecto en cuanto a esta fachada, y aunque se trate de un defecto de ejecución no puede obviarse que el aplacado de piedra se coloca al margen de lo dispuesto en el proyecto, sin que el arquitecto Sr. Benjamín haya acreditado sus afirmaciones sobre las instrucciones que dice haber dado para la correcta ejecución de la fachada -colocación de las piezas, sellados de las juntas, anclaje de las piezas de piedra al ladrillo cara vista-, que en cualquier caso no se cumplieron, a la vista del dictamen Don. Miguel Ángel , y sin que tampoco conste que pusiera ningún reparo ni ordenara corrección alguna para solventar la defectuosa ejecución resultante de no haber seguido sus iniciales instrucciones.

En consecuencia, resultan aplicables los mismos criterios seguidos en la sentencia de instancia al referirse a la red de alcantarillado, conforme a lo dispuesto en el art. 12-1 y 12-3 , y 17-5 y 17-7 de la LOE y la doctrina jurisprudencial sobre la materia que también se transcribe en la resolución recurrida y que se da aquí por reproducida, sin que pueda compartirse el alegato del arquitecto Sr. Benjamín cuando aduce al oponerse al recurso que la dirección de la ejecución no es función de esta parte, no incumbiéndole la comprobación y vigilancia de los puntos en que se está desarrollando la obra. El argumento podría llegar a admitirse si no fuera porque él mismo admitió que el aplacado de piedra de la fachada no estaba previsto en el proyecto, que se decidió durante el curso de la obra, que no era necesario ningún anexo y que él impartió todas las instrucciones precisas sobre cómo se debía colocar, lo cual no ha demostrado, acreditando las pruebas practicadas que el encuentro del ladrillo caravista con el aplacado de piedra se replanteó en obra incorrectamente, y que la colocación de las piezas de piedra no fue correcta por lo que o bien no se dieron suficientes y correctas instrucciones o, en cualquier caso, no se respetaron, pese a lo cual el no hizo ninguna reserva y emitió el certificado de final de obra, debiendo por ello responder del incumplimiento de las obligaciones que le incumbían pues como apunta la STS de 26-6-08 '...el Arquitecto, como responsable de la coordinación del equipo técnico facultativo de la obra, de la interpretación técnica, económica y estética del proyecto de ejecución, así como la adopción de medidas necesarias para llevar a término el proyecto de ejecución, estableciendo las adaptaciones, detalles complementarios y modificaciones que puedan requerirse con el fin de alcanzar la realización total de la obra'., a lo que añade la STS de 14-2-2011 resumiendo su doctrina sobre la responsabilidad de estos profesionales: '...la responsabilidad de los arquitectos se centra en la especialidad de sus conocimientos y la garantía técnica y profesional que implica su intervención en la obra ' ( STS de 27 de junio de 1994 )'; 'en la fase de la ejecución de la obra le corresponde la dirección de las operaciones y trabajos, garantizando la realización ajustada al proyecto según la lex artis ( STS de 28 de enero de 1994 )'; 'al no tratarse de simples imperfecciones, sino de vicios que afectan a los elementos esenciales de la construcción, de los mismos no se puede exonerar al arquitecto en su condición de responsable creador del edificio' ( STS de 13 de octubre de 1994 ); 'al arquitecto le afecta responsabilidad en cuanto le corresponde la ideación de la obra, su planificación y superior inspección, que hace exigente una diligencia desplegada con todo el rigor técnico, por la especialidad de sus conocimientos' ( STS de 15 de mayo de 1995 , con cita de otras); 'corresponde al arquitecto , encargado de la obra por imperativo legal, la superior dirección de la misma y el deber de vigilar su ejecución de acuerdo con lo proyectado (...), no bastando con hacer constar las irregularidades que aprecie, sino que debe comprobar su rectificación o subsanación antes de emitir la certificación final aprobatoria' ( STS de 19 de noviembre de 1996 y amplia cita); 'responde de los vicios de dirección, es decir, cuando no se vigila que lo construido sea traducción fáctica de lo proyectado (...), y los defectos del caso son objetivos, obedecen a una falta de control sobre la obra y su origen se debe a una negligencia en la labor profesional' ( STS de 18 de octubre de 1996 );'en su función de director de la obra le incumbe inspeccionar y controlar si la ejecución de la misma se ajusta o no al proyecto por él confeccionado y, caso contrario, dar las órdenes correctoras de la labor constructiva' ( STS de 24 de febrero de 1997 )'.

SEXTO.-En el último motivo de recurso defienden los apelantes la procedencia de la suma de 1.803,43 euros reclamada por la limpieza e inspección de la red de alcantarillado, de la que deben responder los tres codemandados como responsables de los defectos existentes en la red de alcantarillado, sin que pueda considerarse que este concepto queda incluido en las costas procesales puesto que la realización del gasto fue necesaria al haberse embozado en varias ocasiones la red de alcantarillado.

El documento nº4 aportado con la demanda acredita los distintos conceptos y distintas fechas de actuación de la empresa Hidrocar, por lo que acreditada la necesidad de realizar este gasto y su directa vinculación con las deficiencias en la red de alcantarillado en las que se aprecia la responsabilidad solidaria de todos los codemandados procede admitir la suma reclamada, que deberá añadirse a la condena solidaria del arquitecto Sr. Benjamín y la promotora Fisope S.L., quedando lógicamente excluido el Sr. Felix , por las razones antes indicadas.

Recapitulando, el recurso se estima parcialmente, y se sigue el criterio de la resolución recurrida y auto de aclaración, en el sentido que la condena solidaria de los dos referidos codemandados (arquitecto y promotora) queda fijada en un total de 24.860,62 euros, de los que 6.680,63 euros más otros 1.803,43 euros corresponden a los daños relacionados con la red de alcantarillado, y 16.376,56 euros a la reforma de la fachada y arreglos de los pisos dañados (11.697,55 euros, más 13% de gastos generales, 6% de beneficio industrial y 21% de IVA). Y como consecuencia de lo anterior la condena sólo de Fisope S.L. se reduce a 6.574,03 euros por los daños de la cubierta, puesto que en los de la fachada la condena es solidaria con el Sr. Benjamín .

SÉPTIMO.-De conformidad con lo previsto en el art. 398-2 de la LEC al estimar parcialmente el recurso no procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 ' sito en la CALLE000 NUM000 de Torregrosa contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº8 de los de LLeida en los autos de Juicio Ordinario nº452/12, y REVOCAMOS PARCIALMENTEla citada resolución, en el sentido la condena solidaria de D. Benjamín y de FISOPE S.L. queda fijada en un total de 24.860 ,62 euros, y además ésta última sociedad habrá de abonar a la parte actora la cantidad a 6.574,03 euros por los daños de la cubierta

Se mantienen los demás pronunciamientos de la resolución recurrida.

Sin especial pronunciamiento sobre costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta sentencia, a los efectos oportunos.

Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución caben los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal si se dan los requisitos establecidos en los artículos 466 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo acompañar con el escrito de interposición los depósitos (mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal) y tasas correspondientes, en el supuesto de estar obligado a ello.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.